REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ ZAMBRANO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.409.669, soltero, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANGEL MENDOZA RODRÍGUEZ y ELIZABETH SUÁREZ BAEZ, titulares de la cédula de identidad números V- 2.812.825 y V- 10.169.886 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 153.907 y 193.281 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ STIVENSÓN QUINTERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.391.457, y PANADERÍA LAS LOMAS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-310045038, en la persona de su presidente ciudadano ARMANDO JOAO FERNÁNDEZ DE MIRANDA, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 80.086.230 de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA PANADERIA LAS LOMAS C.A., en la persona de su presidente ciudadano ARMANDO JOAO FERNÁNDEZ DE MIRANDA: abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS titular de la cédula de identidad número V- 5.637.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 28.357.

ABOGADOS ASISTENTES DEL CODEMANDADO JOSÉ STIVENSÓN QUINTERO DÍAZ: abogados JOSELINE ASANTEH URIBE y HARRINSÓN ANTONIO ALVAREZ GÓMEZ, titulares de la cédula de identidad números V- 12.992.160 y V- 16.228.394,en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 144.209 y 137.149, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Apelación de la sentencia proferida en la oportunidad de la definitiva por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de marzo de 2019.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ZAMBRANO SUÁREZ, contra el ciudadano JOSÉ STIVENSÓN QUINTERO DÍAZ y PANADERIA LAS LOMAS C.A., en la persona de su presidente ciudadano ARMANDO JOAO FERNÁNDEZ DE MIRANDA por COBRO DE BOLÍVARES DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, la cual fue admitida a trámite por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2016 a través del procedimiento oral.

La decisión del juzgado a-quo.

El a-quo, dictó sentencia el 22 de marzo de 2019, en la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, al considerar que se produjo una inepta acumulación de pretensiones, evidenciando que se trata de pretensiones distintas con procedimientos incompatibles: la pretensión de cobro de bolívares por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, la cual se debe tramitar el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo señalado en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Terrestre y la pretensión del pago de honorarios profesionales de abogado, la cual se tramita por un procedimiento especial distinto e incompatible con el procedimiento oral.

El recurso de apelación.

En fechas 8 de abril de 2019, el co-apoderado de la parte demandante, apeló de la sentencia del 22 de marzo de 2019, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 12 de abril de 2019.

El trámite procesal en este Juzgado Superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia referida, y mediante auto de fecha 10 de mayo de 2019, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA OBETO DEL RECURSO DE APELACION

La materia sometida a conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte demandante ciudadano FRANKLIN JOSÉ ZAMBRANO SUÁREZ, contra decisión definitiva de fecha 22 de marzo de 2019 dictada por el tribunal a quo, en la que no decidió el fondo, sino que declaró inadmisible la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito considerando que se produjo una inepta acumulación de pretensiones por ser distintos los procedimientos que tienen asignado para su trámite, ya que por una parte se planteó la pretensión de cobro de bolívares por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, el cual se debe tramitar por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo señalado en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y que simultáneamente se peticiona el pago de honorarios profesionales de abogado cuyo procedimiento especial quedó sentado en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de agosto de 2008 conforme con la Ley de Abogados.
De modo que este jurisdicente superior, en el presente caso, se limita a decidir únicamente, si hay o no inepta acumulación de pretensiones, sin decidir el fondo, evitando pretermitir el juzgamiento de la primera instancia, en garantía del debido proceso para las partes. Al efecto, se entra a analizar las pretensiones demandadas.

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones

Expresó el demandante en su libelo, que en fecha 6 de julio de 2016, a las 7:00 de la mañana conducía un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Tipo: SPORT WAGON, marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKKE, color: NEGRO, clase: CAMIONETA, placa: AK256XA, serial motor: 8 CILINDROS, serial de la carrocería: 8Y4GZ58YFV1701469, año: 1997; cuando a la altura del mercado La Guayana, cuando intempestivamente el vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, clase: AUTOMOVIL, color: NEGRO, tipo: SEDAN, año: 2009, placas: AA212PS, serial del motor: 1ZZ4854557, serial de carrocería: 8XBBA42E897803192, conducido por el ciudadano JOSÉ STIVENSÓN QUINTERO DÍAZ, lo impactó por la parte lateral izquierda a la altura del caucho delantero, lanzándolo contra el muro por el lateral derecho de su camioneta, poniendo en peligro su vida y causándole graves daños materiales a su vehículo.

Precisó que en el expediente administrativo que anexó, el vehículo de su propiedad lo identifican como el N° 1 y el vehículo que lo impactó lo denominan como el vehículo N° 2, que en el momento de levantar el acta el conductor acepta que no le dio oportunidad para frenar, en consecuencia impacto al vehículo N° 1 causando graves daños materiales.

Alegó también, que para el momento del accidente el valor de los daños ocasionados a su vehículo ascendían a la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,00), según experticia Nº 506/RR, expediente administrativo N° 1182 realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre,

Peticiones de la parte demandante.

Solicitó que los demandados convengan solidariamente en pagar, o en su defecto sean obligados a cancelar la cantidad señalada correspondiente al pago de los daños ocasionados a su vehículo, esto es, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,00), mas los daños emergentes ocasionados que para el momento de introducir la demanda ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), asimismo demandó el pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.836.250,00), como gastos causados por servicios de asesoría jurídica de abogado. Finalmente solicitó el pago de las costas y costos del proceso judicial el cual lo calculó en el 30% del monto de la demanda, es decir la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.754.375,00).

Informes de la parte demandante y observaciones de la parte co-demandada JOSÉ STIVENSON QUINTERO DÍAZ.

En la oportunidad legal y en esta instancia superior, la parte demandante presentó escrito de informes y el co-demandado JOSÉ STIVENSON QUINTERO DÍAZ, asistido por los abogados JOSELINE ASANETH URIBE y HARRINSON ANTONIO ALVAREZ GÓMEZ, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante. Sin embargo este juzgador no entra a considerarlos porque no se refieren a ningún asunto surgido en el curso del proceso cuya entidad envuelva una verdadera defensa, que hagan necesario un pronunciamiento para cumplir con el requisito de la congruencia de la decisión.

III
PARTE MOTIVA

La acumulación objetiva de pretensiones, consiste en proponer varias pretensiones en una misma demanda frente o contra una misma parte demandada para que se tramiten en un mismo procedimiento y para que el juez haga un solo pronunciamiento en una misma sentencia.

Esta acumulación de pretensiones favorece la economía procesal, ya que si no, habría que hacer un procedimiento por separado para cada pretensión. Y además, sirve para evitar que, en muchos casos, se puedan producir sentencias contradictorias. También permite ejercer con mayor plenitud el derecho de acción haciendo más eficaz el instrumento de la demanda y del procedimiento en favor del justiciable, quien con menos dispendio puede obtener el mayor provecho.

Los requisitos o condiciones para una debida acumulación de pretensiones están previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: 1) Que se propongan frente a un mismo demandado, ya que, aunque teóricamente es posible una acumulación entre partes demandantes y demandadas distintas (acumulación subjetiva), sin embargo, ello trae confusión al proceso y crea verdaderos laberintos procesales, siendo mejor adelantar los procedimientos por separado para eliminar el factor confusión, sin que por esto se pierda la posibilidad futura de unificar en un solo procedimiento las diversas pretensiones, pero ya en cuadernos separados y sobre unas bases más claras. 2) Que el juez sea competente por la materia para conocer de todas las pretensiones. 3) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan de modo subsidiario, entendiéndose que se excluyen, cuando la declaratoria con lugar de una de las pretensiones acumuladas hace imposible la declaratoria con lugar de la otra pretensión. Ello con arreglo al principio del no contradictorio de la lógica formal, conforme al cual, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. 4) Que los procedimientos que tienen dispuesto para su trámite sean compatibles. Este requisito es obvio, pues si de lo que se trata es de acumular para tramitar en un mismo procedimiento, fácilmente se comprende que este trámite sólo será posible si es compatible, aunque no necesariamente idéntico, por ejemplo: una pretensión de reivindicación de un inmueble no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario plenario, y la segunda un procedimiento especial, con estructura distinta. Pero en cambio, sí pudiera acumularse la llamada pretensión publiciana para recuperar la posesión, una vez pasado el año del despojo, y la pretensión de prescripción adquisitiva, pese a que la primera se tramita por el procedimiento ordinario y la de prescripción adquisitiva, por un procedimiento especial, y sin embargo son compatibles, por cuanto después de contestada la demanda en el procedimiento de prescripción, ésta se sigue en un todo, por el trámite del procedimiento ordinario.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante pide los siguientes conceptos: 1) El pago de los daños materiales ocasionados a su vehiculo, esto es, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,00). 2) El pago de los daños emergentes ocasionados, que para el momento de introducir la demanda ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) y 3) El pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.836.250,00), como gastos causados por servicios de asesoría jurídica de abogado relativos al hecho ilícito del accidente de tránsito. Encuentra este juzgador que todos estos conceptos forman parte de una sola pretensión, que es la pretensión civil indemnizatoria de los daños causados por accidente de tránsito y que se tramita por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto: “De los procedimientos especiales.” Parte Primera: “De los procedimientos especiales contenciosos.” Titulo XI: “Del procedimiento oral, artículos 859 al 880, según remisión del articulo de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Y sobre el último de los conceptos demandados, no existe otro procedimiento especial para que la víctima cobre al agente del daño los gastos causados por honorarios profesionales de abogados por sus servicios jurídicos extrajudiciales. En todo caso, queda a la parte demandante probar tales daños y el nexo de causalidad, la justificación, la idoneidad, la razonabilidad y los apreciará el juez en su sentencia de fondo. De modo que no existe acumulación prohibida de pretensiones por consiguiente debe revocarse la decisión recurrida. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR El RECURSO DE APELACION, interpuesto por el co-apoderado de la parte demandante ciudadano FRANKLIN JOSÉ ZAMBRANO SUÁREZ, previamente identificada, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2019, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida de fecha 22 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, remítase al tribunal a quo, para que entre a decidir el fondo de la controversia.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez.


Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria.

Flor María Aguilera Alzurú.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal

Exp. N° 7724/19
FOA/spc.