REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA BERTILIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.573.

Apoderado de la Demandante:
Abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 103.137.

DEMANDADOS:
Ciudadanos JOSE MARCELINO GUERRERO MALDONADO y DOLORES ORTEGA DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.169.443 y V-11.304.308, respectivamente.

Apoderado de la Co Demandada Dolores Ortega de Torres:
Abogado Ramón Alfonso Nava Vera, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 16.896.

Apoderada del Co Demandado José Marcelino Guerrero:
Abogada Kysbel Zurany Medina Vera, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 182.953.

MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL VIA INCIDENTAL – (Apelación de la decisión dictada en fecha 29-01-2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 14-03-2019, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente Nº 20.127, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 05-02-2018, por el abogado Carlos Enrique Moreno, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 29-01-2019.
En la misma fecha de recibo 14-03-2019 este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado en fecha 17-10-2018, por la ciudadana María Bertilia Sánchez, asistida de abogado, en el que procedió a demandar a los ciudadanos José Marcelino Guerrero Maldonado y Dolores Ortega de Torres, por Fraude Procesal, para que así lo reconocieran, o en su defecto el Tribunal declarara la existencia del mismo, en el proceso Nº 20.127 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por consiguiente la nulidad del proceso de cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación. Alegó ser cónyuge del ciudadano José Marcelino Guerrero Maldonado, de quien a su decir, a tratado de divorciarse en reiteradas oportunidades, lo que ha resultado infructuoso, debido a la negativa de éste de partir en un futuro inmediato los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, a pesar de que tiene otra pareja sentimental. Que en vista de su negativa se vio obligada a demandar el divorcio contencioso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 35.842; que una vez enterado su cónyuge de la demanda interpuesta, ideó en confabulación con la ciudadana Dolores Ortega de Torres una falsa deuda a favor de la mencionada ciudadana, con una írrita letra de cambio, supuestamente emitida en fecha 17-01-2017, para ser pagada en fecha 17-01-2018, por la exorbitante suma de Bs. F. 3.000.000.000,00, con la finalidad de comprometer el patrimonio conyugal. Que resulta muy suspicaz que la ciudadana Dolores Ortega de Torres en fecha 22-05-2018, interpusiera por distribución demanda por cobro de bolívares mediante procedimiento de intimación, utilizando como instrumento fundamental de la referida demanda la aludida letra de cambio, donde figuran como demandados el ciudadano José Marcelino Guerrero Maldonado y su persona, demanda que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 20.127, que fue admitida en fecha 21-06-2018, siendo comisionado el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la intimación del ciudadano José Marcelino Guerrero, conociendo en consecuencia dicho Tribunal de Municipios tanto de la citación del proceso de divorcio, como de la intimación de la demanda del proceso de cobro de bolívares. Señala que entre los hechos que demuestran el fraude procesal demandado, destaca el hecho de que el Alguacil de dicho Juzgado encargado de practicar dichas citaciones, se trasladó a la dirección indicada, en donde el referido ciudadano habita con su actual pareja, con la finalidad de cumplir ambas comisiones encontrando personalmente al ciudadano José Marcelino Guerrero, quien por instrucciones de su abogado se negó a firmar tanto la boleta de citación, como la boleta de intimación; que posteriormente la Alguacil volvió a la referida dirección y el ciudadano José Marcelino Guerrero firmó la boleta de intimación correspondiente al proceso de cobro bolívares, negándose él mismo a firmar la boleta de citación del proceso de divorcio, demostrando con ello el marcado interés en el fraudulento proceso monitorio que éste planteó junto con la ciudadana Dolores Ortega de Torres; que la citación de su cónyuge en el proceso de divorcio se práctico en fecha 21-09-2018; que no obstante a lo anterior el ciudadano José Marcelino Guerrero, se apresuró dirigiéndose al referido Juzgado antes de que llegara la comisión de intimación debidamente cumplida, a los efectos de hacerse parte del proceso e impulsar el mismo a los efectos de que corriese el lapso de hacer oposición a la demanda de intimación, contrariadamente a su actitud en el proceso de divorcio donde a su decir, le interesa dilatar el mismo como lo hizo con su negativa de firmar la correspondiente boleta de intimación, hechos éstos que sin dudas abonan la convicción del fraude procesal que se denuncia, más aún si se observa que éste no realizó oposición al decreto intimatorio, pretendiendo que fuese reconocida judicialmente la falsa deuda contenida en la írrita letra de cambio. Aduce que resulta asombroso que en la presente causa se pretenda ejecutar a futuro un bien por una supuesta deuda concertada maliciosamente entre su cónyuge y la ciudadana Dolores Ortega de Torres, deuda que a su decir, es falsa, ya que resulta inverosímil que una persona dé en préstamo a otra una alta suma de dinero a través de una simple letra de cambio, cuando lo normal y acostumbrado es que dichas acreencias se respalden por intermedio de fiadores y/o hipotecas, más aún cuando el demandado e intimado José Marcelino Guerrero no tiene un empleo que le permita semejante responsabilidad. Que resulta curioso que la letra de cambio tenga fecha de vencimiento anterior a la interposición de la demanda de divorcio que introdujo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 35.842, es decir, fue hecha con vencimiento 17-01-2018, para comprometer su parte de la comunidad de gananciales en los distintos actos llevados a cabo en sede judicial, pretendiéndose así con el fraude procesal con apariencia de legalidad, afectarle patrimonialmente, constituyendo a su decir, un efecto de la demanda de divorcio que interpuso en contra de su cónyuge, constituyendo violencia patrimonial. Señaló como elementos que comportan el aludido fraude el instrumento fundamental de la demanda, mal llamado letra de cambio, que fue ideado por su cónyuge, en componenda con la ciudadana Dolores Ortega de Torres, por una elevada suma de dinero y sin contraprestación alguna, lo que a su decir, constituye un enriquecimiento sin causa a favor de la intimante, con flagrante legitimación de capitales, configurándose así mismo el delito de violencia patrimonial en su contra; que resulta grosero y ventajoso que en la causa de cobro de bolívares vía intimación su cónyuge se hiciera parte de manera apresurada otorgando poder apud acta a un abogado, para luego dejar de hacer oposición al decreto de intimación, reconociendo tácita y falsamente deber lo demandado e intimado, es decir aparentando ser contraparte de la ciudadana Dolores Ortega de Torres, cuando realmente no lo eran, ocultando en sede judicial el verdadero fin complicidad, ya que resulta inverosímil que hubiese un verdadero contradictorio ante tantas falencias, lo que demuestra que actuaron con premeditación y alevosía en la causa de cobro de bolívares; que resulta inverosímil que para el 17-01-2017, la ciudadana Dolores Ortega de Torres, diese en préstamo al ciudadano José Marcelino Guerrero, la suma de Bs.F.3.000.000.000,00, teniendo como aval sólo una letra de cambio; que resulta determinante y cierto que aun y cuando la letra de cambio es un titulo abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración caratular, es decir, se valida el hecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión, dicho carácter abstracto de la cambiaria pierde su efecto por la supremacía constitucional consagrada en el artículo 2 constitucional, en tanto que deben demostrar el intercambio monetario que dio origen al título cambiario; que el carácter de autonomía cambiaria, interpretado como la auto eficiencia del título en el sentido de bastarse por si sólo al contener tanto el derecho como su prueba, sin requerir acreditarse, con elementos extraños al mismo, que le otorgan al portador inmunidad, en el caso de denuncia de un fraude procesal, también pierde su efecto por perjudicar a un tercero, cuya autonomía queda supeditada a la existencia de alguna contraprestación, la que en el caso bajo análisis no existe; que resulta pernicioso ante la eventual demanda de partición que a su decir, intentará contra su cónyuge, que éste con el ánimo de perjudicarla patrimonialmente se alié con la demandante Dolores Ortega de Torres, para burlar su cuota parte en la comunidad de gananciales; que resulta escandaloso que para la supuesta fecha de emisión de la írrita letra de cambio 17-01-2017, la ciudadana Dolores Ortega de Torres, diese en préstamo al ciudadano José Marcelino Guerrero la suma antes indicada en efectivo. Fundamentó la presente demanda en los artículos 2, 21, 26 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declarara el fraude procesal en el presente proceso; así mismo, solicitó conforme a lo establecido en el artículo 25 constitucional la nulidad del proceso de intimación por haberse actuado en fraude procesal en su contra y en contravención a la constitución y las leyes.
Auto de fecha 18-10-2018, en el que el a quo admitió la presente denuncia de fraude procesal, acordando notificar a los ciudadanos José Marcelino Guerrero y Dolores Ortega de Torres, para que comparecieran a dar contestación a la demanda.
De los folios 10-13, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Escrito presentado en fecha 09-01-2019, por el ciudadano José Marcelino Guerrero, asistido de abogado, en el que se dio por notificado y apeló del auto de admisión de la presente demanda. Pasó a dar contestación negando, rechazando y contradiciendo la misma por ser temeraria, falsa y difamatoria.
Al folio 16, diligencia de fecha 09-01-2019, en la que el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de admisión de fecha 18-10-2018.
Auto de fecha 14-01-2019, en el que el a quo acordó abrir una articulación probatoria de 08 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Autos de fecha 17-01-2019, en los que el a quo oyó la apelación interpuesta por el ciudadano José Marcelino Guerrero, asistido de abogado y por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, actuando con el carácter de autos, en un solo efecto, ordenado remitir las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor.
De los folios 20-36, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes realizada por el Juzgado comitente.
Al folio 37, diligencia de fecha 22-01-2019, en la que la ciudadana María Bertilia Sánchez, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta al abogado Carlos Enrique Moreno.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-01-2019, por el abogado Carlos Enrique Moreno, actuando con el carácter de autos.
Al folio 66, auto de fecha 22-01-2019, en el que el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por el abogado Carlos Enrique Moreno, actuando con el carácter de autos.
Al folio 67, decisión dictada en fecha 29-01-2019, en la que el a quo declaró “PRIMERO: Se declara Con Lugar que los hechos realizados en el expediente 20127, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, se encuentra sub-sumidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se anula la Transacción realizada entre los ciudadanos JOSÉ MARCELINO GUERRERO Y la ciudadana DOLORES ORTEGA DE TORRES, en fecha 09 de enero de 2019. SEGUNDO: Se condena en costas a las partes demandadas, por resultar totalmente vencidas.” (sic)
Diligencia de fecha 05-02-2019, en la que el abogado Carlos Enrique Moreno, actuando con el carácter de autos, apeló parcialmente de la decisión dictada, por cuanto no hubo pronunciamiento expreso de la nulidad del proceso de cobro de bolívares, ni pronunciamiento expreso que declarara el fraude procesal del expediente de cobro de bolívares como fue solicitado en el capitulo VI del petitorio de la demanda de fraude procesal vía incidental.
Por auto de fecha 06-02-2019, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Carlos Enrique Moreno, actuando con el carácter de autos, acordando remitir el presente cuaderno de fraude procesal al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 23-04-2019 oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, el ciudadano José Marcelino Guerrero, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que señaló que en fecha 03-07-2018 fue citado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la demanda de intimación intentada en su contra por la ciudadana Dolores Ortega de Torres, a través de su apoderado abogado Ramón Alfonso Nava Vera, por Cobro de Bolívares, tal y como consta en oficio Nº 388-2018, de fecha 21-06-2018; que posteriormente en fecha 04-10-2018, la co demandada María Bertilia Sánchez, contestó la demanda de intimación al fondo, no oponiendo cuestiones previas, ni oponiéndose a la misma, ni señalando ningún tipo de defensas y precluido el plazo, la causa abrió a pruebas. Que en fecha 17-10-2018 la ciudadana María Bertilia Sánchez, intentó en el mencionado expediente Nº 20127 una temeraria y absurda demanda de fraude procesal en su contra sin pruebas, ni fundamentos legales ignorando la prohibición expresa del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya no se pueden alegar nuevos hechos, ni se pueden admitir nuevos hechos, porque dichos plazos ya se encuentran precluidos, siendo una demanda extemporánea, inadmisible y absurda con el solo propósito de atentar contra la economía procesal, el debido proceso y demorar el juicio. Señala que igualmente es co demandado en el juicio Nº 20127 y no se opuso, ni contestó la demanda, porque dicha deuda es cierta y no pretende negarla. Aduce que el dinero que obtuvo por los préstamos hechos a la ciudadana Dolores Ortega de Torres lo invirtió en la construcción de su casa ubicada en El Piñal. Que en dicho juicio la demandante solicita algunas medidas preventivas que no atentan ni perjudican a nadie solo a él, pues recaen sobre el 50% que le corresponde como bienes de la comunidad de gananciales, lo que a su decir, no equivale a ningún fraude procesal. Solicitó se declarara la inadmisibilidad de la denuncia de fraude con la respectiva condenatoria en costas.
En la misma oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 03-05-2019, el abogado Carlos Enrique Moreno, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que una vez trabada la litis y determinados los hechos controvertidos como se evidencia de la decisión apelada, se desarrolló el debate probatorio correspondiente, donde quedó plenamente probada la existencia del fraude procesal denunciado, perpretado en el proceso Nº 20127 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya causa es cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación. Que aún y cuando el a quo observó que los hechos en los que incurrieron los ciudadanos José Marcelino Guerrero y Dolores Ortega de Torres, constituyen fraglante contravención al contenido del artículo 170 adjetivo por la existencia de maquinaciones y artificios destinados al engaño o la sorpresa en la buena fe de la ciudadana María Bertilia Sánchez, en beneficio de los denunciados, omitió pronunciarse sobre la consecuencia jurídica lógica de la conducta de los demandados en fraude procesal, es decir, pronunciarse expresamente sobre la existencia del fraude procesal y por consiguiente la nulidad del aludido proceso Nº 20127, pronunciamiento necesario, para así ejecutar la decisión apelada. Señala que resulta falsa la afirmación realizada por el ciudadano José Marcelino Guerrero en su escrito de informes relativa a que el supuesto dinero dado en préstamo lo hubiese invertido en la construcción de esa casa, toda vez que dicha casa se encuentra construida con fecha anterior al 17-01-2017, fecha en la que supuestamente recibió el préstamo a través de la cambiaria, tal y como se evidencia del préstamo con garantía hipotecaria contenido en el documento de fecha 07-05-2014, protocolizado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, donde se evidencia que la totalidad del inmueble incluida su segunda planta ya estaban construidas cuando recibieron el préstamo hipotecario de parte de la Caja de Ahorros de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira en el año 2014, documento éste donde se describe el inmueble por sus características al ser dado en garantía hipotecaria, suscrito por el ciudadano José Marcelino Guerrero quien en reiteradas oportunidades miente en el presente proceso, conociendo la antigüedad del referido bien. Que resulta grosero y ventajoso que en la causa de cobro de bolívares vía Intimación, hayan actuado abogados que en dicho proceso se consideran contraparte y en otros procesos trabajan para una misma parte, hecho éste que a su decir, irrefutablemente demuestra el fraude procesal denunciado; que resulta inverosímil que hubiese que hubiese un verdadero contradictorio con patrocinio de los abogados Ramón Alfonso Nava Vera y Kysbel Zurany Medina Vera como contraparte en perjuicio de la ciudadana María Bertilia Sánchez, toda vez que dichos abogados acostumbran a trabajar juntos, hecho éste que le resta credibilidad a los hechos narrados en el proceso de cobro de bolívares antes mencionado. Señala que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del Segundo Grado de la jurisdicción, siendo ésta la razón por la que la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en primer grado de la jurisdicción, observándose en el presente caso que el Juzgado en primer grado de jurisdicción acogió parcialmente la pretensión demandada, ya que sólo declaró que los hechos en los que incurrieron los ciudadanos José Marcelino Guerrero y Dolores Ortega de Torres, constituyen fraglante contravención al contenido del artículo 170 adjetivo por la existencia de maquinaciones y artificios destinados al engaño o la sorpresa en la buena fe de la ciudadana María Bertilia Sánchez, en beneficio de los demandados de autos, omitiendo pronunciarse sobre la consecuencia jurídica lógica de la conducta de los demandados en fraude procesal, es decir, pronunciarse expresamente sobre la existencia del fraude procesal y por consiguiente la nulidad del aludido proceso Nº 20127 antes mencionado, razón ésta por la que sólo apeló respecto a la omisión de pronunciamiento respecto a la expresa declaratoria literal del fraude procesal y por consiguiente nulidad del referido proceso, en correspondencia a la tutela judicial efectiva y al principio de economía procesal. Por las razones antes expuestas solicitaron la modificación de la sentencia apelada con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley, declarándose expresamente el fraude procesal y la nulidad del proceso Nº 20.127.
En fecha 15-05-2019, la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció ninguna de las partes a hacer uso de ese derecho.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presenta causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha cinco (05) de febrero del año que discurre contra el fallo emitido por el a quo el día veintinueve (29) de enero de 2019 que estableció “PRIMERO: Se declara Con Lugar que los hechos realizados en el expediente 20127, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, se encuentran sub-sumidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento civil y en consecuencia se anula la Transacción realizada entre los ciudadanos JOSE MARCELINO GUERRERO MALDONADO Y la ciudadana DOLORES ORTEGA DE TORRES, en fecha 09 de enero del 2019. SEGUNDO: Se condena en costas a las partes demandadas por resultar totalmente vencidas.” (sic)
Mediante auto dictado el día seis (06) de febrero de 2019, el a quo oyó en un solo efecto el recurso propuesto, ordenando remitir el cuaderno de fraude procesal por vía incidental al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde mediante sorteo correspondió a este Tribunal, dándosele entrada, fijándose trámite y oportunidad para informes así como para observaciones si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
PARTE DEMANDADA EN FRAUDE
El demandado, asistido de abogado, presentó informes en los que señaló que es parte demandada en la causa 20.127 (juicio principal) llevada por el a quo y que allí no se opuso ni contestó la demanda en razón a que es cierta y no pretendía negarla. Refirió que el dinero que obtuvo por los préstamos hechos de la ciudadana Dolores Ortega los invirtió en la construcción de su casa en El Piñal; igualmente que en dicho juicio la demandante solicitó algunas medidas preventivas que no atentan ni perjudican a nadie, “… solo a mí”, pues recaen sobre el 50% de lo que le corresponde como bienes de la comunidad de gananciales, añadiendo “Lo que no equivale a ningún fraude procesal”.
Solicita se haga un llamado a la demandante de fraude al respecto mutuo entre las partes en beneficio del debido proceso, adicionando que se reserva las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, a la par que requiere que la denuncia de fraude sea declarada inadmisible.

PARTE ACTORA EN FRAUDE PROCESAL
El apoderado de la demandante de fraude procesal María Bertilia Sánchez, presentó escrito de informes en los que expuso la cronología del proceso que aquí se resuelve e indicó que el a quo al decidir “… acogió parcialmente la pretensión demandada, pues sólo declaró que los hechos en los que incurrieron los ciudadanos JOSÉ MARCELINOI GUERRERO MALDONADO y DOLORES ORTEGE DE TORRES, constituyen fraglante (sic) contravención al contenido del artículo 170 adjetivo por la existencia de maquinaciones y artificios destinados al engaño o la sorpresa en la buena fe de la ciudadana MARÍA BERTILIA SÁNCHEZ, en beneficio de los aquí denunciados, omitiendo pronunciarse sobre la consecuencia jurídica lógica de la conducta de los demandados en fraude procesal, es decir, pronunciarse expresamente sobre LA EXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL y por consiguiente LA NULIDAD DEL ALUDIDO PROCESO N° 20127 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya causa es cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, razón por la cual sólo apelamos respecto a la omisión de pronunciamiento respecto a la expresa declaratoria literal del fraude procesal y por consiguiente nulidad del proceso N° 20127 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya causa es cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, en correspondencia a la tutela judicial efectiva y al principio de economía procesal.” (sic)
Refirió así mismo el apoderado de la demandante en fraude procesal que los demandados ni apelaron ni mucho menos aún se adhirieron a la apelación ejercida por esa representación, por lo que solicita a esta alzada se pronuncie en los términos de la apelación (…)
Solicita que la decisión apelada sea modificada con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley se declare de manera expresa el fraude procesal y la nulidad del proceso contenido en el expediente N° 20.127 del juzgado de la causa.


MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la parte denunciante del fraude procesal, recurrente ante esta alzada, apeló de lo resuelto por el a quo el día veintinueve (29) de enero del presente año, solo respecto a lo que denominó “… omisión de pronunciamiento respecto a la expresa declaratoria literal del fraude procesal” y “… consiguiente nulidad del proceso N° 20127”.
Expone la representación de la recurrente, enfatizando en que se declare el fraude procesal, así como la nulidad del proceso llevado por ante el a quo, marcado bajo la nomenclatura 20.127 de ese despacho, cuyo motivo es cobro de bolívares llevado por el procedimiento de intimación, de donde tuvo su origen la incidencia de fraude procesal que culminó con el fallo recurrido.
De lo visto en actas, encuentra este juzgador de alzada que la causa aquí en resolución se inició en la causa N° 20.127 llevada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en las que la denunciante del fraude procesal es la ciudadana María Bertilia Sánchez, siendo los demandados, los ciudadanos José Marcelino Guerrero Maldonado y Dolores Ortega de Torres.
Relata en el libelo de demanda, que el primero de los denunciados en fraude procesal, José Marcelino Guerrero Maldonado, es cónyuge de la aquí recurrente y de quien aún no ha podido divorciarse pese a haberlo demandado con ese fin y relata que resulta suspicaz que una vez interpuesta la respectiva demanda de divorcio y haberse comisionado al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de este estado a los fines de llevar a cabo la citación de su cónyuge, éste, al enterarse de su intención, ideó en confabulación con la ciudadana Dolores Ortega de Torres una falsa deuda a favor de la segunda de las mencionadas, sobre la base de una letra de cambio fechada 17-01-2017, para ser pagada el 17-01-2018, por la suma de Bs. F. 3.000.000,00, con la intención de comprometer el patrimonio de la comunidad conyugal.
Luego de transcurrir el proceso en todas y cada una de sus fases, el a quo dictaminó con lugar la susodicha denuncia de fraude procesal, concluyendo en lo que se transcribe de seguidas.

FALLO RECURRIDO
El a quo, para la decisión a la que llegó, expresó su razonamiento que, transcrito, se circunscribió a lo que se cita:
“… el presente fraude procesal denunciado se circunscribe a dilucidar sobre la nulidad o no de la transacción que realizo el ciudadano MARCELINO GUERRERO, con la ciudadana DOLORES ORTEGA DE TORRES, en el juicio de cobro de bolívares de una letra de cambio, documento fundamental en el juicio principal, y en donde traspaso el 50% de sus derechos y acciones de un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal que aun no se ha liquidado, en vista de que no han disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por todo lo antes expuesto y del análisis del negocio jurídico realizado aquí por una de las partes (transacción que cursa al folio 36 y 37), en donde una de las partes como es el ciudadano Marcelino Guerrero, ofrece dar en pago el 50% de un vehículo y de un inmueble identificado en la misma y que al decir de la denunciante forma parte de la comunidad de bienes adquiridos durante la unión matrimonial, mal puede el mencionado ciudadano dar en pago dichos bienes, sin el consentimiento de ella. D esto se evidencia que el mencionado ciudadano realiza negocios a espalda de su cónyuge y por lo tanto este Tribunal en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la valoración y la exhaustividad probatoria determina en atención a su propia identificación en le libelo de la demanda en donde se identifica como casado, la ciudadana DOLORES ORTEGA DE TORRES, estaba en conocimiento del verdadero estado civil de Marcelino Guerrero y realizan una transacción para obviar la autorización de la ciudadana María bertilia Sánchez y de despojar de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y de gananciales en un eventual divorcio en donde tuviera que discutirse la partición de bienes, razón suficiente para este juzgador para que de se declare nula dicha transacción y no darle la correspondiente homologación, pues se evidencia que utilizan los órganos de administración de justicia para darle validez a actos, subvirtiendo las normas procesales correspondientes y hacer incurrir al ciudadano Juez en error, al pretender que se homologue un acto al margen de la ley.
En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal, por la vía que optó la ciudadana María Bertilia Sánchez, cónyuge del ciudadano Marcelino Guerrero, declarar la nulidad de la Transacción realizada en fecha 09 de enero del 2019, puesto que no hubo consentimiento de su parte y para la realización de la misma y le esta afectando derechos fundamentales e inherentes a la comunidad de gananciales.
Por todo loo antes expuesto y del análisis de cómo se realizo la transacción( negocio jurídico) y que es el controvertido en la presente incidencia de Fraude Procesal y que se refiere a dar en pago derechos y acciones sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad de gananciales y es del conocimiento de la parte actora en el juicio principal por parte de la ciudadana DOLORES ORTEGA DE TORRES, pues dichos hechos realizados en el expediente Nro 20127, quedaron subsumidos en la situación de hecho y supuesto de derecho del artículo 170 del Código de Procedimiento civil.” (sic)
Ante esta superioridad, la representación recurrente -denunciante de fraude procesal- tal como antes se indicó, señala que la declaratoria con lugar del fraude procesal en la incidencia originada en la causa N° 20.127 llevada y tramitada por ante el a quo, con la anulación de la transacción alcanzada entre José Marcelino Guerrero Maldonado y Dolores Ortega de Torres, de fecha 09-01-2019, la suerte que debe correr es que sea declarado nulo el proceso principal al ser producto de un fraude procesal. Así, habiendo apreciado este juzgador de alzada que la falencia denunciada en informes por la parte recurrente es verídica, resulta ineludible revisar el criterio que sobre ese particular tiene la máxima instancia como lo es el Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene precisado que la consecuencia de declarar con lugar la incidencia abierta producto de una denuncia de fraude procesal dentro de un juicio principal es que este último se declara inexistente. En decisión N° 000132, de fecha 11-05-2010, en la causa contenida en el expediente N° AA20-C-2008-000627, se señaló lo que a continuación se cita:
“… En el caso concreto, si bien el juez superior estaba obligado a declarar el destino de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dicho error no es susceptible de ser declarado por esta Sala, por cuanto ello acarrearía una reposición inútil y la nulidad de una sentencia que se basta por sí sola, no obstante carecer de tal pronunciamiento, que a la hora de la verdad, no es apropiado de modificar los términos en que quedó sustentado el fallo, por cuanto la decisión del tribunal de primer grado quedó sin efecto por la declaratoria de fraude procesal que originó a su vez un pronunciamiento sobre la inexistencia del juicio principal, razón suficiente para asegurar que el pretendido error no es capaz de alterar la suerte de la controversia.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-000132-110510-08627.htm)

En sintonía con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en sentencia N° 908 del 04-08-2000, (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) puntualizó:
“La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/908-040800-00-1722.htm)

Consecuente con los criterios transcritos, al haber sido declarado con lugar que los hechos llevados a cabo dentro de la causa N° 20.127 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se encuentran subsumidos en lo que prescribe el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y como tal, haber declarado nula la transacción alcanzada entre los ciudadanos José Marcelino Guerrero Maldonado y Dolores Ortega de Torres, siendo que tal declaratoria obedece a la denuncia de fraude procesal interpuesta por la ciudadana María Bertilia Sánchez en dicha causa, lo propio es declarar nulo el procedimiento de cobro de bolívares llevado por el Tribunal mencionado bajo el N° 20.127, con la correspondiente declaratoria con lugar de la apelación propuesta por la denunciante María Bertilia Sánchez. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación de la ciudadana María Bertilia Sánchez el día cinco (05) de febrero de 2019 contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el veintinueve (29) de enero de 2019.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión proferida por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el veintinueve (29) de enero de 2019.
TERCERO: SE DECLARA la nulidad de la causa contenida en el expediente N° 20.127 por cobro de bolívares, seguido por Dolores Ortega de Torres contra José Marcelino Guerrero Maldonado.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Accidental,

Anamilena Rosales Zambrano.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas.
Exp.19-4614