REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2019, por la abogada AUDREY DEL C. ORTA S., en su condición de Apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ,contra la sentencia interlocutoria dictada el 4del mes de abril del mismo año, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte apelante, ciudadanaMARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, contra la ciudadana SARA ZULAY FONSECA DAVILA,por desalojo, por falta de pago y por la necesidad de ocupar el inmueble, mediante la cual dicho Tribunal, negó el decreto del mandamiento de ejecución de sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 13 de junio del corriente año (folio 41), el Juzgado de la causa, admitió en un solo efectoel recurso de apelación que fuere interpuesto el día cinco del citado mes yaño y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 2 de agosto del presente año (folio 45), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 05044 de su numeración particular, asimismo fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

El 24 de septiembre de 2019, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta del acta inserta a los folios 47 y 48, en la cual la parte actora y recurrente expuso sus argumentos, así como promueve y evacua pruebas, la suscrita Juez dispuso diferir la publicación del dispositivo para el día de despacho siguiente a la realización de la misma, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Consta en acta de fecha 25 de septiembre de 2019 (folio 69), audiencia a los fines de dictar dispositivo, mediante la cual la suscrita Juez declaró:“PRIMERO: CON LUGARel recurso de apelación interpuestoel 5 de junio de 2019, por la parte actora, ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, representada por su apoderada judicial abogada AUDREY DEL C. DORTA S.,contra el auto de fecha 4 de abril de 2019, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de desalojo por falta de pago y por la necesidad de ocupar el inmueble, seguido en contra de la ciudadana SARA ZULAY FONSECA DAVILA; decisiónmediante la cual dicho Tribunal NEGO EL DECRETO DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA.SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 4 de abril de 2019, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cualnegó el decreto del mandamiento de ejecución de sentencia en la presente causa. TERCERO: en consecuencia se ordena al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, decretar el mandamiento de ejecución en el juicio de desalojo por falta de pago y por la necesidad de ocupar el inmueble, en el juicio seguido por la ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, contra la ciudadana SARA SULAY FONSECA DAVILA, en consecuencia, la entrega a la parte actora del inmueble objeto de la demanda. CUARTO:Se condena a la parte demandada en las costas del juicio, por haber sido totalmente vencida, en atención del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, exdisposición final segunda de “La Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda”. Acto seguido, la Jueza que presidió el acto, advirtió que, por cuanto la complejidad de la presente causa así como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no establece un lapso para publicar la decisión, se aplica analógicamente el lapso de tres (3) días para la publicación del texto integro de la sentencia definitiva, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.”
Encontrándose la presente causa dentro del lapso de tres (3) días establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, disposición aplicable supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles --en cuanto a la segunda instancia-- con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo (y sus respetivos anexos)incoado por la abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, contra la ciudadanaSARA SULAY FONSECA DAVILA, correspondiéndole su conocimiento al el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por desalojo por falta de pago y por la necesidad de ocupar el inmueble, consistente de una casa para habitación familiar ubicada en la Avenida 2 lora, Nº. 10-89, sector Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal de la causa, da por recibido la demanda formando expediente, emplazando a la parte demandada ciudadana SARA ZULAY FONSECA DAVILA, para que comparezca por ante ese Tribunal en el quinto (5to) día hábil de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su citación para la celebración de la audiencia de mediación
En diligencia de fecha 9 de agosto de 2017, suscrita por la ciudadana SARAY ZULAY FONSECA DAVILA, con el carácter de demandada asistida por la abogada VIRGILIA ESCALONA ALTUVE,inpreabogado Nº 142.422, otorgó poder apud acta a las abogadas VIRGILIA ESCALONA ALTUVE y NANCY VALIENTE RUIZ.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2017 (folio 123), suscrita por el alguacil titular del Tribunal de la causa, consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SARAY ZULAY FONSECA DAVILA.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se realizóel acta de audiencia de mediación, en la cual no hizo acto de presencia la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, seguidamente la Jueza de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,apertura un lapso de diez (10) días de despacho para que la ciudadana SARA ZULAY FONSECA DAVILA de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 10 de octubre de 2017, las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas NANCY VALIENTE RUIZ y VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, consignaron escrito de contestación a la demanda.
E igualmente en fechas 2 y 7 de noviembre del 2017, ambas partes consignaron pruebas; y en fecha 9 y 10 de noviembre de 2017, consignaron oposición a las pruebas promovidas.
Según auto de fecha 14 de noviembre de 2017, la secretaria del Tribunal a quoverifico los días transcurridos del interprocesal del 14 al 29 de noviembre del presente año, en el cual se evidenció que feneció el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con la parte in fine del artículo 12 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijo para el día 8 de diciembre de 2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)para la audiencia oral de juicio.
En fecha 14 de diciembre de 2017, el tribunal de la causa dicto sentencia definitiva declarando PRIMERO: la confesión de la parte demandada ciudadana SARA SULAY FONSECA DAVILA;en virtud de la ausencia de la misma en la audiencia de juicio. SEGUNDO: Se declaro con LUGAR la demanda de desalojo del inmueble objeto del arrendamiento por falta de pago y necesidad de ocupar el inmueble propiedad de la parte demandante ciudadano MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, sobre el inmueble consistente en una vivienda ubicada en avenida 2 lora casa Nº 10-89 de la parroquia Milla Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana SARA ZULAY FONSECA DAVILA.TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadana SARA ZULAY FONSECA DAVILA, hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del arrendamiento consistente en una vivienda ubicada en avenida 2 lora, casa Nº 10-89, de la Parroquia Milla, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.CUARTO: se condena a la parte demandada ciudadana SARA ZULAY FONSECA DAVILA, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos: a) que comprenden treinta y seis (36) meses y que fueron demandados desde diciembre 2014 hasta diciembre 2017, a razón de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo) cada mes, cantidad que asciende a SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 72.000,oo);b) A los que se sigan generando hasta la ejecución definitiva de la presente decisión a razón de DOS MIL BOLIVARES CADA MES (Bs. 2.000,oo).QUINTO: Se ordena la correspondiente indexación o corrección monetaria de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de diciembre 2014 hasta diciembre 2017 a cuyo efecto y conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno practicar una experticia complementaria del fallo, mediante expertos designados que establecerán el monto con base a los índices de precios al consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela, en sus correspondientes boletines mensuales, desde la fecha en que la demanda quedo admitida 13 de julio de 2017 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. SEXTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada ciudadana SARA ZULAY FONSECA DAVILA; parte perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de de enero de 2018, el Tribunal a quo declaro definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2018 (folios 18), el Tribunal de la causa concedió el termino de ocho (8) días hábiles de despacho a la parte demandada para que de cumplimiento voluntario a lo ordenado en la referida sentencia y una vez vencido dicho lapso por auto separado proveerá lo conducente al pedimento, relacionado con la experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2018 (folios 22), el Tribunal a quo, da por recibido oficio Nº 019/18 de fecha 18 de julio del presente año, procedente a la Dirección de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, del estado Bolivariano de Mérida, donde nos manifiesta que la ciudadana SARA ZULAY FONSECA DAVILA; es co-propietaria de un inmueble como se demuestra en el expediente Nº 0545-2017, razón por la cual no procede asignación de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado del desalojo por parte del Ministerio del Poder Popular para hábitat y vivienda, ya que refiere única y exclusivamente a los casos en los cuales debe darse cumplimiento al numeral 2 del artículo 13 Decreto 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la cual no se contempla en el caso de la ciudadana SARA ZULAY FONSECA DAVILA, quien es afectada por la medida ya que cuenta con el destino habitacional correspondiente.
Por diligencia de fecha 8 de octubre de 2018 la abogada AUDREY DEL C. DORTA, apoderada judicial de la parte actora, solicitó un computotranscurridos desde el día 7 de marzo de 2018 exclusive fecha en que se notifico a través de su apoderadas judiciales hasta el día de hoy inclusive
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2018 (folios 25 y 26) el Secretario del Tribunal de la causa mediante computo, informó que transcurrieron ciento cuarenta y siete (147) días.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2018 (folios 27), la abogada AUDREY DEL C. DORTA,apoderada judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal que continúe con la ejecución de la sentencia y en consecuencia libre el mandamiento de ejecución, por cuanto el lapso fijado se encuentra vencido.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2018 (folios 28), el Tribunal a quo,acordó realizar por secretaria los siguientes computos:1) desde el día 7 de marzo de 2018 (exclusive), fecha en la cual fue agregada la boleta de notificación de la parte demandada hasta el día de hoy 2 de noviembre de 2018 (inclusive) fecha del presente auto a los fines de verificar si transcurrieron íntegramente los noventa (90) días continuos y a los fines de proveer lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2018 (vuelto del folio 28), el suscrito secretario informo que han transcurridos ciento sesenta y cuatro (164) días hábiles
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de 0ctubre de 2018 (folios 27), por la abogada de la parte actora, AUDREY DEL C. DORTA S., expuso, que visto el computo librado por ese juzgado donde el secretario certifica quetranscurrieron 147 días hábilesy que el auto de fecha 16 de febrero del año 2018,el cual riela al folio 213, ya se encuentra vencidosolicita a ese Tribunal que continúe con la ejecución de la sentencia y en consecuencia libre el mandamiento de ejecución y ordene el cobro o ejecución de las pensiones o cánones de arrendamiento calculados mediante experticia complementaria del fallo, así como también ordene la ejecución del desalojo de la vivienda en referencia, ya que es procedente por cuanto la ciudadana SARA ZULAY FONSECA DAVILA, es propietaria de un inmueble y que así mismo el coordinador estadal de la Superintendencia de Arrendamiento y Vivienda del estado Mérida, ciudadano LEONARDO ALBERTO ANGULO, mediante oficio Nº 019118 de fecha 18 de julio de 2018, le notificó que la ciudadana SARA SULAY FONSECA DAVILA, es copropietaria de un inmueble y que no le corresponde refugio por ser propietaria de un inmueble.

DE LA DECISION IMPUGNADA
El tribunal aquo de la revisión de la solicitud, realiza el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…)
Ahora bien la decisión impugnada que se encuentra en los folios 34 y 35 de fecha 4 de abril de 2019, la suscrita Jueza Dra. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, vista la diligencia de procede, en la que la demandante profesional del derecho, AUDREY DEL C. DORTA S, provee lo solicitado el mencionado Tribunal niega el decreto del mandamiento de ejecución de sentencia en la presente causa por las siguientes consideraciones: PRIMERO: Observa este Tribunal que en la presente causa se venció el lapso para el cumplimiento voluntario, así como los lapsos acordados mediante auto de fecha 16-02-2018, inserto a los folios 213 y 214, tal como consta en cómputo de fecha 02-11-2018, inserto al folio 269 y su vuelto. y la demandada de autos ciudadana SARA ZULAY FONSECA DÁVILA, posee acciones y derechos sobre un inmueble ubicado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece en su artículo 2 el carácter estratégico de la ley al declararla de interés público general social y colectivo y a tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará en esta materia las medidas que permitiran desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias ciudadanos y ciudadanas el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas de acuerdo a la Constitución de la República y la Ley, y aunado a ello el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en sus artículos 1, 2, 3 y 4 hace referencia a una serie de garantías en beneficio de los arrendatarios al establecer: Objeto, Articulo 1º ¨(….);Sujetos objeto de protección; Artículo 2º (….); Ámbito de Aplicación; Artículo 3 (…);Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas; Artículo 4º (…).Y, en lo que respecta a la Ejecución Forzosa, la parte in fine del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece: (…). Que por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, mediante circular Nº 002-2018, de fecha 13 -08-2018, suscrita por el Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, Presidente de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, advirtió en relación a la sentencia Nº 1.171 de fecha 17 de agosto de 2015, dictada en el expediente 15-0484, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó con carácter vinculante suspender los desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda la reubicación del inquilino y que en ese orden de ideas, en fecha 27-02-2019, la Rectoría Civil de este estado giro instrucciones viawhatsapp, señalando conforme al principio de la autonomía cada juez tiene y debe ejercer la potestad de tomar la decisión que considere apropiada conforme a las máximas de la experiencia y la sana critica, en los casos de ejecución de sentencia de desalojo de viviendas, todo ello con ocasión de la consulta elevada por este Tribunal a esta instancia, según oficio Nº 304-2018 de fecha 07-11-2018, señalo que: “…No procede la Asignación de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado del desalojo por parte del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ya que refiere única y exclusivamente a los casos en los cuales debe darse cumplimiento al numeral 2º del artículo 13 Decreto 18.190 con Rango y Fuerza de Ley contra el Desaojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual no se contempla en el caso de la ciudadana SARA SULAY FONSECA DAVILA, quien es afectada por las medidas ya que cuenta con el destino habitacional correspondiente.


LO ALEGADO POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Como consta en acta de audiencia oral del 24 de septiembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, argumento y fundamento su apelación bajo los siguientes términos:
(…omissis…)Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, abogada AUDREY DEL C. DORTA S., alego en la audienciade apelación que ratificaba el escrito de apelación consignado; por cuanto la Jueza del Juzgado Quinto negó de emitir el mandamiento de ejecución que vulnera y violenta los artículos 49 numeral 8 de la Constitución, por cuanto violenta la cosa juzgada, articulo 26 de la Constitución por violentar la tutela judicial efectiva al negar ejecutar la sentencia y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por cuanto violenta el derecho a la propiedad, ya que al negar la ejecución de la sentencia que ordena el desalojo, impide que la ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, puede hacer uso, goce y disfrute de su propiedad e igualmente informo que el juicio de desalojo fue instaurado por la causal de necesidad de la ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, de poseer vivienda, ya que la misma se encuentra arrendada hecho que fue probado en el debate procesal; y por la causal de falta de pago de los canones de arrendamiento terminando el juicio con sentencia condenatoria emitida el dia 14 de diciembre del año 2017, la cual quedo definitivamente firme en febrero del 2018, y que en el preindicado juicio también se probo que la ciudadana SARA FONSECA DAVILA, tiene propiedad de una vivienda. Asi mismo una vez vencido el cumplimiento voluntario y los lapso establecidos en los artículos 12 y 14 del Decreto con Rango y Valor de fuerza de Ley contra los Desalojos arbitrarios, y que aun cuando en el transcurso de ese lapso se requirió mediante oficio a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) el refugio para la ciudadana SARA SULAY FONSECA DAVILA, esa institución, mediante oficio Nº 019/2018 respondiendo que a la preindicada ciudadana no se le amparaba ni le era aplicable el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios por cuanto en el expediente administrativo contaba mediante documento público registrado que la misma tiene propiedad de una vivienda, que aun así con estos elementos de convicción la Jueza ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO NIEGA el mandamiento de ejecución situación que no es aplicable en el presente caso que nos ocupa y que asi mismo la Jueza ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, que por el poder de autonomía y las máximas de la experiencia niega el mandamiento aun cuando el SUNAVI, le haya indicado que la arrendataria SARA SULAY no le es aplicable el artículo 13 de la mencionada ley. Informo además ante este Juzgado que la ciudadana SARA ZULAY FONSECA DAVILA, abandono el inmueble, para este hecho solicito la Inspección Judicial, por vía de jurisdicción voluntaria al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Jurisdicción, la cual se ejecuto el día 25 de febrero del año en curso, observando en esta inspección que la casa está abandonada, y que habían violentados las cerraduras colocándose sobre ellas candados, lo cual denuncia a la Juez del Tribunal Quinto sobre la sentencia que dictó que no puede desalojarse a la persona hasta que no esté ubicada y que en este caso el numeral 1,2,3 no es aplicable en este caso ,es violatorio la presente sentencia y violenta la tutela judicial efectiva en sentencia de fecha 4 de abril de 2019. y que ella no está viviendo en el inmueble que está abandonado y que según el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ofrece los siguiente documentos 1) Copia Certificada emitido por Registro Inmobiliario propiedad de la parte demandada, ubicada en la ciudad del Vigía estado Mérida, en la cual su necesidad y pertinencia es demostrar que la demandada posee una vivienda principal. 2) Documento de Propiedad del Inmueble lo cual su necesidad y pertinencia es demostrar que mi representada tiene cualidad para la presente demanda. 3) Inspección Judicial del inmueble y que los otros medios de pruebas es la Sentencia condenatoria de la causa principal y que de conformidad del artículo 49 es cosa Juzgada; Oficio inserto al folio 164 de fecha 18 de junio de 2018, de la causa principal que no se le aplica el artículo 13 de la Ley por que la persona no requiere refugio y la aplicación errónea del mismo artículo; Medios probatorios del folio 269 de la Ley de Arrendamiento de Vivienda que vencieron los plazos que se vencieron en noviembre del 2018, que genero a la parte demandante a librar mandamiento de ejecución. Acto seguido, la suscrita Jueza, ordenó que se agregara a los autos las pruebas promovidas, manifestando que la misma obra en los autos; pero por ser un documento público, lo admitió. (Omissis)”



VALORACION PROBATORIA DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN AUDIENCIA DE APELACIÓN

PRIMERO:Original del documento de venta pura y simple de la ciudadana LEYDA COROMOTO ALBORNOZ a la ciudadana MARÍA JOSÉ DÍAZ ALBORNOZ, autenticado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2014 inserto bajo el numero 2014.2008, asiento registral 1 del inmueble (folios 49 y 50);
El anterior documento fue expedido con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos de propiedad, para comprobar que la ciudadana MARÍA JOSÉ DÍAZ ALBORNOZ, es propietaria del inmueble identificado en el mencionado documento, el cual es objeto del presente juicio, se evidencia que no fue tachado ni impugnado, y así se establece.

SEGUNDO:Copia del documento de venta pura y simple del ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS MERCADO, a las ciudadanas SARA ZULAY FONSECA DAVILA y LUZ MARINA FONSECA DE FERREIRA, autenticado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 32, tomo 1, trimestre autenticado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 52);
Esta jurisdicente observa que el anterior documento fue expedido con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos de propiedad, para comprobar que la ciudadana SARA ZULAY FONSECA DAVILA, es propietaria del inmueble identificado en el mencionado documento, el cual presenta otra dirección, concluyendo quien juzga que la mencionada ciudadana posee una vivienda, que se evidencia que no fue tachado ni impugnado, y así se establece.

TERCERO:Copias certificadas de la Inspección Judicial, solicita por la parte actora ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, en el expediente número 00665. A los fines de que el Tribunal se traslade y se constituya en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicada en la Avenida 2 Lora, casa Nº 10-89, Municipio Libertador del estado Mérida, (folios 55 al 68).
Esta Jurisdicente no admite la prueba, por cuanto de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en segunda instancia son admisibles los instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio y así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si el auto apelado dictado en fecha 4 de abril de 2019, mediante el cual la Jueza de la causa, negó el decreto del mandamiento de ejecución de sentencia en la presente causa, se encuentra o no ajustado a derecho, a cuyo efecto observa:

Los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, disponen:

“PROCEDIMIENTO PREVIO A LA EJECUCIÓN DE DESALOJOS:
Articulo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DEL DESALOJO:
Artículo 13 Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1.Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.
Por su parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015, dictada bajo ponencia de la magistrada Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, se pronunció respecto a los arrendatarios y arrendatarias cuyas causas se encuentren en estado de ejecución para el desalojo de las exponiendo al efecto lo siguiente:
“En relación con el pedimento cautelar de autos la Sala aprecia que con la sentencia del n.° 1213, del 3 de octubre de 2014, tal como puede advertirse, partió del supuesto de que la SUNAVI, en una materia tan sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran.
De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en un momento determinado, la balanza de la justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
Aunado a ello, la referida sentencia contiene otros criterios que aseguran el cumplimiento de las garantías que evitan los desalojos arbitrarios, en plena correspondencia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y demás previsiones jurídicas. Concretamente, la sentencia hizo varios razonamientos a favor de las garantías que protegen a los arrendatarios de desalojos arbitrarios:
1.- En general sobre la materia “antidesalojos arbitrarios”:
1.1.- Prevalece en el Estado de Derecho y de Justicia, el valor de solidaridad:
“…el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.
1.2.- Se reconoce el régimen de protección de la vivienda contra hostigamientos, amenazas y desalojos arbitrarios en la relación de arrendamiento:
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal”.
1.3.- Referencia al procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones:
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia”.
1.4.- Suspensión legal del curso de la causa:
“Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar”.
1.5.- Lapso indeterminado, sin solución segura y efectiva para los sujetos procesales, para el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales (que se dictan en cumplimiento de la Constitución y de la Ley), para el aseguramiento de la respuesta efectiva por parte de la jurisdicción, ni para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, por lo que, precisamente, en tutela de los intereses de todos los justiciables, integró el derecho, como un esfuerzo oportuno y necesario para procurar la resolución eficaz de una problemática coyuntural y especialmente sensible para la Justicia:
“Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger”.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”. (subrayado nuestro)

Bajo esta perspectiva, infiere esta alzada que de conformidad con el ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a negación del decreto del mandamiento de ejecución de sentencia en la presente causa. Lo cual lo hace seguidamente:

Esta Juzgadora observa que en la presente causa, en fecha14 de diciembre de 2017, el tribunal aquo profirió sentencia definitiva, en la cual declaro la confesión de la demandada de conformidad con el artículo 117 de Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento, declarando con lugar la demanda de desalojo de inmueble por falta de pago y necesidad de ocupar el inmueble y consecuencia ordena a la demandada hacer entrega a la parte demandante el referido inmueble y la condeno a pagar los cánones de arrendamientos insolutos. La referida sentencia fue declarada firme mediante auto de fecha 12 de enero de 2018 (folio 16). Asimismo el Tribunal de la causa le concedió un lapso de ocho (8) días hábiles de despacho a la parte demandada para el cumplimiento voluntario, e igualmente consta en el folio 26 computo donde se observa que había transcurrido 147 días hábiles, encontrándose vencidos los lapsos para el cumplimiento voluntario con respecto al cumplimiento de la sentencia, para lo cual, se debía proceder a la ejecución forzosa, dado el hecho que se había dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del mencionado Decreto-Ley.
Y, por cuanto se observa que la parte apelante en la audiencia oral y pública de apelación , consignó documento debidamente certificado por el Registro Público de que la demandada de autos, ciudadana SARA ZULAY FONSECA DAVILA, posee vivienda propia, es la propietaria del inmueble en referencia, el cual está ubicado en la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida, lo cual fue omitido por la Juez a quo, en la decisión de fecha 4 de abril de 2019, aunado a ello, mediante oficio Nº 019/2018, emanado de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el cual se manifestó que no procedía la Asignación de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado del desalojo por parte del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ya que refiere única y exclusivamente a los casos en los cuales debe darse cumplimiento al numeral 2º del artículo 13 Decreto 18.190 con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual no se contempla en el caso de la demandada, quien es afectada por las medidas ya que cuenta con el destino habitacional correspondiente y en el presente procedimiento le fue declarado su confesión.Así se decide.
Así las cosas, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará con lugar el recurso de apelación propuesto y como consecuencia de ello se revocara el auto de fecha 4 de abril de 2019 proferido por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, el cual negó el mandamiento de ejecución de sentencia en la presente causa, por lo que debe ordenarse la ejecución del desalojo del inmueble arrendado identificado en autos, por parte de la demandada arrendataria, afines de que sea entregado a la propietaria arrendadora. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO:CON LUGARel recurso de apelación interpuesto el 5 de junio de 2019, por la parte actora, ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, representada por su apoderada judicial abogada AUDREY DEL C. DORTA S.,contra el auto de fecha 4 de abril de 2019, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de desalojo por falta de pago y por la necesidad de ocupar el inmueble, seguido en contra de la ciudadana SARA ZULAY FONSECA DAVILA; decisión mediante la cual dicho Tribunal NEGO EL DECRETO DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 4 de abril de 2019, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cualnegó el decreto del mandamiento de ejecución de sentencia en la presente causa.

TERCERO: En consecuencia, se ordena al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, decretar el mandamiento de ejecución en el juicio de desalojo por falta de pago y por la necesidad de ocupar el inmueble, en el juicio seguido por la ciudadana MARIA JOSE DIAZ ALBORNOZ, contra la ciudadana SARA SULAY FONSECA DAVILA, en consecuencia, la entrega a la parte actora del inmueble objeto de la demanda.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en las costas del juicio, por haber sido totalmente vencida, en atención del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma,
Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela


La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González

En la misma fecha, y siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González