REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en decisión de fecha 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria pronunciada el 9 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano LUÍS OMAR DITTA ANDRADE, contra el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, por reconocimiento de contenido y firma, se declaró a su vez funcionalmente incompetente para conocer y decidir dicha causa y, en consecuencia, con fundamento en los artículos 2, 26 y 49 ordinal 4º constitucional, y en los artículos 12, 15 y 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto negativo de competencia.

El 10 de octubre de 2019, luego de la respectiva distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, acordando formar expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 05055, (folio 20).

Ahora bien, encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado el 21 de junio de 2019 (folios 1 y 2), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano LUÍS OMAR DITTA ANDRADE, debidamente asistido por el profesional del derecho CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, mediante el cual, con fundamento en los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1.363 al 1379 del Código Civil Venezolano, y artículo 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, formal demanda por reconocimiento de contenido y firma, exponiendo al efecto lo siguiente:

Que en fecha 15 de mayo de 2011, el hoy demandado le dio en venta mediante contrato de compra-venta otorgado por vía privada, un inmueble consistente en un lote de terreno, con las características, especificaciones y ubicación reflejadas en el documento de venta que en anexo se encuentra inserto al folio 3, marcado con la letra “A”.

Que el precio de la venta fue por la cantidad de “TREITA Y CINCO MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00)” (sic).

Que el mencionado inmueble fue adquirido por vía privada para su posterior reconocimiento ante testigos.

Que con el otorgamiento del mencionado documento le transfirió la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley y títulos anteriores le correspondían o le pudiesen corresponder, obligándose al vendedor al saneamiento de ley.

Fundamentó su pretensión en los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1.363 al 1379 del Código Civil Venezolano, y artículo 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.

Que, por las razones antes expuestas es por lo que formalmente demanda el reconocimiento de documento privado tanto en contenido y firma al ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS.

Que, estima el valor de la presente demanda por la cantidad de “QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) equivalentes a TRESCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.500 U.T.).
Por auto de fecha 27 de junio de 2019 (folio 4), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien le correspondió por distribución el conocimiento de dicha demanda, le dio entrada a la presente causa, manifestando en el mismo que por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión (folios 5 y 6), mediante la cual declaró su incompetencia por la cuantía para conocer de la demanda y, en tal virtud, declinó la competencia al “Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida al que le correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

“[Omissis] 1.- De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, concretamente, al folio 02, que la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fue estimada de la siguiente manera `en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) trescientas mil unidades tributarias (8.500 U.T.). (Sic).
2.- Que anteriormente la competencia de los Juzgados de Municipios, estaba establecida en el ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de Municipio tenían competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por una cantidad que no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo), vale decir, que los Juzgados de Municipio conocían hasta la cantidad antes indicada, lo que estaba en concordancia con la Resolución emenda del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890.
3.- Que posteriormente mediante Resolución Nº [sic] 2009-0006, de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº [sic] 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
4.- Que actualmente, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, mediante la resolución Nº [sic] 2018-0013, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, indicándose que los Juzgados de primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil unidades tributarias (15.001 U.T.).
5.- Que en el caso que nos ocupa la demanda cabeza de autos fue estimada de la siguiente manera: `en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) equivalentes en TRESCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.500 u.t.); siendo dicha estimación, inferior al límite establecido para que este pueda conocer la presente causa, razón suficiente para que en este juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, sea competente para conocer un Juzgado de Municipio´.
6.- Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la competencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Juzgado se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (al que le corresponda por distribución). Así debe decidirse.
V
DISPOSITIVA
(…) Declara:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Resolución Nº [sic] 2018-0013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.620 de fecha 25 de abril de 2019.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (al que le corresponda por distribución), y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y cursivas son del texto copiado y lo que se encuentra entre corchetes añadido por esta superioridad).


En virtud que la referida decisión no fue impugnada por la parte actora mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, por auto del 22 de junio de 2019 (folio 7), el Tribunal declinante ordenó remitir el correspondiente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo que hizo mediante oficio número 149-2.019 de esa misma fecha, el cual, mediante sentencia interlocutoria del 30 de septiembre de este mismo año, el cual obra agregada a los folios 10 al 17, se pronunció sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida, declarándose a su vez funcionalmente incompetente para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio la regulación de la misma, con base en los argumentos que se reproducen a continuación:

“[Omissis] En este orden de ideas; en sintonía a lo expresado por la ciudadana juez declinante, este juzgador comparte y acoge los criterios sostenidos por la misma en el fallo interlocutorio objeto de análisis, solo en lo que se refiere a los capítulos del I al IV, toda vez que este juzgador discrepa de lo planteado por la respetable juez declinante, en lo que se respecta a la parte motiva de los numeral 5to y 6to del capítulo IV de su fallo interlocutorio, en cuanto a la declinatoria de la competencia por la cuantía, dado que en el aludido fallo, la juez sostiene de manera inadvertida, que la estimación de la demanda fue establecida por la parte actora en la cantidad QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, equivalentes en TRESCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 8.500 U.T) Sicc, y que tal circunstancia no le permitía a ese tribunal conocer la causa en razón a la cuantía y lo hace incompetente, a cuyo efecto señalo la normativa aplicable al caso.
En el caso de análisis, observa este juzgador que la juez declinante, no advirtió que en realidad lo ocurrido en la estimación de la demanda, consistió en un error de transcripción de la parte actora, cuando en su libelo señala: Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 15.000.000,00) equivalentes en TRESCIENTAS MIL (300. 000 UNIDADES TRIBUTARIAS (8.500 U.T) Sic, error de transcripción este, que en modo alguno puede cambiar el valor de la cuantía de dicha demanda y por ende ser procedente la incompetencia planteada por la juez declinante; pues caso contrario estaríamos en presencia de la flagrante violación del Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, la Conducción Judicial, así como también el de el juez natural y todas y cada una de las normas procesales aplicables a la competencia por la cuantía de los tribunales, en cumplimiento con la resolución Nº 2018-0013, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela Nº [sic] 41.620, en fecha 25 abril de 2019, indicándose que los Juzgados de Primera Instancia, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T), razón por la cual considera quien aquí decide, que este tribunal, no puede, ni debe aceptar la declinatoria planteada por la juez declinante, por ser incompetente por la cuantía y que por lo tanto el Tribunal que resulta competente en razón a la cuantía, para conocer de la presente demanda, es el Juzgado Segundo de Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, es decir el mismo tribunal declinante. En este mismo orden de ideas, este juzgador es no puede obviar el hecho cierto que la competencia por la materia y la cuantía, se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, es decir que se debe tomar en cuenta, la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.
Como colorarlo de lo antes expuesto, es evidente que en el caso de autos, es procedente conforme a derecho la posibilidad del planteamiento del Conflicto negativo de competencia, por este operador de justicia, siendo que dicho recurso tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.
En tanto que, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En habidas cuentas, este Tribunal ha verificado que el conflicto negativo de competencia, está fundamentado conforme a derecho y el mismo ha sido concebido en el marco de Estado Social de Derecho y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y en virtud de lo anterior, al no tener este Tribunal competencia en razón a la cuantía de la demanda, para continuar conociendo, sustanciando y decidir el proceso iniciado en virtud de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano Luis Omar Ditta Andrade, asistido por el Abogado en ejercicio Clemente Baptista Villarreal en contra del ciudadano José Rufo Avendaño Matheus, (…), lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida (Distribuidor) para que a quien le corresponda por distribución a los fines que regule la competencia, como será expuesto en la parte dispositiva del fallo. Y así se establece.
DECISIÓN
(…) declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda, de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano Luis Omar Ditta Andrade, (…)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este tribunal NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA Y a la vez se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER la presente causa, dado que, el competente por la cuantía, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Resolución Nº 2018-0013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, los fines que se regule la competencia se ordena remitir inmediatamente en original el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (DISTRIBUIDOR), para que a quien corresponda conocer decida lo conducente en relación al conflicto negativo de conocer aquí planteado. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

II
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteado el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertado y Santos Marquina, ambos Juzgados de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción común de ambos órganos jurisdiccionales contendientes y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a juzgar consiste en determinar cuál Tribunal es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la mencionada demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, propuesta el 21 de junio de 2019, ante el prenombrado Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).


Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

De los términos en que quedó planteado el conflicto negativo de competencia, observa esta Superioridad que tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, en el caso de especie el Tribunal declinante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual le correspondió por efecto de la distribución reglamentaria el conocimiento en primer grado la demanda interpuesta por el ciudadano LUÍS OMAR DITTA ANDRADE, debidamente asistido de abogado, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en su fallo dictado en fecha 9 de julio de 2019, declinó la competencia en razón de la cuantía, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción fue estimada en “la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) equivalentes en TRESCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.500 U.T.)”, que dicha estimación es “inferior al límite establecido para que es[e] Juzgado pueda conocer la presente causa” (sic).

Por su parte, el Tribunal requerido, sostiene que la Juez declinante “no advirtió que en realidad lo ocurrido en la estimación de la demanda, consistió en un error de transcripción de la parte actora, cuando en su libelo señala: `Estima la presente demanda en la cantidad QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) equivalentes en TRESCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.500 U.T.)´, error de transcripción este [sic] que en modo alguno puede cambiar el valor de la cuantía de dicha demanda” (sic), motivo por el cual, en cumplimiento a la Resolución nº 2018-0013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 41.620, en fecha 25 de abril de 2019, que el Tribunal que resulta competente en razón de la cuantía, para conocer de la presente causa es el Juzgado declinante, en consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y planteó el conflicto negativo de competencia.

En efecto, de la lectura del escrito contentivo de dicha demanda y su petitum, cuyas pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, se desprende que el prenombrado actor, interpone formal demanda, contra el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, por “EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO tanto en CONTENIDO Y FIRMA” (sic) Que en anexo se encuentra al folio 3 del presente expediente.

Sentado lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

La norma rectora de la competencia por la cuantía se halla en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial".

El valor de la causa, a los efectos de la competencia, según lo pautado en el artículo 30 eiusdem, se determina en base a la demanda.

La competencia por la cuantía es de orden público. Por ello, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

El autor patrio doctor Enrique La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, p.p 193, comenta la competencia en referencia así:

“La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el juez competente por la cuantía, es menester, en primer término, establecer cuál es el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes, de las cuales el artículo 30 es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor se ubicará el juez que debe conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya signado el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de su Comisión Judicial o de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la función conferida por el literal f) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; de manera que la remisión que hace el Código a la Ley Orgánica del Poder Judicial no se corresponde con la legislación superveniente de 1988, que asigna la distribución de la competencia al Consejo de la Judicatura. Esta competencia es ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Comisión Judicial, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual es un órgano que no goza de la plena independencia en el gobierno judicial que tenía el Consejo de la Judicatura, previsto por la Constitución Nacional de 1961” (sic). (Negrillas de este Tribunal).
Para la determinación del valor de la demanda, el legislador distingue entre aquellas cuyo valor consta expresamente y las que su valor no consta, pero sean apreciables en dinero. Respecto a las primeras, su cuantía resulta de la aplicación de las diversas reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil a tal efecto (artículos 31 al 37). Y en los que hace a las segundas, el artículo 38 eiusdem, impone al demandante la carga de estimar su valor.

El prenombrado autor doctor Enrique La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, pgs. 213-215, comenta la competencia en referencia así:

“Cuando no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, a menos que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas (Art. [sic] 39) Si [sic] el actor no estima en absoluto el valor de la demanda, el demandado no puede oponer la 6ª cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el artículo 346, ya que el ordinal 4° del artículo 340 no manda determinar [sic] el valor de la demanda (cfr comentario Art. [sic] 340,2). La consecuencia de tal omisión puede ser la inadmisibilidad del recurso de casación (cfr jurisprudencia citada Art. 312). Si el demandante no estima el valor de la demanda, precluye su oportunidad; pero el juez de primera instancia puede denunciar de oficio su propia incompetencia por valor, de acuerdo a la segunda regla del artículo 60 (cfr CSJ, Sent.28-289, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit., Núm. 2, p.85), y el tribunal de alzada negar el recurso extraordinario –sea del actor o del reo— por no constar en el libelo el valor de la demanda propuesta (cfr comentario Art. [sic] 312).
<> (cfr Tratado…, 1, p. 279).
Si el demandante estima el valor de la demanda, el demandado puede aceptarla tácitamente no objetándola, o bien puede rechazarla por insuficiente o por exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda. Caso de que el demandado guarde silencio en su contestación sobre el valor asignado al objeto de la pretensión deducida, se produce la preclusión de su derecho a impugnar dicho valor, y no podrá hacerlo en otra oportunidad ulterior (cfr CSJ. Sent. 27-6-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit., Núm. 6, P. 397 y CSJ, Sent. 30-03-89, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit., Núm. 3, p. 74), con lo cual queda firme la estimación y el juez nada tiene que resolver sobre tal asunto.
La oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la demanda, es en el acto de la contestación de la demanda, conforme a este artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –según ha precisado la Sala Constitucional—si el demandado no rechaza en forma expresa en dicha oportunidad la estimación planteada por el demandante, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de la misma (TSJ-SC, Sent. 18-11-2008, Núm. 1759).
Si el demandado ha rechazado la estimación del actor, el juez resolverá en punto previo en la sentencia definitiva, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elementos de juicio que cursen en los autos, y en defecto o ausencia de éstos, determinará el valor sobre la base de su propia estimación.” (sic). (Negrillas y cursivas del texto copiado) (Subrayado de esta Alzada).
Así pues, se evidencia que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la carga procesal de estimar el valor de la demanda en el libelo, otorgándole a su vez al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo de la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente, a los fines de evitarle perjuicios para que la causa no sea conocida por el Juez a quien no le compete, y además para que no le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos, así pues una estimación expresa en el libelo, no contradicha ni rechazada puede quedar firme al respecto.

Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que, en el caso de especie, de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la misma es por reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, tal y como, consta a los folios 1 y 2, fue interpuesta en fecha 21 de junio de junio de 2019, con fundamento en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, y la cuantía de la misma fue expresamente estimada en la cantidad de “QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000,00), equivalentes en TRESCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.500 U.T.)” (sic).

A tal efecto, procede esta Alzada a verificar en relación a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, el tribunal que le corresponde conocer en primera instancia de dicha causa, en base a la resolución número N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, donde el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

“Omissis… Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán los asuntos cuya cuantía no exceda de 15.000 U.T.

Los Juzgados de Primera Instancia conocerán los asuntos cuya cuantía exceda los 15.001 U.T.”

De la Resolución supra transcrita, se desprende que los Juzgados de Primera Instancia le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que excedan de quince mil una unidades tributarias (15.001.000 U.T.), y los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000.000 U.T.). En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial y queda derogada la Resolución N° 2009-006 de la Sala Plena del 18/3/2009 en lo referente a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que contravenga a la nueva Resolución.

Ahora bien, como se mencionó anteriormente, la parte accionante estimó la demanda por la cantidad de “QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 15.000.000,00) equivalente a TRESCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.500,00 U.T.)” (sic); observando quien aquí decide que, como bien lo dijo el Juez del Tribunal requerido, existió un error de transcripción del accionante, cuando en el escrito libelar realiza la estimación en bolívares y su equivalente en Unidades Tributarias, sin percatarse de lo colocado entre paréntesis, es decir, indica correctamente la cantidad de “TRESCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS” y, en cuanto a su estimación en número, el monto no coincide, ya que fue señalada en “(8.500 U.T.)” (sic), siendo el valor de la unidad tributaria para la fecha de 50 bolívares.

Planteado lo anterior, y entendiéndose como el valor de la demanda, el interés económico inmediato que se persigue con la misma, y siendo ésta un acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión que es el bien a que aspira el demandante, considera quien aquí sentencia, que encuentra en el escrito libelar, el valor de la demanda, excediendo la misma las QUINCE MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (15.001.U.T.), de conformidad con la Resolución 2009-006 de la Sala Plena del 18/3/2009, no restando más que concluir, que la competencia para conocer, sustanciar y decidir de la demanda propuesta en el caso sub examine, por el valor de la demanda, en primer grado del juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, a que se contraen las presentes actuaciones, es al que le correspondió en principio su conocimiento, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y no al recurrente, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara competente por razón de la cuantía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer, sustanciar y decidir, en primera instancia, de la causa a que se contrae el presente expediente, incoada por el ciudadano LUÍS OMAR DITTA ANDRADE contra el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado.

Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la cuantía en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González