REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2019
209 y 160°

Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
Visto el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la abogada Yadira Moros Rivera, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano Lennis Erles Yordane, de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2007, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sentenció al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
En el presente caso, en cuanto a la determinación de la legitimación para interponer el recurso de revisión de sentencia, el artículo 463 del Código Orgánico procesal Penal, señala:
Artículo 463: “Podrán interponer el recurso:

1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público a favor del penado o penada
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

Explanado lo anterior, observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la abogada Yadira Moros Rivera, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Lennis Erles Yordane, quien al estar debidamente juramentada como defensora técnica del imputado de autos ostenta la legitimación para ejercer tal impugnación, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo antes mencionado.
Ahora bien, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce con el fin de lograr un examen sobre sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.
De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siendo necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.
Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.
Igualmente, el recurso de revisión de sentencia no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios, disponiendo el texto adjetivo penal los supuestos para determinar la procedencia de la revisión de sentencia firme en el numeral 6 del artículo 462 eiusdem, que señala:
Artículo 462: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Del citado artículo se desprende que, el recurso sólo procede cuando se base a favor del imputado o imputada, esto con el fin de beneficiar al mismo en caso que proceda conforme a la ley, del mismo modo, la causal invocada atiende a los casos en que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible, es decir, se despenalice la acción efectuada por el sujeto activo, o que disminuya la pena previamente establecida por la ley e impuesta en la sentencia dictada por el Juez de instancia.
Precisado esto, y en virtud que la recurrente interpone el recurso de revisión de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2007, por el Tribunal Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sentenció al ciudadano Lennis Erles Yordane, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, arguyendo que, en virtud de la promulgación de la reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, específicamente en lo referente al artículo 375 eiusdem, que regula lo concerniente a la rebaja de la pena aplicable para el procedimiento especial por admisión de los hechos, debe realizarse un nuevo cálculo disimétrico a la sentencia impuesta por el Juzgador a su representado, pues a su criterio, la limitante existente en la Ley derogada que alude taxativamente, que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al termino mínimo quedó eliminada, cuestión que a su parecer favorece al imputado de autos; por lo cual resulta procedente el presente recurso de revisión.
II
DE LA COMPETENCIA

El artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia para conocer los recursos de revisión de sentencia, señalando:

Artículo 465: “La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los caos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.

Del artículo transcrito, se observa que en relación a los supuestos establecidos para interponer el recurso de revisión, la competencia para conocer varía según la causal invocada por el solicitante, siendo que la contemplada en el numeral 1ro del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde conocer a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. De otro modo, cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2do, 3ro y 6to serán las Cortes de Apelaciones quienes decidirán del recurso planteado. Por su parte, en lo que respecta a los numerales 4to y 5to del citado instrumento legal, el caso controvertido deberá ser dilucidado en el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso. Determinándose de esta manera que para el caso de marras, la recurrente invocó en su escrito de revisión la causal prevista en el numeral 6to de la norma citada ut supra. De allí, que resulta competente esta Corte de Apelaciones para conocer sobre la cuestión planteada.
Ahora bien, el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 466: “El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según sea el caso...”
La disposición legal señalada, ilustra el procedimiento a seguir de los recursos de revisión cuando se interpongan ante la Corte de Apelaciones, ante los tribunales de juicio o de casación, en lo que respecta a plazos, interposición, admisión y promoción de pruebas; dilucidando así el trámite a realizar en el caso del recurso de revisión de sentencia.
En este orden de ideas, si el recurso de revisión se interpone ante la Corte de Apelaciones, se seguirá el tramite dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las apelaciones de sentencia, por lo cual, se deberá decidir sobre la admisibilidad del mismo dentro de los cinco días siguientes al día de recibo de las actuaciones; posteriormente, si el mismo se considera admisible deberá fijarse una audiencia oral dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.
Sentado lo anterior, habiéndose verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 462 -Procedencia-, 463 –Legitimación-, 465 –Competencia-, 466 -Procedimiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, considera admisible el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la abogada Yadira Moros Rivera, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano Lennis Erles Yordane; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 am), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: admite el recurso de revisión de sentencia interpuesto por abogada Yadira Moros Rivera, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Lenis Erles Yordane, de la sentencia dictada fecha 15 de mayo de 2007, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sentenció al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos.
SEGUNDO: Se fija para la décima audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 am), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 190° de la Federación.
Las juezas de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte


Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria


1-Rr-SP21-R-2019-000064/NIMC/ar.-