REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



SOLICITANTE: Abogada TANIA MARIELY MANTILLA VELARDE, titular de la cédula de identidad número V-10.163.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 241.936, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANNY EDUARDO PEÑA NIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.502.787, domiciliado en 566 imperial Place Kissimmee Florida, Estados Unidos de Norte America.

MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR.

En fecha 31 de julio de 2019 se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por la abogada TANIA MARIELLY MANTILLA VELARDE, apoderada judicial del ciudadano DANNY EDUARDO PEÑA NIETO, ambos suficientemente identificados en autos, en el que solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Derecho Internacional Privado de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada con fuerza de cosa juzgada y ejecutada la sentencia de acuerdo voluntario de cesación de efectos civiles de matrimonio civil, dictada por la Notaría trece (13) del Circulo de Bogotá D.C. de la República de Colombia, que declaró “AUTORIZACIÓN.- El suscrito Notario, en vista que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, autoriza el divorcio por mutuo acuerdo entre DANNY EDUARDO PEÑA NIETO y VANESSA CAROLINA ROLON GONZALEZ.-“

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, quedando signado bajo expediente número 7754, entrando en término para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, por cuanto la ley no establece procedimiento ni término para decidir.

De los anexos consignados por el solicitante, constan:
Copia fotostática simple del poder otorgado por la ciudadana ELIZABETH NIETO LARA, apoderada del ciudadano DANNY EDUARDO PEÑA NIETO, a la abogada TANIA MIRIELY MANTILLA VELARDE, el 14 de febrero de 2019 ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 46, tomo 6, folios 139 al 141. (Folios 4 y 5).

Copia fotostática simple del Poder judicial General d administración y disposición otorgado por los ciudadanos DANNY EDUARDO PEÑA NIETO y DANIEL EDUARDO PEÑA NIETO a la ciudadana ELIZABETH NIETO LARA, titular de la cedula de identidad número V- 9.208.076, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 55, Tomo 81, folios 178 al 180, de fecha 2 de agosto de 2016. (Folios 6 al 7)

Copia fotostática de constancia expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de que los ciudadanos DANNY EDUARDO PEÑA NIETO y VANESSA CAROLINA ROLÓN GONZÁLEZ, con cédulas de identidad números 15.502.787 y 19.227.216 en su orden, contrajeron matrimonio ante el señalado Registro Civil, el día 11 de febrero de 2016, bajo el tomo I, acta N° 24, folio 24. (Folio 8)

Copia certificada de escritura pública número 5100 de fecha 16 de octubre de 2018, integrada por 16 folios útiles, contentiva de la minuta del divorcio de matrimonio civil por mutuo acuerdo y liquidación de sociedad conyugal de los ciudadanos VANESSA CAROLINA ROLÓN GONZÁLEZ y DANNY EDUARDO PEÑA NIETO; acuerdo suscrito entre los mencionados ciudadanos sobre su divorcio por mutuo consentimiento y la liquidación de sociedad conyugal entre ambos; reconocimiento de firmas y contenido por parte de los prenombrados en los documentos presentados ante la Notaría 13 del Círculo de Bogotá; escrito de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo de los solicitantes VANESSA CAROLINA ROLÓN GONZÁLEZ y DANNY EDUARDO PEÑA NIETO; registro civil de matrimonio número 6662252 ante la Registraduría Nacional del estado Civil de la República de Colombia, del matrimonio efectuado el día 11 de febrero de 2016 en la ciudad de San Cristóbal por los señalados ciudadanos; acta de nacimiento de los ciudadanos VANESSA CAROLINA ROLÓN GONZÁLEZ y DANNY EDUARDO PEÑA NIETO; con sellos de legalización y apostilla expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia número A2SKY1042219660, de fecha 24 de octubre de 2018. (Folios 9 al 24)
Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANNY EDUARDO PEÑA NIETO y ELIZABETH NIETO LARA (Folios 25 y 26))

El tribunal para decidir observa:

El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado a instancia de parte interesada efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de EXEQUÁTUR se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

La solicitud de EXEQUÁTUR o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del derecho procesal civil internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de derecho internacional privado.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos.

Por su parte el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”


La norma en comento es clara al señalar que los documentos emanados de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.

Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, así:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”


Con arreglo a la normativa legal referida ut supra y recaudos probatorios presentados con la solicitud de exequátur, pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos legales:

En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se insta, es de naturaleza no contenciosa.

La copia certificada de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de cesación de efectos civiles, dictada por la Notaría Trece (13) del Círculo de Bogotá de la República de Colombia, el día 16 de octubre de 2018, debidamente apostillada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia número A2SKY1042219660, de fecha 24 de octubre de 2018, se refiere en materia civil, a la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANNY EDUARDO PEÑA NIETO y VANESSA CAROLINA ROLÓN GONZÁLES, el día 11 de febrero de 2016, ante el Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asentada en el libro de la parroquia San Juan Bautista, Tomo 1, Acta N° 24, folio 24; por tanto, es una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio.
La anterior decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con el Decreto 4436 del 28 de noviembre de 2009 que reglamentó el artículo 34 de la Ley 962 del 2005 de la República de Colombia, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 16 de octubre de 2018 fue decretado el divorcio del matrimonio civil por mutuo acuerdo de los ciudadanos DANNY EDUARDO PEÑA NIETO y VANESSA CAROLINA ROLON GONZALEZ, ante la Notaria trece (13) del Circulo de Bogota de la República de Colombia, en la cual acordó la inscripción en el registro civil correspondiente, por tanto, tal procedimiento es de única instancia de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada.

La resolución cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, pues el único asunto objeto de pronunciamiento, es el de la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANNY EDUARDO PEÑA NIETO y VANESSA CAROLINA ROLON GONZALEZ; además, el solicitante y su ex cónyuge no poseen bienes inmuebles en el territorio Venezolano que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende de la SEGUNDA SECCIÓN – LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL N° 5100, del divorcio del matrimonio civil por mutuo acuerdo decretado en fecha 16 de octubre de 2018 por la Notaría Trece (13) del Círculo de Bogotá D.C., agregada a los autos a los folios 10 al 17, y de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia N° 01603, de fecha 29 de septiembre de 2004, el único caso de jurisdicción exclusiva en nuestro país, es el relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.

Tocante a la jurisdicción, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”


En el primer caso, en materia de divorcio, la jurisdicción se determina mediante el domicilio del demandante; y en el segundo caso, ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

Conjuntamente, el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.


De la decisión objeto de la solicitud de exequátur se desprende que la Notaria Trece (13) del Círculo de Bogotá D.C. República de Colombia, tenía plena jurisdicción para conocer y autorizar el divorcio de los ciudadanos DANNY EDUARDO PEÑA NIETO y VANESSA CAROLINA ROLÓN GONZÁLEZ, por cuanto la ex cónyuge VANESSA CAROLINA ROLÓN GONZÁLEZ, se encuentra domiciliada en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión de cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial que existió entre ellos, y ambos, según poder especial otorgado a la abogada CATALINA MOLANO ROZO, titular de la cédula de ciudadanía número 1.020.769.577y tarjeta profesional número 298215 del Consejo de la Judicatura, domiciliada en Bogotá, autorizaron a la mencionada abogada para que en su nombre y representación presentara la solicitud de divorcio y disolución y liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo en la República de Colombia y que se halla en el cúmulo de anexos agregados a los autos como soporte del presente exequátur debidamente apostillados; por tanto, se tiene que el derecho a la defensa de ambos fue garantizado por la legislación Colombiana al otorgársele el divorcio solicitado.

La decisión del divorcio de los ciudadanos DANNY EDUARDO PEÑA NIETO y VANESSA CAROLINA ROLÓN GONZÁLEZ, dictada por la Notaria Trece (13) del Círculo de Bogota, República de Colombia, el 16 de Octubre de 2018, no afecta el orden público venezolano, debido a que se trata de un divorcio que es una figura del derecho civil interno venezolano, cuya función es disolver el vínculo matrimonial cuando no resulta posible que continúe la unión de la pareja y que tiene que ver con el ejercicio del trascendente derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando el vínculo matrimonial se declaró disuelto en un procedimiento no controvertido.

No consta en autos que la resolución en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco existe evidencia que exista un juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes que se hubiere dictado la presente resolución extranjera, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

En el caso sub iudice se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para que nuestra legislación le otorgue fuerza ejecutoria a la resolución del divorcio pronunciada en el extranjero, pues de los recaudos previamente analizados se desprende que mediante decisión de fecha 16 de Octubre de 2018, emanada de la Notaria Trece (13) del Circulo de Bogota de la República de Colombia, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído entre los ciudadanos DANNY EDUARDO PEÑA NIETO y VANESSA CAROLINA ROLON GONZALEZ el día 11 de febrero de 2016, siéndole forzoso a este tribunal superior, concederle fuerza ejecutoria a la resolución de divorcio cuyo exequátur se solicita y así formalmente se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la resolución dictada por la Notaria Trece (13) del Circulo de Bogotá de la República de Colombia el día 16 de Octubre de 2018, mediante la cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio civil contraído entre los ciudadanos DANNY EDUARDO PEÑA NIETO y VANESSA CAROLINA ROLON GONZALEZ, el día 11 de febrero de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira .

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal y desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevadas por este Despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.-

Juez



Fabio Ochoa Arroyave.
Secretaria


Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana y se dejó copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Se desincorporó el expediente del archivo activo de causas.
Exp. Nº 7754
pms/ycrm.-