REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.663

El presente expediente contiene el juicio de COLACION DE BIENES Y SIMULACION, que accionara el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, titular de cédula de identidad N° V-3.070.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 12.835, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.728.096; en contra de los ciudadanos FELICE INÉS SÁNCHEZ ZOBELIA y MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.038.004 y 3.856.077 respectivamente, y subsidiariamente los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN PERNÍA de CORBI y ARMANDO EULOGIO HERNÁNDEZ MORET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.127.420 y V-4.091.004 respectivamente; procedente de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado por ante ese Tribunal con el N° 8311.
Apoderados de la parte actora: Abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y SORAYA OXALIDES MORENO MERGAREJO, titulares de cédula de identidad N° V-3.070.206 y V-9.466.142, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.835 y 53.262.
Apoderados de la parte demandada: Abogados JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ y ROXANA CORBI PERNIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.230.268 y V-20.425.386 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.127 y 238.730, respectivamente.
Sentencia apelada: Conoce esta Alzada de las presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y SORAYA OXALIDES MORENO MERGAREJO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 17 de octubre de 2.018 contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2.018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA; INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA POR MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VOLIORIA; INADMISIBLE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION Y EN CONSECUENCIA, IMPROCEDENTE LA ACCION DE FRAUDE PROCESAL INTENTADA POR FELICE INÉS SÁNCHEZ ZOBELIA y MIGUEL ÁNGEL MENDOZA; NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.

I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas que conforman el presente asunto consta que:
PIEZA I
A los folios 1 al 16 corre libelo de demanda junto con anexos (folios 17 al 70), presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
El 31 de octubre de 2.014, previa su distribución, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando emplazar a la parte demandada (folio 72).
En fecha 19 de enero de 2015, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda (folios 77 al 80), la cual fue admitida en fecha 22 de enero de 2015 (folio 82).
En fecha 26 de enero de 2015, la parte demandada asistida de abogado presentó escrito mediante el cual alegó la falta de capacidad de postulación del abogado Oscar Eduardo Useche Mojica en el presente juicio (folios 83 al 86).
Por diligencia del 29 de noviembre de 2015, el demandante MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA ratificó y convalidó todas las actuaciones realizadas por el Abogado Oscar Eduardo Useche Mojica en su nombre, y en el mismo acto le confirió poder apud acta al mencionado Abogado (folio 91).
A los folios 102 al 109, corren los poderes apud acta conferidos por la parte demandada a los abogados Jesús Manuel Méndez Hernández y Roxana Corbi Pernía.
A los folios 116 al 124 corre escrito de contestación de la demanda y reconvención, junto con anexos (folios 125 al 212), suscrito por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ. En fecha 05 de mayo de 2015 el Tribunal a quo, mediante auto declaró inadmisible la reconvención planteada (folio 2013).
En fecha 06 de mayo de 2015, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 214 al 221).
En fecha 08 de mayo de 2015, la parte demandada presentó diligencia de apelación del auto de fecha 05 de mayo de 2015 (folio 223 y vto.). Y mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015 el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto (folio 224). La abogada ROXANA CORBI PERNIA interpuso recurso de hecho en fecha 14 de mayo 2015 contra el auto de fecha 13 de mayo de 2015 (folio 225).
En fecha 7 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicta decisión mediante la cual repone la causa al estado de que el a quo admita en ambos efectos la apelación ejercida por el co-apoderado de la parte demandada contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2015 (folios 351 al 353).
A los folios 383 al 387, consta que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero de 2016 dictó decisión, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ en fecha 08 de mayo de 2015 contra el auto dictado el 5 de mayo de 2015, y ordenando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitir la reconvención propuesta por la parte demandada el 21 de abril de 2015.
PIEZA II
Luego de promovidas, admitidas y evacuadas pruebas en esta causa, en fecha 21 de junio de 2018, el Tribunal a quo dictó la sentencia apelada ya relacionada ab initio (folios 97 al 108).
En fecha 17 de octubre de 2018, el representante judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 21 de junio de 2018 (folio 113).
Oído el recurso, en fecha 16 de noviembre de 2018, recibe esta Alzada la presente causa y se acuerda darle entrada y el curso de ley correspondiente, asignándole inventario bajo el N° 3.663 (folio 116).
En fecha 19 de diciembre de 2018, la parte apelante presentó escrito de informes (folio 117 al 122).
En fecha 08 de enero de 2019, la parte demanda presentó escrito de informes (folio 123 y 124).
En fecha 17 de enero de 2019, la parte apelante presento escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 125 y 126).
CUADERNO SEPARADO DE FRAUDE PROCESAL
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal a quo abre un cuaderno separado de fraude procesal, constante de ciento treinta y un (131) folios útiles.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
En el libelo de demanda, el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica en representación de la parte actora, señaló:

“…Se evidencia en la copia fotostática certificada del acta de nacimiento de nuestro representado, inscrita bajo el No. 244 de los libros de nacimientos llevados por el entonces Municipio La Unión del Distrito Arismendi del estado Barinas, la cual producimos marcada “B”, que el día 25 de septiembre de 1979 se produjo su nacimiento, el cual ocurrió en el Caserío Guanaparo. De igual forma consta en dicho instrumento que en el mismo aparece una nota marginal de fecha 27 de septiembre de 1993 que el ciudadano LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ…manifestó expresamente a través de documento inserto bajo el No. 04 en los Libros de Reconocimientos su voluntad de reconocer a nuestro representado como hijo suyo…
…Se infiere en la copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el No. 05, Tomo 001, Protocolo IV, de fecha 21 de octubre de 1999…que el ciudadano LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ, anula el testamento abierto que oportunamente se había protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 09 de julio de 1986, instituyendo en este último como su únicos y universales herederos a MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA y a la ciudadana FELICE INES SANCHEZ ZOBELIA…
…De la lectura de dicho instrumento se concluye con claridad meridiana que al momento de otorgar el testamento en referencia le fueron soslayados los derechos que le corresponden a nuestro representado por su cualidad de heredero forzoso, al disponer de la totalidad de sus bienes, sin respetar la porción legal que sobre el mismo le corresponden...
…De la relación de los hechos antes expuesta se aprecia con tal certeza que el padre de nuestro representado, LUIS ANDRES SANCHEZ al haber constituido como sus únicos y universales herederos a MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA y a FELICE INES SANCHEZ ZOBELIA, dispuso de la totalidad de los bienes que constituyen su acerbo hereditario en forma ilegal, causándole un grave perjuicio, conducta ésta que contraviene flagrantemente el artículo 883 del Código Civil.
De los hechos expuestos se evidencia igualmente que tal como antes fuese aseverado, la ciudadana FELICE SANCHEZ ZOBELIA y sus presuntos acreedores idearon la figura de la dación en pago contenida en los documentos respectivos, con la finalidad de justificar el traspaso de los bienes sin realizar ninguna erogación de dinero, pretendiendo así darle una apariencia legal a un negocio totalmente simulado con la aviesa intención de blindar el despojo de la cuota parte que legalmente le corresponde a nuestro representado. Estos hechos encuadran a la perfección con los supuestos que configuran a la simulación relativa, toda vez que los presuntos contratantes celebraron un acto simulado preparatorio (la emisión de presuntas letras de cambio) para posteriormente realizar el negocio simulado definitivo (la dación en pago para sacar del patrimonio de ANA FELICE SANCHEZ los bienes recibidos en la írrita partición).
Por todas las anteriores consideraciones, mi representado nos ha comunicado instrucciones precisas para que en su nombre y representación demande como en efecto lo hago, a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA y a FELICE INES SANCHEZ ZOBELIA…respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en:
PRIMERO: Reconocer que como hijo del causante LUIS ANDRES SANCHEZ, mi representado Manuel Andrés Viloria, es heredero forzoso de los bienes quedantes al fallecimiento de su padre.
SEGUNDO: En reducir la disposición testamentaria contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el No. 3, Tomo 001, Protocolo 4, folios 1 y 2, de fecha 21 de octubre de 1999, a fin de que se respete la porción que sobre dichos bienes le pertenecen a mi representado.
TERCERO: En que convenga en traer a colación los bienes que recibieron a través del testamento antes identificado.

…Omissis…
…Pido que la presente demanda, la cual estimo en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) que equivalen a ciento dieciocho mil ciento diez (118.110) unidades tributarias, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar y con las costas. Señalo como fundamento legal de la pretensión los artículos 883, 888, 1.083, 1.279 y 1.280 del Código Civil…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para la contestación, el apoderado judicial de los demandados, lo hizo en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo estableció en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco como defensa perentoria al fondo, la falta de capacidad del ciudadano Manuel Andrés Sánchez Viloria, para incoar la presente acción.
Resulta ciudadana juez que el ciudadano Manuel Andrés Sánchez Viloria, vendió a los ciudadanos Eudes Fernando Díaz Pérez y José Ponciano Bautista Carvajal… los derechos correspondientes como heredero del causante Luis Andrés Sánchez, por tanto, mal puede ahora venir el ciudadano Manuel Andrés Sánchez Viloria a demandar una supuesta legítima colación cuando éste ya recibió lo que él consideró como contraprestación por su partición en la herencia, cantidad que ascendió a VENTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), dinero que le proporcionaron los ciudadanos Eudes Fernando Díaz Pérez y José Ponciano Bautista Carvajal, plenamente identificados en autos, por lo tanto por cuanto el ciudadano Manuel Andrés Sánchez Viloria vendió lo que para él fue su cuota parte de la herencia que le correspondía por su causante Luis Andrés Sánchez, a los ciudadanos Eudes Díaz Pérez y José Ponciano Bautista Carvajal, dicho demandante carece sin duda alguna de la cualidad necesaria según el ordenamiento jurídico para intentar la presente demanda y así solicito sea declarado.
Por su parte de la misma forma, por cuanto el ciudadano Manuel Andrés Sánchez Viloria vendió los derechos que le correspondían como sucesor del causante Luis Andrés Sánchez, mis representados, todos y cada uno de ellos carecen de legitimación para sostener el presente juicio, por tanto solicito al tribunal que declare la falta de legitimación de mis representados y por ser ésta una defensa perentoria de fondo, solicito que se declare sin lugar la demanda con la consecuente condenatoria en costas y así solicito sea declarado…”.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada es del siguiente tenor:
“…Al revisar el presente caso, visto lo alegado corresponde este Tribunal verificar lo alegado como defensa previa y consta al folio 125 al 129 documento autenticado ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE SAN CRISTÓBAL de fecha 06 de abril de 2010, inscrito bajo el número 4, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto se observa que dicho documento no consta de certificación de haber sido registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO, el mismo no fue impugnado, y fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales, por un registrador y por tanto hace plena fe que el demandante MANUEL ANDRES SANCHEZ VILORIA por medio de ese documento cedió los derechos de herencia que le corresponden o que le puedan corresponder en su condición de heredero del patrimonio dejado por el causante LUIS ANDRES SANCHEZ, fallecido en fecha 03 de diciembre de 1999, dicha cesión se realizó a favor de EUDES FERNANDO DIAZ PÉREZ y JOSE PONCIANO BAUTISTA CARVAJAL, plenamente identificados en documento así como también los derechos litigiosos ventilados en el JUZGADO CUARTO SUPERIOR del ESTADO TACHIRA, lo cual es suficiente para concluir este tribunal que no tiene CUALIDAD NI INTERES para solicitar el reclamo por sus derechos que como presunto heredero le puedan corresponder sobre los bienes muebles e inmuebles dejados mediante testamento o ab intestato por el causante LUIS ANDRES SANCHEZ, en consecuencia es forzoso para este tribunal declarar con lugar la falta de cualidad e interés de MANUEL ANDRES SANCHEZ VILORIA para actuar en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”.

En la oportunidad de rendir informes ante esta Alzada la representación de la parte actora y apelante expresó:

“…Se evidencia que la recurrida señala textualmente: “dicho documento no posee certificación de haber sido registrado por ante Oficina Subalterna de Registro Público”.
Esta aseveración es una clara y rotunda contradicción toda vez que inicialmente se afirma que el documento no fue otorgado ante alguna Oficina de Registro Público para finalmente sostener que el instrumento fue autorizado con las solemnidades por un Registrador, aseveración esta que se encuentra totalmente divorciada de la verdad verdadera, pues ha quedado plenamente demostrado que el documento de venta nunca fue debidamente registrado.
Como consecuencia de ello, la sentencia impugnada ha debido, contrariamente a lo sostenido por ella, declarar sin lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada, o sea, la falta de cualidad e interés de parte de mi mandante para sostener la causa, y respetuosamente solicito así sea decidido…”.

V
PUNTO PREVIO

Observa esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira, que la apelación deferida al conocimiento de este Tribunal Superior versa sobre la disconformidad de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que resolvió y declaró con lugar la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad de la parte demandante para accionar y sostener el presente juicio.
Pasa esta Alzada a abordar este relevante punto, debiendo esta operadora de justicia pronunciarse sobre los presupuestos procesales de la pretensión, siendo pertinente citar lo que al respecto ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras tantas, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 10-0441, la cual es del tenor siguiente:

“… Acción de amparo que fue resuelta por esta Sala mediante fallo N° 1.445 del 29 de septiembre de 2008, en la cual se estableció: …Al respecto, ha dicho la Sala en sentencia N° 102 del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya y otros) lo siguiente:… Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…”.

De lo antes expuesto se deduce que para que surja la obligación del órgano jurisdiccional competente de decidir sobre el fondo de la controversia, debe estar definida plenamente y sin velo de duda la relación procesal, satisfaciendo así las formalidades que la ley determina, siendo obligatorio para el juzgador que conoce el derecho y dirige el proceso, verificar en cualquier estado de la causa, incluso en la Alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, esto es entonces, que el juez como director del proceso debe delimitar quien figura como titular del interés jurídico (si el demandante tiene el derecho a lo pretendido) y contra quien se pretende hacerlo valer (y el demandado la obligación que se le trata de imputar), ya que la falta de cualidad o interés de alguna de las partes afectan la acción, y de prosperar dicha falta de cualidad o interés, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa.

En este orden de ideas y habiendo descendido esta operadora de justicia al estudio de las actas que conforman el expediente, se logra observar que la parte actora en la presente causa dispuso de los derechos que pudiera tener dentro de la herencia dejada por el ciudadano Luis Andrés Sánchez, por medio de un contrato de cesión de créditos hereditarios, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 4, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a los ciudadanos EUDES FERNANDO DIAZ PEREZ y JOSE PONCIANO BAUTISTA CARVAJAL, conforme se evidencia de copia fotostática promovida por la parte demandada anexa a la contestación de la demanda, a la cual debe dársele valor probatorio, pues no fue impugnada por la parte actora a lo largo del proceso.

Ahora bien, la parte apelante alega en su escrito de informes que la falta de registro oportuno de dicho documento, en base al artículo 1.924 del Código Civil, trae como consecuencia la falta de fuerza probatoria frente a terceros y, además, los hechos contenidos en dicho instrumento no pueden ser probados con ningún otro medio probatorio, vale decir, expresa que por el hecho de no pasar por las formalidades respectivas frente al Registrador, no se logran completar los requisitos para finiquitar la transferencia de los derechos sucesorales a terceras personas, y en consecuencia la falta de cualidad debió ser declarada sin lugar por parte del Tribunal a quo.

En este hilo de ideas, cabe citar lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, Exp. 10-203. RC.000638, y con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, en la cual se dejó sentado:

“… Establecido lo anterior, observa esta Sala que para acreditar el derecho de propiedad que afirmó tener, la demandante produjo, junto con su libelo, contrato de venta original de fecha 4 de diciembre de 1.995, autenticado bajo el N° 87, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Los Teques, hoy del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaiupuro del estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2.007, bajo el N° 35, Tomo 14, Protocolo Primero.
A juicio de esta Sala, con dicha probanza se comprueba fehacientemente que la demandante adquirió el aludido inmueble de manera “pura y simple, perfecta e irrevocable” del ciudadano…, el 4 de diciembre de 1.995, aunque tal adquisición se haya hecho por documento auténtico y no se haya procedido en un corto plazo a su protocolización, de forma tal que para la fecha en que -según la demandante- se produjeron los daños, esto es, el 3 de agosto de 2.005, cuando “inesperadamente se desprendió la casi totalidad del (…) patio posterior con la calzada vehicular y la parrillera y lavadero (…), por efecto del talud excesivamente vertical, sin muro de contención ni sistema de seguridad para prevenir deslizamientos de terreno (…)”, ya ésta había adquirido legalmente la titularidad del derecho de propiedad que acredita su cualidad para pretender la indemnización que reclama, la cual conservó hasta la fecha de interposición de la demanda, oportunidad en la que ya había protocolizado dicho documento, lo que afianza aún más dicha titularidad.
En efecto, es titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, hecho que se presenta como causa de adquisición, que en el presente caso no fue otro que el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, y no la autenticación ni la protocolización del documento contentivo de la convención, como erróneamente lo consideró la recurrida, la cual confundió las formalidades necesarias para el perfeccionamiento del contrato (ad solemnitatem o ad substanciam), con otras clases de formalidades como son las ad probationem y las formalidades de publicidad, que son aquellas atinentes a la comprobación del hecho de su celebración y a la eficacia u oponibilidad del mismo frente a determinados terceros, respectivamente, yerro éste con el que infringió, por error de interpretación, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil al darles un alcance distinto al que de tales normas se deriva.
Como puede observarse, de ninguno de los preceptos transcritos se colige que la titularidad del derecho de propiedad que ha sido trasmitido mediante un contrato de venta autenticado esté condicionada al cumplimiento de la formalidad del registro o protocolización del documento contentivo de la convención, ni mucho menos que dicho derecho no pueda invocarse ni hacerse valer mediante un documento autenticado y –sin distinción- frente a todo tipo de terceros por la omisión de tal formalidad.
El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.

En base a lo anteriormente expuesto se puede afirmar que en principio la propiedad se transmite de manera consensual, luego de haberse efectuado el consentimiento legítimamente manifestado y el derecho de propiedad se trasmite de inmediato, quedando la cosa a riesgo y peligro del adquirente, quien pasa a ser titular del mismo desde ese instante, aunque no se haya otorgado el respectivo documento de propiedad, así mismo la jurisprudencia aclara que del artículo 1.920 del Código Civil no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros, esto sumado al hecho de que el artículo 1.363 del Código Civil dispone que el documento privado tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que un documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; todo lo cual, sumado al hecho de que la parte apelante no impugnó dicha prueba dentro de la oportunidad legal establecida, se toma como válido dicho documento, y en base a la jurisprudencia anteriormente citada se logra evidenciar que la falta de registro no hace inexistentes el resto de efectos que vienen acompañados con la manifestación legítima del consentimiento, de lo que se desprende que en consecuencia si se efectuó la transferencia de los derechos sucesorales que pudiera tener la parte demandante y apelante sobre el patrimonio del causante Luis Andrés Sánchez, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar la falta de cualidad del demandante MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA en el presente juicio, por no tener un interés jurídico actual para actuar en la presente causa conforme lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE RESUELVE.

Igualmente, al haberse evidenciado la falta de cualidad del demandante de autos, ello acarrea la falta de legitimación de los co-demandados para sostener este juicio, por lo que, se declara la falta de cualidad de la parte demandada, Y ASÍ SE RESUELVE.


Resuelta con lugar la falta de cualidad activa y pasiva en el caso de marras, queda inhibida esta sentenciadora de entrar a revisar el fondo del asunto controvertido, por lo que, al resultar inadmisible la demanda acarrea que sea inadmisible también la reconvención o mutua petición que fue propuesta en la contestación de la demanda por Fraude Procesal, Y ASÍ SE RESUELVE.

Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación propuesta, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas, en el dispositivo de esta decisión.

VI
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y SORAYA OXALIDES MORENO MERGAREJO en fecha 17 de octubre de 2018, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano MANUEL ANDRES SANCHEZ VILORIA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 09.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del demandante ciudadano MANUEL ANDRES SANCHEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.728.096, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de los demandados FELICE INES SÁNCHEZ ZOBELIA y MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.038.004 y V-3.856.077 respectivamente, de este domicilio y hábiles, y subsidiariamente los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN PERNIA de CORBI y ARMANDO EULOGIO HERNANDEZ MORET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.127.420 y V-4.091.004 respectivamente.
En consecuencia: 1) Se declara INADMISIBLE la demanda intentada por MANUEL ANDRES SANCHEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.728.096, en contra de los ciudadanos FELICE INES SÁNCHEZ ZOBELIA y MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.038.004 y V-3.856.077 respectivamente, de este domicilio y hábiles, y subsidiariamente contra los ciudadanos: ZULAY DEL CARMEN PERNIA de CORBI y ARMANDO EULOGIO HERNANDEZ MORET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.127.420 y V-4.091.004 respectivamente, de este domicilio y hábiles por motivo de COLACIÓN DE BIENES Y SIMULACIÓN; 2) Se declara INADMISIBLE LA RECONVENCION o MUTUA PETICION por FRAUDE PROCESAL intentada por FELICE INES SANCHEZ ZOBELIA y MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.038.004 y V-3.856.077 respectivamente y subsidiariamente los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN PERNIA de CORBI y ARMANDO EULOGIO HERNANDEZ MORET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.127.420 y V-4.091.004 respectivamente, en contra de MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.728.096.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante y apelante, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 09.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.663, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el Copiador Digital llevado por este Despacho.
Agréguese copia certificada del presente fallo en el Cuaderno Separado contentivo de la Reconvención por Fraude Procesal.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.663, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fiel y exacta para el Copiador Digital llevado en este Juzgado.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz




JLFdeA./mpgd/jjpc
Exp. 3.663.-