REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


 IMPUTADO:
- Ciudadano FABIO CASTAÑEDA ALVAREZ.

 DEFENSA:
- Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS.
- Abogado HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
- Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Táchira.

 VÍCTIMA:
- Adolescente W.C. (Se omite la identidad, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente).

 DELITO:
- Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.



DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Recibidos los Recursos de Apelación, el primero signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2018-000202, interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2018, por los abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Hender Alfredo Santos Monsalve, en su condición de co-defensores privados del ciudadano Fabio Castañeda Alvarez, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, ACORDÓ la prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo solicitado por la representación del Ministerio público, ampliándola por quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibida la causa, en fecha 05 de diciembre de 2018, se designó como Jueza Ponente la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de febrero de 2019, esta Superior Instancia procedió a admitir el presente recurso de apelación, acordando resolver dentro de la quinta (05) audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.

De otro lado, se observa el segundo recurso de apelación, signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2018-000209, interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2018, por los abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Hender Alfredo Santos Monsalve, en su condición de defensores privados del ciudadano Fabio Castañeda Álvarez, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar, el decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, a favor de su defendido.

En fecha 12 de diciembre de 2018, se designó como Jueza Ponente la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de diciembre de 2018, esta Superior Instancia, admitió el presente escrito de apelación, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de la quinta (05) audiencia siguiente, según lo previsto en el artículo 442 ibídem.

En fecha 04 de febrero de 2019, esta Superior Instancia en aras de garantizar el principio a la unidad del proceso y con la finalidad de procurarse la economía procesal a la que se encuentra subordinado el Proceso Penal Venezolano, así como la necesidad de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:


Artículo 70. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.


En atención a dicha norma, se acuerda acumular las presentes causas y considerar como causa principal el número 1-Aa-SP21-R-2018-000202, acumulada 1-Aa-SP21-R-2018-000209; quedando como Jueza ponente la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO


“Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 08-10-2018 la ciudadana LUZDORIS FLOREZ, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación La Fría, toda vez que en fecha 07-10-2018, en horas de la noche cuando la mencionada ciudadana va llegando a su residencia que se encuentra e ubicada en Barrio Sucre, detrás de Tasca Restaurant La Carreta, Sector El Caño, casa número A-213, La Fría, Municipio García de Hevía, estado Táchira, se percata que el ciudadano FABIO CASTAÑEDA ALVAREZ, va saliendo de la mencionada vivienda por lo que se le hizo extraño, en vista de esto la ciudadana LUZDORIS FLOREZ, procedió a preguntarle a su nieta de nombre W.C. que hacía FABIO CASTAÑEDA ALVAREZ en la casa, por lo que la niña no le respondió debido a que sufre de una condición especial y como la vio normal no siguió preguntándole, ya para el día 08-10-2018 la nieta W.C. le manifiesta con señas y con algunas palabras que el ciudadano FABIO había ido a la casa a pedir un vaso de agua y que luego le quitó la camisa, le chupo los senos, le bajo los pantalones y le metió el bicho, luego de un lapso de tiempo la niña W.C. le manifestó que el padrastro que se llama DOUGLAS le había hecho lo mismo cuando vivía con ella, por lo que la ciudadana LUZDORIS FLOREZ, salió de la vivienda haciéndole a conocer a los vecinos de lo que el ciudadano FABIO CASTAÑEDA ALVAREZ le había hecho a la niña W.C. de manera que los vecinos empezaron a buscarlo y al momento de ubicarlo lo agarraron, luego la ciudadana LUZDORIS FLOREZ se traslado hasta la sede del cuerpo de investigación de la Fría, para formular la denuncia y posteriormente ser acompañada por la comisión policial hasta el lugar de los hechos donde funcionarios efectuaron la aprehensión del ciudadano FABIO CASTAÑEDA ALVAREZ”.


1.-DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO BAJO LA NOMENCLATURA:
1- AA-SP21-R-2018-000202

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de noviembre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en virtud de la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo realizada por la representación del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“Conforme a lo expuesto, en el caso de autos resulta claro que la Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó dentro de la oportunidad legal una prórroga a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Especial, en virtud de que para la presentación del correspondiente acto conclusivo razón por al cual solicita una prórroga de quince (15) días adicionales para recabar una serie de elementos de convicción indispensables al mejor esclarecimiento de los hechos investigados necesarios para poder presentar el respectivo acto conclusivo, lo cual fue solicitado en la oportunidad procesal correspondiente, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa que tienen las partes para demostrar sus alegatos, resulta forzoso para quien decide acordar la prórroga de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo previsto por la Ley Especial, solicitado por la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por quince (15) días para que la representante fiscal emita el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Acuerda la prórroga del lapso solicitado por la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por quince (15) días, para que la representante fiscal emita el respectivo acto conclusivo.”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 21 de noviembre de 2018, los abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Hender Alfredo Santos Monsalve, en su condición de defensores privados del ciudadano Fabio Castañeda Álvarez, interponen recurso de apelación señalando lo siguiente:
(Omissis)

“Considerando, los términos emitidos en esa Decisión(sic), encontramos que la misma es arbitraria al afectar lapsos procesales, que son de orden público,, pues si bien es cierto que el tipo penal pre-calificado a nuestro co-representado es un hecho punible delicado y de gran connotación social, también es cierto que de las actas encontramos el informe Médico Forense s/n de fecha 08-10-2018, suscrito por la Dra Zolange García de Jaime, en el que CONCLUYE: Se trata de una desfloración antigua. Hay penetración anal antigua; teniendo en cuenta además que según la denuncia de la misma fecha, realizada por una persona que no es la víctima del caso, que señala que los hechos ocurrieron supuestamente el día 07-10-2018 en horas de la noche, cuando ella se percató que el presunto imputado salía de su casa, también es cierto que de los elementos de convicción recabados a ese momento, los mismos no son suficientes para la pre-calificación fiscal.
En ese orden de ideas, con base a la norma que regula la materia, el lapso de investigación es de treinta (30) días continuos, lo que implica que ante la necesidad de tiempo adicional, para la investigación que Ministerio Público, tramite la prórroga en el tiempo hábil que es de cinco (05) días previos al vencimiento del lapso, que en el presente caso, no se cumplió dentro del marco legal.
Sobre la base de la argumentación de hecho y de derecho up-supra referida, encontramos que se dio inicio al cómputo del lapso ordinario de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente a la Audiencia de Flagrancia, es decir, desde el día 11 de octubre hasta el día 09 de noviembre de 2018, para la emisión del acto conclusivo fiscal; aunado a ello encontramos que el Ministerio Público, tramitó ante su Autoridad la Solicitud de Prórroga, con oficio N° 20-F16-0902-2018, fechado 02/10/2018 pero con sello de Alguacilazgo del día 06/10/2018, a efectos de emitir el Acto Conclusivo.
De allí, que se recurre en Apelación, pues al acordar el Tribunal la prórroga extemporánea, causa de manera evidente el gravamen irreparable con dicha decisión, al acordar un lapso adicional al que no había lugar, por haberlo tramitado el Ministerio Público, fuera del lapso legal.
(Omissis)”

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, deja constancia que el representante del Ministerio Público, ni la víctima o su representación hizo contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Primero: Conforme al escrito de apelación presentado ante esta Instancia Superior y para su posterior resolución, considera ineludible y procedente el respectivo análisis del referido recurso, el cual fue interpuesto el 21 de noviembre de 2018, por los abogados MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS y ALFREDO SANTOS MONSALVE, en su carácter defensores privados y admitido en fecha 04 de febrero de 2019, contra decisión publicada el día 06 de noviembre de 2018, en el que se acuerda prórroga del lapso de 15 días para el pronunciamiento del acto conclusivo, por lo que en razón de ello, el recurrente expone sus alegatos de la siguiente manera:

La decisión contra la cual se recurre, declaró con lugar una solicitud, que para la fecha interpuesta se encontraba extemporánea, fundamentando la misma, en el artículo 82 parágrafo único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual hace referencia al lapso de 30 días siguientes a la decisión judicial, tiempo con el que cuenta el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo y previa solicitud con al menos cinco (05) días de anticipación a su vencimiento, debidamente fundada, se podrá prórrogar por un máximo de quince (15) días.

Así entonces, continuando con alegado por la parte recurrente, el cual refiere que, el fallo acordado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, al conceder prórroga para la presentación del acto conclusivo, viola normas de orden público que no se deben relajar, considerada por el recurrente como arbitraria, faltando entonces a los lapsos establecidos y preclusivos, previstos en la norma adjetiva penal, y la extemporaneidad de la solicitud realizada por el Ministerio Público, denunciando los quejosos que la misma –decisión- es arbitraria y contraria a derecho.

Por tanto, al hacer referencia a la extemporaneidad de la solicitud Fiscal, indica el recurrente en su escrito, con respecto al inicio del cómputo del lapso ordinario de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de celebración de la audiencia de calificación de flagrancia (desde el día 11 de octubre de 2018, hasta el día 09 de noviembre del mismo año), que los cinco (05) días antes del vencimiento de dicho lapso para realizar la solicitud de la prórroga por parte del despacho fiscal, seria como día último, el día 05 de noviembre de 2018, siendo interpuesto según sello de alguacilazgo en fecha 06 de noviembre de 2018, por lo que se encontraba fuera del lapso para realizar la solicitud y aún más para acordar la misma, en virtud de, según la perspectiva de los profesionales del derecho, se otorgó un lapso adicional, causando entonces un gravamen irreparable.

Asimismo, la parte que ejerce el presente escrito de apelación, adujó la falta de motivación, por lo que deja dudas al recurrente en cuanto a las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal A quo, acordar la solicitud de prórroga efectuada por parte del Ministerio Público, siendo que la misma, al momento de ser presentada se encontraba fuera del lapso legal. Razón por la cual, solicitan la nulidad del acto procesal y por consiguiente la remisión a otro Tribunal competente, distinto del que decidió, con el fin de que no se incurra nuevamente en vicios procesales, como los denunciados en el escrito de apelación.

Segundo: Ahora bien, una vez expuestas las denuncias contentivas en el escrito de impugnación, estima procedente esta Alzada en cuanto a la motivación, citar criterio de la Sala de Casación Penal, en Sentencia número 289 de fecha 06 de agosto de 2013, la cual reza lo siguiente:

..”Resaltando que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.
Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento”..

Al respecto señala la sala de casación penal, en sentencia número 220, de fecha 03 de Julio de 2014, la forma en que se debe motivar una decisión, puntualizando entonces:

..”En este orden de ideas, resulta oportuno reiterar a las partes que la motivación de las sentencias debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa”...

En cuanto a esto, el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

En el mismo sentido, la doctrinaria Magaly Vásquez González, en su obra titulada, Derecho Procesal Penal Venezolano, sexta (6ta) edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2015, en relación a la motivación, comenta que:

“La motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos”.

De lo anteriormente señalado, se infiere con respecto a la falta de motivación, que al momento del Tribunal emitir decisión, esta debe bastarse por si misma, en cuanto a la exposición lógica, clara y sucinta, de las razones que dieron origen a la misma, ya que es menester del Juzgador ofrecer la mejor retórica de la solución ante la controversia existente entre las partes y así demostrar que no es producto de un actuar arbitrario, si no por el contrario es el correcto proceder, ajustado a derecho, de un proceso transparente.

Tercero: Señalado los fundamentos que dan origen al presente recurso de apelación, y con el fin de dar respuesta a lo aducido por la parte recurrente considera esta superior instancia el traer a colación la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, observando lo siguiente:

“Conforme a lo expuesto, en el caso de autos resulta claro que la Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó dentro de la oportunidad legal una prórroga a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Especial, en virtud de que para la presentación del correspondiente acto conclusivo razón por al cual solicita una prórroga de quince (15) días adicionales para recabar una serie de elementos de convicción indispensables al mejor esclarecimiento de los hechos investigados necesarios para poder presentar el respectivo acto conclusivo, lo cual fue solicitado en la oportunidad procesal correspondiente, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa que tienen las partes para demostrar sus alegatos, resulta forzoso para quien decide acordar la prórroga de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo previsto por la Ley Especial, solicitado por la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por quince (15) días para que la representante fiscal emita el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Acuerda la prórroga del lapso solicitado por la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por quince (15) días, para que la representante fiscal emita el respectivo acto conclusivo.”.

Respecto a la resolución de fecha 06 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, en relación a la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo realizada por la representación Fiscal, mediante oficio emitido signado con el numero 20-F16-0902-2018, de fecha 02 de noviembre de 2018 (fecha que se encuentra inmersa en la transcripción impresa del documento), observa esta Alzada que de la decisión recurrida, la Jurisdicente acordó la prórroga, a efecto de recabar los elementos probatorios y de convicción suficientes, que se presuman necesarios para el posterior esclarecimiento de los hechos y de todas las circunstancias que rodean los mismos, así como la realización de diligencias complementarias para las investigaciones que se encuentran en curso.

En tal sentido, la misma –prórroga- es otorgada con el fin de garantizar el derecho a la defensa que tienen las partes para así demostrar sus alegatos, existiendo de esa forma una igualdad procesal entre ellas, sin limitar o quebrantar el debido proceso que rige para todas y cada una de las actuaciones, es en virtud de la equidad que debe existir entre las partes, en lo referido a la participación y actuación de cada una de ellas dentro del proceso.

Es ineludible al momento de emitir resolución el apremio en cuanto, que la misma debe ser no sólo congruente, si no debidamente fundada y motivada, ya que es el acto más trascendental de la actividad jurisdiccional expresada por el juzgador, en las que expone las razones que se han tenido en cuenta al momento de decidir, por lo que no se deben dejar circunstancias de hecho, ni de derecho tomadas en consideración al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, con el fin de lograr la mayor comprensión por parte del lector y no sólo para las partes inmersas en el proceso; es por ello que, este Tribunal A quem, aprecia que el recurrente, acierta su denuncia, al observar la falta de motivación, en la que incurre la decisión de fecha 06 de noviembre de 2018, por lo que deja incertidumbres en cuanto a las razones y fundamentos tomados para emitir dicha decisión.
A tal efecto, observa esta Sala que en la decisión recurrida, el Tribunal de la causa estableció, que el Ministerio Público presentó su solicitud de prorroga en fecha 02 de noviembre de 2018, para presentar acto conclusivo, señalando lo siguiente: “...Visto el oficio signado con el N° 20-F-16-0902-2018, de fecha 2 de noviembre de 2018..”, apreciándose entonces que según las actas que conforman la causa original, se desprende de la solicitud realizada por la representación fiscal, que la misma fue consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de noviembre de 2018, día en que esta Alzada observa, que se realizó la entrega y recepción de dicha solicitud en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –URDD-, cuya función, no sólo es la recepción documentos como recursos, si no, a su vez dejar constancia por escrito de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que versan sobre el momento en que este es recibido, mediante el sello de dicha oficina, en el que consta el precedente de la fecha y hora que se recibe el escrito, lo cual acredita formalmente la entrada –recepción- del documento al Circuito Judicial Penal, número folios contentivos y firma del funcionario receptor, conforme lo señala de forma expresa lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 5 y 10 del Reglamento del Servicio de Alguacilazgo de los Circuitos Judiciales Penales, los cuales rezan lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal

“Articulo 511: El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código y las leyes”.

Reglamento del Servicio de Alguacilazgo de los Circuitos Judiciales Penales
(...omissis..)

“Funciones de Servicio de Alguacilazgo
Artículo 5: El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones las siguientes:
1. La recepción de la correspondencia, escritos y diligencias que se presenten en el Circuito Judicial Penal ante la Unidad u Oficina correspondiente”.
(..omissis..)
“La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)
Artículo 10: La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) se encarga de recibir y distribuir, de forma automatizada o manual, según sea el caso, cualquier documento que este dirigido al Circuito Judicial Penal. Los tipos de documentos que se recibirán entre otros serán referentes a:
1. Asuntos nuevos.
2. Escritos, solicitudes, recursos y otras actuaciones que guarden relación con asuntos que correspondan al Circuito Judicial.
3. Correspondencia dirigida a la sede judicial.
4. Los funcionarios que desempeñen estas funciones, deberán ingresar de forma clara y precisa todos los datos requeridos en el registro, manual o automatizado, mediante el cual se haga la recepción y distribución de los documentos descritos en los numerales anteriores”.
(..omissis..)

Bajo esta tesitura, cabe resaltar la importancia de la función que cumple y lleva a cabo el departamento de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quienes al realizar la recepción de los distintos escritos dirigidos al Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción del estado Táchira y dejar su posterior constancia mediante el recibido, proporcionan de esta forma un momento trascendente, tomado en cuenta para los lapsos procesales –caso de marras-, siendo vital por producir efectos, verbigracia, a partir de que momento se considera extemporáneo o no, la interposición de una solicitud o en su defecto el de un recurso –apelación o casación-

Por otra parte, si bien es cierto la importancia respecto a los lapsos preclusivos que señalan las normas y que gracias a estos es posible vislumbrar a las partes no sólo el camino, si no a su vez, los momentos procesales en los que pueden ejercer mecanismos que, a bien consideren idóneos, en salvaguarda de sus propios derechos e intereses garantizados desde su génesis en la Carta Magna.

De los argumentos esgrimidos por esta Alzada señalados ut supra, esta Corte de Apelaciones, determina que la argumentación dada por parte del juzgador además de incongruente, carece de motivación, pues la misma no hace pronunciamiento alguno sobre el asunto sometido a su consideración –motivadamente-, arrastrando de manera forzosa el vicio de motivación, violentándose así lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual genera una violación a los principios consagrados en la carta magna –artículo 49-.

En Consecuencia quienes aquí deciden, estiman que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2018-000202 interpuesto por los abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Hender Alfredo Santos Monsalve, en su carácter defensores privados, y por consiguiente revoca la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, acordó la prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo solicitado por la Representación del Ministerio público.

2.-DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO BAJO LA NOMENCLATURA
AA-SP21-R-2018-000209


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 22 de noviembre de 2018, respecto a la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal solicitada por la defensa, en los siguientes términos:

“(Omissis)
En el transcrito artículo 82, el legislador adjetivo estableció el lapso para la investigación señalando expresamente en el parágrafo único que en el caso supuesto de que se haya decretado la privación de libertad contra el imputado el Ministerio Público presentará el acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión que haya decretado la privativa de libertad. Igualmente, estableció que dicho lapso podrá ser prórrogado por un máximo de quince días previa solicitud fiscal debidamente funda y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento.
Asimismo la norma contenida en el artículo 82 prevé es un lapso y no un término, en virtud de que el legislador textualmente señaló que dicho lapso podrá ser prórrogado por un máximo de quince días y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento.
Respecto a la prórroga de los lapsos procesales, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala:
(Omissis)
En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, en el primer caso, es decir, cuando exista medida de privación judicial preventiva de libertad, por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial y en el segundo caso, es decir, cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días.
(Omissis)
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuestos, se colige que el legislador estableció que en los procesos penales en los cuales el imputados se encuentre privado de libertad el Ministerio Público cuenta con un plazo de treinta días para presentar el respectivo acto conclusivo, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida privativa de libertad, lapso éste que podrá ser prórrogado por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial; es decir, el de los treinta (30)días.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar el iter procesal a los efectos de considerar si la prórroga fiscal fue realizada dentro del lapso establecido por el legislador y, a tal efecto, se aprecia lo siguiente:
(Omissis)
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 10 de octubre de 2018, la abogada Nancy Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Fabio Castañeda Álvarez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente W.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación, solicitó se decretara medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6, como medida judicial la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijen fecha y hora para la toma de declaración a la victima bajo la modalidad de prueba anticipada y solicitó se practicara experticia bio-psico-social-legal para la victima y el presunto agresor y se practique una experticia psiquiatrica forense, a la victima y al presunto agresor.
En fecha 10 de octubre de 2018, oportunidad fijada para realizar la calificación de flagrancia se decidió lo siguiente:
(Omissis)
Así las cosas, considera esta sentenciadora que el lapso para la investigación comenzó a transcurrir al partir del día siguiente al 10 de octubre de 2018, fecha de la calificación de flagrancia, esto es, a partir del día 11 de octubre de 2018; es decir, el días ad quem, transcurriendo el mismo así: Mes de octubre: 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y mes de noviembre: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.
En este sentido se coligue que el lapso para la investigación fiscal comenzó a transcurrir el 11 de octubre de 2018 y venció el día viernes 09 de noviembre de 2018, ambas fechas inclusive.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante oficio signado con el N° 20-F-16- 0902-2018, de fecha 2 de noviembre de 2018, suscrito por la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual señala la representante fiscal que cursa investigación penal signada con el MP-348289-2018 en la que aparece como imputado el ciudadano Fabio Castañeda Álvarez, colombiano, indocumentado, fecha de nacimiento 16-09-1973 de 44 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio chatarrero, residenciado en barrio sucre parte baja, calle principal, casa s/n la fría Municipio Gracia de Hevia, teléfono (manifestó no poseer), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente W.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), y fue en fecha 06 de noviembre de 2018 tal como se constata del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia, que se le dio entrada a la correspondencia suscrito por el alguacil Betancourt siendo las 09:00 a.m., constante de un folio útil.
Así las cosas por cuanto el legislador estableció que dicho lapso podría ser prórrogado previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento, con lo cual considera quien juzga que la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó dentro de la oportunidad legal la prórroga a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Especial, por quince (15) días para que la representante fiscal emitiera el respectivo acto conclusivo, con lo cual dicha solicitud fue realizada dentro del lapso legal; es decir, antes del vencimiento de los treinta (30) días de despacho que vencían el día viernes 09 de noviembre de 2018, y así se establece.
Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal solicitada mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2018 por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su condición de defensora privada del imputado Fabio Castañeda Álvarez, en virtud de que la prórroga legal fue solicitada de manera tempestiva por la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 30 de noviembre de 2018, los abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Hender Alfredo Santos Monsalve, en su condición de defensores privados del ciudadano Fabio Castañeda Álvarez, presentaron recurso de apelación señalando lo siguiente:

“(Omissis)
Considerando, los términos emitidos en esa Decisión(sic), encontramos que la misma es arbitraria al afectar el Derecho a Libertad(sic) que resguarda el artículo 44 de la Constitución, así como los lapsos procesales, que son de orden público y abarca el Debido Proceso que resguarda el artículo 49 Constitucional, pues si bien es cierto que están contenidos en el artículo 82 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en casos con detenidos, como el que nos ocupa, precisa muy claramente (...), el Ministerio Público, presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prórrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundado y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento... Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley (...); en el presente caso, la Juzgadora los relajó y afectó al DECLARAR EL DECAIMIENTO DE MEDIDA, SIN LUGAR, afirmando en esa decisión que la solicitud Fiscal de Prórroga se hizo a tiempo, lo que no es cierto, por cuanto el oficio mediante el que la entonces Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, tramitó la Solicitud de Prórroga, fue recibido en la Oficina de Alguacilazgo el día 06 de los corrientes, siendo esta fecha, la correspondiente al día veintisiete (27) del lapso de investigación, conforme a lo dispuesto en la norma, evidenciándose así, que esa solicitud de prórroga, fue EX TEMPORANEA, lo que comportaba la Libertad inmediata de nuestro Defendido(sic), una vez vencido el lapso de treinta (30) días de Instigación, que era el día 09 de Noviembre del 2018.
(Omissis)
Sobre la base de la argumentación de hecho y de derecho up-supra referida, encontramos que se dio inicio al cómputo del lapso ordinario de treinta (30) días continuos, desde el día siguiente a la Audiencia de Flagrancia, es decir, desde el día 11 de octubre hasta el día 09 de noviembre de 2018, para la emisión del acto conclusivo fiscal; aunado a ello encontramos que el Ministerio Público, tramitó ante su Autoridad la Solicitud de Prórroga, con Oficio N° 20-F16-0902-2018, fechado 02/10/2018, pero con sello de Alguacilazgo del día 06/10/2018, a efectos de emitir el Acto Conclusivo, lo que coincide con el argumento de esta Defensa de que al tener esa comunicación fiscal el sello de recibido de Alguacilazgo con fecha 06 de los corrientes, evidentemente era ex temporánea, por lo que el Tribunal, no debió acordar la prórroga, decisión está(sic) de la que también se formalizó Recurso de Apelación.
(Omissis)
De allí, que se recurre en Apelación, pues al acordar el Tribunal la prórroga extemporánea, causa de manera evidente el gravamen irreparable con dicha decisión, el que se extiende al considerar que el Decaimiento de Medida, es SIN LUGAR, pues al acordar un lapso adicional al que no había lugar, por haberlo tramitado el Ministerio Público, fuera del lapso legal y desaplicar la norma aun cuando procedía la libertad del detenido o la sujeción de Medida Cautelar; sujetando a nuestro Defendido a una detención judicial más allá del tiempo legal, lo que puede interpretarse como un detención arbitraria, sin haber apreciado que de haber acordado el Decaimiento de la medida de coerción, el Ministerio Público hubiera tenido mayor compás de tiempo y así poder individualizar al verdadero autor de ese hecho punible, considerando las resultas del informe Médico Forense, y no haberse sujetado al actuar extremo de la fiscal de pretender una prórroga a la que ya no había lugar.
(Omissis)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 07 de diciembre de 2018, el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso interpuesto, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
Considera quien suscribe que en la narración que el Tribunal Sí consideró y analizo(sic) los lapsos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley especial, acertadamente da lugar a la prórroga solicitada por este despacho fiscal al no encontrarse EX TEMPORANEA, y por lo tanto no da lugar al decaimiento de la Medida de coerción, si bien es cierto los efectos de la Extemporaneidad en la entrega de la solicitud de prórroga da lugar a un decaimiento de la medida de coerción, no es el caso que nos ocupa, como fundamenta acertadamente la ciudadana Jueza nos encontramos en un lapso y no en un término, en virtud de que el legislador textualmente establece que dicho lapso podrá ser prórrogado por un máximo de quince días y presentada con al menso cinco días de anticipación a su vencimiento.
El decaimiento de la medida de Coerción personal en este caso se daría si efectivamente no se presentaba el acto conclusivo dentro del lapso estipulado para su presentación, sin embargo al solicitar la prórroga el propio legislador nos da una extensión de dicho plazo para la presentación, sin embargo al solicitar la prórroga el propio legislador nos da una extensión de dicho plazo para la presentación del mismo, la defensa alega y fundamenta su recurso en la extemporaneidad de la presentación de la solicitud de prórroga presentada por este despacho fiscal, sin embargo en auto fundado RESOLUCION N° 001181-2018, de fecha 06 de Noviembre del 2018, acuerda la prórroga compartiendo así el criterio que esta representación fiscal mantiene en el lapso de al menos cinco días establecido en el artículo 82 de la Ley especial que rige la materia, no se encuentra violado del Debido proceso, estamos ajustados a Derecho en cada una de las actuaciones realizadas, nos encontramos en un error de interpretación presentado por la Defensa al configurar un término y no un lapso en el cómputo de la entrega de la solicitud de la prórroga en cumplimiento del artículo 82 de la Ley especial que rige la materia.
(Omissis)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero: En tal sentido una vez recibido el escrito de apelación identificado con la nomenclatura Aa-SP21-R-2018-000209, interpuesto el 30 de noviembre de 2018, por los abogados MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS y ALFREDO SANTOS MONSALVE, en su carácter de defensores privados, contra decisión de fecha 22 de noviembre de 2018, la cual decide en su único aparte declarar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, que en ese momento recaía sobre el ciudadano Fabio Castañeda Alvarez; en este mismo contexto, se observa que en fecha 07 de diciembre de 2018, el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contrapone escrito de contestación del recurso presentado, en este aspecto procede esta Alzada a detallar las denuncias planteadas en tales recursos los cual expresa lo siguiente:

De los primeros puntos denunciados por el recurrente, indica que el escrito de apelación guarda relación con la solicitud fiscal, en la que se peticiona prórroga para la presentación del acto conclusivo y en consecuencia se acuerda el mismo, por lo que, en caso contrario de haber sido negada esta solicitud por ser extemporánea, según apreciación de los quejoso y no presentarse acusación en el lapso legal correspondiente de los treinta (30) días, se tendría que haber acordado y materializado entonces la libertad del imputado o una medida cautelar en su defecto, siendo esto el motivo del escrito de fecha 14 de noviembre de 2018, en el que se pide el decaimiento de la medida de coerción, el cual fue declarado por el Tribunal A quo sin lugar mediante resolución de fecha 22 de noviembre de 2018, por encontrarse tempestiva la solicitud fiscal, según criterio del Jurisdicente, decisión a la que se recurre.
Aunado a lo anterior, indicaron los recurrentes que es considerada dicha decisión arbitraria y por ende ocasiona un gravamen irreparable a la parte que recurre, por verse directamente afectada para el momento la libertad de su defendido, al extenderse en el tiempo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se solicita se declare con lugar el recurso y con ello se acuerde la libertad del ciudadano Fabio Castañeda Álvarez.

En este orden de ideas, se aprecia del escrito de contestación, que la vindicta pública, aduce al hablar del tiempo fijado para presentar el acto conclusivo estipulado por el Legislador Patrio, previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se trata es de un lapso, más no de un termino, por lo que de acuerdo al caso en concreto, se puede extender o prolongar el mismo de ser necesario, alegando entonces que el Tribunal de Primera Instancia si consideró y analizó debidamente los lapsos procesales.

De igual modo, señala el representante del Ministerio Público para el momento de dar contestación que, al hacer referencia la defensa del imputado de autos, a la extemporaneidad presuntamente existente en la solicitud de prórroga fiscal, de ser así la misma no hubiese sido acordada por el Tribunal A quo, como en efecto lo hizo, de tal manera se demuestra la tempestividad de la misma, por lo que al ser otorgada esta y presentado posteriormente el acto conclusivo no tendría lugar el decaimiento de la medida, ya que sólo procede cuando “El juez o la jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley”, previsto en el parágrafo único del artículo 82, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez expuesto lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones el hacer las siguientes consideraciones, señalando:

Sobre el particular, se aprecia que el recurso de contestación interpuesto contra decisión de fecha 22 de noviembre de 2018, tiene como punto culmen la medida de coerción personal que recaía sobre el imputado en autos, por lo que en fecha 29 de Marzo de 2019, mediante oficio numero 0026-2019, dirigido a la Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Alzada solicitó la situación Jurídica del ciudadano Fabio Castañeda Álvarez, obteniendo respuesta, en fecha 05 de abril de 2019, mediante oficio número 2C-0478-2019, mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia, manifestó:

Al declarar con lugar el Control Judicial, solicitado por los abogados defensores Mercedes Liliana Rivera Rojas y Hender Alfredo Santos Monsalve, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2018, se decreta el sobreseimiento, a favor del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 300, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el cese de la persecución penal en contra del referido señor y por ende declaro la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas y se decreta la libertad plena, así como el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley.

Consideran quienes aquí deciden, que de lo indicado por el Tribunal en funciones de Control, mediante el cual resolvió el punto principal que era motivo de queja para el recurrente, y a su vez declaró el sobreseimiento a favor del imputado de autos, en la causa principal signada con el número SP21-S-2018-001903, y observando que el fin del presente escrito de apelación va dirigido a atacar la decisión mediante el cual en su único pronunciamiento declaró sin lugar el decaimiento de la medida, resulta ineficaz y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, conocer el fondo del presente recurso de apelación -1-Aa-SP21-R-2018-000209. Razón por la cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, le es forzoso declarar Inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2018-000209. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: con lugar, el recurso de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2018-000208, interpuesto por los abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Hender Alfredo Santos Monsalve, en su condición de co-defensores privados del ciudadano Fabio Castañeda Alvarez.

SEGUNDO: revoca la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, acordó la prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo solicitado por la Representación del Ministerio público, y se repone la causa al estado en el que se pronuncie de manera motivada a lo solicitado por el despacho fiscal con respecto a la prórroga para el momento de presentar el acto conclusivo.

TERCERO: inoficioso, el recurso de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2018-000209, interpuesto por los abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Hender Alfredo Santos Monsalve, en su condición de co-defensores privados del ciudadano Fabio Castañeda Alvarez.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las juezas de la Corte,




Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de la Corte




Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria






. - 1-Aa-SP21-R-2018-000202 / 1-Aa-SP21-R-2018-000209/NIMC/Ykmr.-