REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2007 (f. 280), por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERINT C.A.), parte demandante, contra la sentencia definitiva 30 de mayo de 2007 (fs. 257 al 275), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra los ciudadanos JOHNSON JOSÉ HERNÁNDEZ ARELLANO y ANIBAL JOSÉ LUNA LUGO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2007 (f. 286), este Juzgado, le dio entrada a las presentes actuaciones, el curso de ley correspondiente y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, igualmente, que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante escritos de fecha 22 de octubre de 2007 (fs. 288 al 290, 293 al 297), la partes presentaron informes en esta Alzada.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2007 (f. 299), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 21 de enero de 2008 (f. 300), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2008 (f. 301), este Juzgado dejó constancia que no profería la sentencia, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos, los cuales debían ser decididos con preferencia.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2019 (f. 345), el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su condición de parte demandante apelante y el abogado RAMÓN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOHNSON JOSÉ HERNÁNDEZ ARELLANO y ANIBAL JOSÉ LUNA LUGO, parte demandada, acordaron «desistir y dar por terminado el presente juicio, en estado de apelación, en consecuencia se solicita cerrar y archivar el expediente».
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la apelación formulada por la parte el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO,en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES, QUINTERO NUÑEZ C.A., parte demandante-apelante y por el abogado RAMÓN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOHNSON JOSÉ HERNÁNDEZ ARELLANO y ANIBAL JOSÉ LUNA LUGO, parte demandada,con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera de los recursos interpuestos.
En tal sentido, comenta nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra «Código de Procedimiento Civil», el artículo 265, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones:
«En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…»(sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).

Igualmente, el Dr. Arístides Rengel- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala:
«...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…».

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 1990-002, en relación al desistimiento, señaló que:

«…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...». (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RH-0010-270203-90002.HTM).

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández,Expediente Nº AA20-C-2013-000195, en relación al desistimiento, señaló lo siguiente:

«…Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio PiaccentiniPupparo).
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…». (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000406-15713-2013-13-195.HTML).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.
De los criterios que anteceden se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento del recurso, el mismo debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y 2) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación al primer supuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto obra al folio 345, diligencia de fecha 24 de octubre de 2019, mediante el cual el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A. (SERINT C.A.), parte demandante-apelante, y el abogado RAMÓN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOHNSON JOSÉ HERNÁNDEZ ARELLANO y ANIBAL JOSÉ LUNA LUGO, parte demandada, desistieron del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2007 (f. 280), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitivadictada en fecha 30 de mayo de 2007 (fs. 257 al 275), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que tal requisito también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento sub lite el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A. (SERINT C.A.), parte demandante-apelante, y el abogado RAMÓN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOHNSON JOSÉ HERNÁNDEZ ARELLANO y ANIBAL JOSÉ LUNA LUGO, parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2019 (f. 345), manifestaron expresamente que «…De mutuo acuerdo acordamos desistir y dar por terminado el presente juicio, en estado de apelación, en consecuencia se solicita cerrar y archivar el expediente…». Dejando claro que tal desistimiento fue realizado de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
A su vez, corresponde a este Juzgador determinar si en el caso bajo estudio, el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A. (SERINT C.A.), parte demandante-apelante, fue investido de facultad expresa para desistir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Este Juzgado observa que obra a los folios 09 al 12, copia simple de Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Accidental del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2004, bajo el Nº 40, Tomo A-19, correspondiente a la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES, QUINTERO NUÑEZ C.A., en la cual se ratificó como Director Gerente a los accionistas JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y RAFAEL JOSÉ NÚÑEZ CALZADILLA.
Así las cosas esta Alzada considera que el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES, QUINTERO NUÑEZ C.A., tiene expresa facultad para desistir, conforme a las exigencias del artículo 154 adjetivo, y en consecuencia tiene legitimidad y está facultada para desistir del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo hizo en la diligencia antes reseñada. Así se establece.-
Expuesto lo anterior, considera quien decide, que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece: «Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario» (Subrayado de este Juzgado).
En el caso bajo estudio, se observa que en la diligencia de fecha 24 de octubre de 2019 (f. 345), tanto la parte demandante-apelante, representada por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, como la parte demandada, representada por el abogado RAMÓN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, acordaron de «mutuo acuerdo desistir y dar por terminado el presente juicio» y solicitaron «cerrar y archivar el expediente».
En este sentido, se observa que obra al folio 33, poder apud acta otorgado por los ciudadanos JOHNSON JOSÉ HERNÁNDEZ ARELLANO y ANIBAL JOSÉ LUNA LUGO, parte demandada, al abogado RAMÓN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en el cual se evidencia que los mandantes le confirieron a su mandatario, expresa facultad para que «desistir de cualquier tipo de demanda», por lo que debe concluirse que el abogado RAMÓN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOHNSON JOSÉ HERNÁNDEZ ARELLANO y ANIBAL JOSÉ LUNA LUGO, parte demandada, tiene legitimidad y está facultada para desistir del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo hizo en la diligencia antes reseñada. Así se establece.-
De acuerdo a lo expuesto por las partes, en aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hay pacto en contrario,no hay condena en costasen el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2007 (f. 280),porel abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES, QUINTERO NUÑEZ C.A., parte demandante-apelante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2007 (fs. 257 al 275), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra los ciudadanos JOHNSON JOSÉ HERNÁNDEZ ARELLANO y ANIBAL JOSÉ LUNA LUGO, por cumplimiento de contrato.
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento del recurso, y, por cuanto la controversia a que se contrae el asunto sub examine versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento del recurso de apelación objeto de la presente incidencia y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por tanto, se da por terminado el procedimiento en esta instancia, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.

III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuestoen fecha 12 de julio de 2007 (f. 280),porel abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES, QUINTERO NUÑEZ C.A., parte demandante-apelante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2007 (fs. 257 al 275), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra los ciudadanos JOHNSON JOSÉ HERNÁNDEZ ARELLANO y ANIBAL JOSÉ LUNA LUGO, por cumplimiento de contrato.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo pactado por las partes en el escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2019 (f. 345), no hay condena en costas.
Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubredel año dos mil diecinueve (2019).-. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Accidental,

Sabrina del Valle Nieto Valladares

En la misma fecha, siendo once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Accidental,

Sabrina del Valle Nieto Valladares