REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.737

La presente incidencia surge en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, accionara la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.779, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.176, actuando en representación de la ciudadana ANTONIETA LISSETTE ALVIAREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-18.715.333, en contra del “INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERIA DEL TÁCHIRA”, Ente Descentralizado adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho de la Gobernación del estado Táchira, según Gaceta Oficial del estado Táchira de fecha 01 de Septiembre de 2017, número Extraordinario 8665, ubicada en el Edificio Sede Lotería del Táchira en la Avenida Libertador, Urbanización Las Lomas, de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira y representada judicialmente por la abogada ADRIANA BERMÚDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.161.666 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.717.

Decisión Apelada:

Conoce esta Alzada de la presente REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada oportunamente por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIETA LISSETTE ALVIAREZ DUQUE, en virtud de que en fecha 3 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente por la materia.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitido a este Tribunal consta que:

En fecha 7 de mayo de 2019, fue presentado para su distribución escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato (folios 1 al 11).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2019 admitió la demanda (folio 12).
El 3 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente por considerar que el presente asunto debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa (folios 13 al 15).
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2019, suscrito por la abogada Gloria Buitrago de Arias, como apoderada de la demandante, solicitó la regulación de la competencia a (folios 16 al 18).
Por auto de fecha 16 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, acordó la remisión al Juzgado Superior Civil del estado Táchira en funciones de Distribuidor, de las copias certificadas conducentes a la resolución de la regulación de la competencia planteada (folios 20 y 21).
Este Juzgado Superior en fecha 5 de agosto de 2019 admitió la presente Regulación de la Competencia (folio 25).
Ambas partes presentaron ante esta Alzada escritos de alegatos y recaudos (folios 26 al 101).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo, con base en las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
En este hilo de ideas, en primer lugar debe afirmarse que este Juzgado Superior resulta competente para resolver la regulación de competencia a tenor de lo previsto en los artículos 60 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
ARTÍCULO 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
ARTÍCULO 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”.
A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar lo siguiente:
 La parte actora en su escrito contentivo de la demanda expuso:
“…En el año 2017, mi representada suscribió contrato de arrendamiento con el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “La Alameda”, apartamento 6-1, piso 6, Torre 3, en la Calle 4, con intercepción viaducto nuevo del Municipio San Cristóbal, estado Táchira…, manteniendo durante todo este tiempo mi representada su condición de arrendataria del mismo hasta el momento, que anexo marcado “B” en que expresó su aceptación en fecha 17 de octubre de 2017, a la Preferencia Ofertiva ,… preferencia que le reconoció el Instituto Oficial de Beneficencia Pública Lotería del Táchira, en fecha 16 de octubre de 2017 mediante Notificación Legal realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente No. 701-17…oferta ésta que aceptó mi mandante, motivo por el cual se puede aseverar que le vendieron y por ello canceló en fecha 26 de octubre de 2017, a través de depósito bancario número de referencia 226777148 ante el Banco Bicentenario en la cuenta corriente, signada con el No. 0175-0001-54-0000101174, por un monto de cuarenta y dos millones quinientos setenta y ocho mil doscientos treinta y ocho bolívares con 14 céntimos (Bs. 42.578.238, 14) a favor del Instituto de Beneficencia Pública Lotería del Táchira, dando cumplimiento a las obligaciones del comprador, con relación al inmueble descrito, el cual, para ese momento, era propiedad del referido Instituto, tal y como consta en documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira,…
Así las cosas, en fecha de recepción 18/10/2017, dentro de los 90 días que se le otorgaron, remitió respuesta al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, donde expresó su aceptación a la oferta de venta… que se le hacía del inmueble en cuestión…
Para dar continuidad a la ejecución de sus obligaciones de compradora, en el mes de octubre, … realizó el respectivo pago a través de depósito bancario… No obstante, para momento se había efectuado una transición gubernamental que derivó en cambio del tren gerencial del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira que ahora se niega a dar cumplimiento a la obligación principal del vendedor como lo es efectuar la tradición legal, es decir, la protocolización de la venta,…
…En el caso particular de mi mandante y, dada la persona pública demandada, acudo a este órgano jurisdiccional y no ante el Contencioso Administrativo, de conformidad con el articulo 26 de la Carta Magna, para intentar la petición por haberlo declarado así la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de septiembre de 2018, Sentencia Interlocutoria No. 147/2018…que declara la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declinándola en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que garantice y tutele el derecho que posee de obtener un justo título…”.
 En fecha 3 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en los siguientes términos:
“…Ahora bien, luego de la revisión del presente expediente esta sentenciadora considera que siendo la parte demandada por cumplimiento de contrato el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira (Lotería del Táchira) un ente público descentralizado adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador del estado Táchira, ente público territorial, en tal virtud forma parte de los sujetos sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, conforme al principio de la universalidad del control consagrado en el artículo 8, de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra la omisión de cumplimiento de obligaciones, estableciéndose expresamente las materias de la competencia de los órganos que conforman la aludida jurisdicción especializada en el artículo 9…
…Obsérvese que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que el criterio atributivo de competencia para los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, se fundamenta en naturaleza de los sujetos que integran la relación jurídico procesal, y no en la naturaleza de la pretensión, ello responde al principio de la universalidad del control condicionante del régimen que regula dicha jurisdicción, por lo que el fuero atrayente opera cuando uno de los sujetos controlados es demandante o demandado.
Así las cosas, en el caso de autos esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a los jueces para declarar la incompetencia por la materia aun de oficio en cualquier estado del proceso, acoge el referido criterio atributivo de competencia recogido en las jurisprudencias citadas y a tal efecto aprecia que la parte demandada es un Instituto Autónomo, a saber, el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira (Lotería del Táchira). Igualmente, se observa del escrito libelar que la parte actora estimó la demanda en 150.000 unidades tributarias equivalentes a Bs.S. 7.500.000,00, lo cual excede con creces el límite de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se considera cumplido el segundo supuesto. Y respecto al tercer requisito se aprecia que en el caso de autos la acción tiene su origen en una demanda de cumplimiento de contrato contra el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira (Lotería del Táchira), y no existe una ley que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto…”
 En el escrito de solicitud de regulación de la competencia, la representación de la parte actora planteó su petición en los siguientes términos:
“…Ciudadano(a) Juez(a) a quem mi representada acude a la jurisdicción civil para demandar al Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del Táchira por haberlo indicado así la decisión proferida por el Tribunal Superior Contencioso del estado Táchira, quien en el expediente administrativo No. SP22-G-2018-000030, emite la sentencia No. 147/2018 de fecha 27/09/2018, por lo cual declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira. Toda vez que la materia que se ventila en el proceso debe ser tramitada por el procedimiento oral previsto y sancionado en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por ante un Tribunal civil, todo de conformidad con el contenido de los artículo 27 y 98 de la referida Ley cuyas normas son de orden público…
…El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es competente para conocer de la presente demanda por los razonamientos y fundamentos legales que se exponen a continuación: 1.- La demanda objeto de la declinatoria de la competencia versa sobre un cumpliendo de contrato de facto que surge entre mi mandante y el demandado por el hecho del procedimiento ofertivo del cual fue objeto, procedimiento que se realizó de conformidad con las previsiones de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda dictada por la Asamblea Nacional bajo el No. 988 en fecha 10/11/2011, cuyas normas y procedimientos poseen carácter público, irrelajable por las partes y por el rector del proceso, por haber sido mi mandante para el momento del procedimiento, “Arrendataria”, por lo que el fuero natural, en lo que respecta a la materia y la cuantía, de mi representada en todo lo relativo a la demanda que nos concierne es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 2.- Por lo que respecta al procedimiento, el proceso debe tramitarse de conformidad con el procedimiento oral previsto y sancionado en la referida Ley de Regulación de Contratos de Arrendamiento de Vivienda por lo que el proceso debe ser ordenado correctamente tal como lo indicó la sentencia No. 147/2018 del Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira. 3.- La sentencia 147/2018 se encuentra definitivamente firme y por lo tanto es aplicable al caso de autos por tratarse de un caso análogo donde hay identidad sobre la pretensión, el demandado y el objeto de la demanda. 4.- En caso de considerar el(la) Juez(a) a quem que el conocimiento de la causa debe ser ventilado por el Circuito Administrativo, la causa debería ser conocida por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, por ser el correspondiente por el territorio…”.
Esta Alzada para decidir observa:
En fecha 07 de mayo de 2019, la parte actora presentó libelo de demanda para su distribución, la cual fue admitida previa distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en fecha 03 de junio de 2019, el Tribunal a quo declaró de oficio la incompetencia del ese Tribunal para conocer la presente causa. En fecha 17 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de regulación de competencia contra el auto ut supra identificado y en fecha 05 de agosto de 2019, llega a esta Alzada la presente causa previa distribución y se ordena darle entrada y curso de Ley correspondiente.
Resulta oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 15, de fecha 29 de enero de 2019, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, que resolvió:
“…La acción fue conocida, en primer lugar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas quien, el 18 de diciembre de 2017, dictó sentencia declarándose incompetente por la materia, al considerar que le corresponde el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto fue llamado a juicio a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por lo que declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.
Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante decisión de fecha 29 de enero de 2018, se declaró igualmente incompetente para conocer al estimar que es competente por la materia pero no por la cuantía considerando que le está atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió las actuaciones a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el 23 de mayo de 2014 fue promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Núm. 40.418, ley especial que regula la materia arrendaticia comercial, la cual, en su artículo 43, establece lo siguiente:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
La norma transcrita establece la competencia judicial para los asuntos que se generen en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, y distingue, en primer lugar, a lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, conforme al cual le corresponde en el Área Metropolitana de Caracas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo y, en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio; órganos que conforman una de las ramas de la llamada jurisdicción contencioso administrativa especial.
En segundo lugar, contempla el supuesto competencial para los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, cuya competencia se encuentra atribuida a la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la lectura del libelo de demanda (folios 2 al 13 del expediente), se desprende que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a lograr el cumplimiento del contrato, el desalojo y la entrega inmediata de los locales, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, de los intereses moratorios y de los costos y costas del proceso; sobre inmuebles destinados a uso comercial que fueron objeto de un contrato de arrendamiento. Y estimó la cuantía de su acción, para la fecha, “(…) en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00), que equivale a UN MILLÓN DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000.000,00 U.T.)” (sic).
De manera que, estando frente a una causa de derecho común debe atenderse a la regulación legislativa especial, que estableció la competencia para conocer de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales -distintos a la impugnación de actos administrativos- en la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; por lo que, independientemente que una de las partes en litigio sea una persona de derecho público, considera esta Sala Plena que el presente asunto debe ser conocido por la jurisdicción civil ordinaria de la Circunscripción Judicial en la que se encuentra ubicado el inmueble (ver sentencia de la Sala Plena Núm. 27 del 19 de febrero de 2015). Así se decide.
En este mismo sentido, la Sala pasa a determinar a cuál de los tribunales que componen la estructura orgánica de la jurisdicción civil le corresponde conocer del caso bajo estudio, para lo cual se acude al criterio atributivo de competencia por la cuantía.
Al respecto, debe precisarse que mediante Resolución Núm. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.152 del 02 de abril de 2009, fueron modificadas las competencias de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, estableciéndose en su artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.).
(…omissis…)”
Del referido artículo se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); mientras que a los de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de los asuntos que las superen.
En el caso de autos, de la lectura del libelo se constata que la demanda fue estimada en “la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00), que equivale a UN MILLÓN DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000.000,00 U.T.)” (sic), por lo cual, según la competencia por la cuantía, el presente asunto corresponde ser conocido y decidido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…” (Negritas y subrayado agregado por esta sentenciadora).

Siguiendo este orden de ideas, y en el caso específico de autos, en que se ventila una acción sobre un inmueble destinado a vivienda, debe aplicarse el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que dispone:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Negritas de esta Alzada).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita y conforme el artículo 27 precedentemente citado, se desprende que a pesar de que en la relación jurídico-material exista un sujeto de derecho público, cuando se trate de una causa de derecho común, como ocurre en el caso de marras en que la arrendataria y oferida pretende el cumplimiento de la Preferencia Ofertiva que le fue planteada, y por la cual pagó el precio de la venta, la competente es la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el artículo 98 de la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Vid. Sentencia N° 546 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2017, publicado el 11 de mayo de 2017, expediente N° 2017-0217).
De igual manera, se observa que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de 150.000 mil Unidades Tributarias, lo que supera con creces la cuantía de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas.
Corolario de lo expuesto, sin velo de dudas, este Juzgado Superior en orden a regular la competencia en este caso, concluye que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es el competente para conocer y sentenciar el presente asunto, Y ASI SE RESUELVE.-

III
DISPOSITIVO

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA, DECIDE:

ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al juzgado declarado competente en su oportunidad, a fin de que se agregue a la causa principal.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.737 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el Copiador Digital llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta días (30) días del mes de septiembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Titular

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.737, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia fiel y exacta para el copiador digital llevado en este Tribunal. Igualmente se libró el oficio N° _______ supra ordenado.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Diaz

JLFdeA /JJPC
Exp. 3.737.-