REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 22 de agosto de 2019, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana ZULAY CÁRDENAS MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.107.329, debidamente asistida por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, contra el auto de fecha 11 de julio de 2019, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, en la causa signada con el número 11.086, de la numeración propia de ese Juzgado, en virtud de considerar conculcados sus derechos e intereses constitucionales.
Por auto de fecha 23 de agosto de 2019 (folio 16), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud de amparo y sus recaudos anexos, ordenó formar expediente y en cuanto a la admisibilidad, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el solicitante luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su abogado asistente, procedió a exponer los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión, en los términos que se resumen a continuación:
Que, cursa ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, juicio incoado por ella contra el ciudadano Rafael Cañón Dávila por reconocimiento de unión concubinaria donde fue asistida en el momento de interposición de la demanda por el profesional del derecho KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad número 5.512.997 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 32.327.
Que, «...a pesar de haberle cancelado los Honorarios Profesionales el mencionado abogado por la actuación realizada, inexplicablemente la [me] Estimo (sic) e Intimó sus Honorarios Profesionales, inicialmente en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 18.500.000,00) y posteriormente en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).
Que, el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demanda (accionante en amparo) hasta el doble de la cantidad estimada.
Que, en fecha 11 de julio de 2019 el Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de su propiedad hasta cubrir la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00).
Que, el auto del Tribunal de Primera Instancia de fecha 11 de julio de 2019 «…adolece del vicio de inmotivación, puesto que el mencionado juez (sic) no indicó porque (sic) consideró que estaban llenos los extremos exigidos en forma concurrente por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…».
Que, el solicitante de la medida no mencionó ni acompañó un medio de prueba para acreditar el periculum in mora y el juzgador tampoco hizo mención de esa circunstancia, «…lo que hace imposible su control por las vías ordinarias y le [me] impide el cabal ejercicio del derecho a la defensa…».
Que, «El auto del tribunal de fecha 11 de julio de 2.019, le [me] violó el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…».
Que, «…si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico tiene prevista la oposición a las medidas cautelares, en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para ejercerla tendría que haberse ejecutado la cautelar y esperar su trámite hasta la sentencia definitiva para suspenderla, con lo que se consumaría el agravio constitucional denunciado y no tiene [tengo] recursos económicos para suspenderla mediante caución o garantía… por lo que las vías ordinarias previstas en la [nuestra] legislación no son idóneas para salvaguardar el derecho lesionado.»
Que, «… en vista de que no tiene [tengo] una vía breve y sumaria para impedir la ejecución de la medida cautelar de embargo decretada sobre bienes muebles de su [mi] propiedad, acude [o] ante su competente autoridad… para RECURRIR EN AMPARO…».
Fundamentó su solicitud en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, la situación no es irreparable puesto que no se ha ejecutado la medida de embargo preventivo, motivo por el cual se hace procedente la acción de amparo y solicita se anule el auto de fecha 11 de julio de 2019.
Señaló como tercero interesado al ciudadano KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, quien es el solicitante de la medida cautelar decretada en el auto de fecha 11 de julio de 2019.
Junto con la solicitud de amparo, el recurrente acompañó copia simple del expediente contentivo de la incidencia del expediente 11.086 de estimación e intimación de honorarios profesionales y copia simple del cuaderno de medidas del mismo expediente.

II
DE LA ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y AMPLIACIÓN DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS

En fecha 28 de agosto de 2019, este Tribunal dictó el auto que obra inserto a los folios 17 al 19, mediante el cual procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie, cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amado Mejia Betancourt), y si las pruebas documentales producidas por la quejosa eran o no suficientes. Y, respecto al primer aspecto indicado, en dicha decisión este Juzgado vistas las omisiones y defectos de que adolece la solicitud de amparo, por imperativo de la norma contenida en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultan necesarios e imprescindibles hacerlos constar en el escrito introductivo de la instancia, a los fines de ilustrar el criterio de esta juzgadora, en orden al correspondiente pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta, razón por la cual, se exhorta al accionante para que produzca copia simple de las resultas de la citación practicada en el expediente que tiene por motivo estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS en su contra y del escrito contentivo de la oposición a la medida de embargo con sus resultas, con la advertencia que las mismas deberán ser consignadas en copias certificadas en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso.

III
SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRODUCIDAS

Encontrándose el presente procedimiento en estado de practicar la notificación de la quejosa de la referida orden de corrección de la solicitud de amparo y ampliación de las pruebas producidas, el 8 de octubre de 2019, compareció la quejosa, ciudadana ZULAY CÁRDENAS MOSQUERA, asistida por la abogada DUNIA CHIRNOS LAGUNA, y presentó ante la Secretaria de este Juzgado la diligencia que obra agregada al folio 22, mediante la cual, luego de darse voluntariamente por notificada de dicha orden judicial, contenida en el referido auto de fecha 28 de agosto de 2019, pretendiendo subsanar los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, expresó, lo que por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“PRIMERO: A fin de dar cumplimiento al auto de fecha 28 de agosto de 2.019, consigno copia certificada del expediente que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 11.086, constante de veintidós folios útiles; SEGUNDO: Por cuanto, la medida cautelar decretada por el mencionado juzgado fue distribuida y el conocimiento le correspondió al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, quien el día 26 de septiembre del año en curso la fijó para el octavo día de Despacho que sería el día de mañana, como se evidencia de copia del Despacho de embargo que acompaño en coia [sic] simple, constante de diez folios útiles, por lo que, de ejecutarse, traería como consecuencia que la decisión impugnada se ejecutará, consumándose el agravio constitucional denunciado y es por ello que, para evitar la materialización de la sentencia interlocutoria recurrida, pues su validez está sujeta a la decisión que se produzca en este proceso, ya que los vicios denunciados, de ser declarados con lugar acarrearían su nulidad, solicito sea dictada medida cautelar innominada, ordenando la suspensión temporal de la ejecución mientras se decide la procedencia de este recurso y que, al efecto, se sirva oficiar a dicho Juzgado, para lo cual juro la urgencia del caso”.(sic)

IV
DE LA COMPETENCIA

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra el auto de fecha 11 de julio de 2019 proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía -a quien expresamente se sindica como agraviante-, en el procedimiento incoado por la ciudadana ZULAY CÁRDENAS MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.107.329, debidamente asistida por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cuyas actuaciones obran en el expediente número 10943 de la numeración propia de ese Tribunal, por la pretendida violación del derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva».

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
Ahora bien, habiendo sido dictado el auto impugnado en amparo por un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de desalojo de inmueble, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, Y ASÍ SE DECLARA.
V
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.»

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

«Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.»

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta. Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

«El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales» (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:

«(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis).»

Así pues, del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, así como de la diligencia mediante la cual subsanó, observa esta juzgadora, que la quejosa a los efectos de justificar la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional, dispuso que “si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico tiene prevista la oposición a las medidas cautelares, en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para ejercerla tendría que haberse ejecutado la cautelar y esperar su trámite hasta la sentencia definitiva para suspenderla, con lo que se consumaría el agravio constitucional denunciado y no tengo recursos económicos para suspenderla mediante caución o garantía, conforme a lo previsto en el artículo 589 del citado Código, por lo que las vías ordinarias previstas en nuestra legislación no son idóneas para salvaguardar el derecho lesionado” (sic).
Bajo esta perspectiva, es pertinente citar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.” (sic) (Negrillas añadidas por este Tribunal Superior Constitucional).


Observa este Tribunal que contrariamente a lo alegado por la representación judicial de la parte accionante, sí disponía de un medio procesal ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, como es la oposición a la medida decretada que puede ser dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, en los términos establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas del expediente en donde se denuncian las presuntas lesiones de orden constitucional, consignadas en la presente causa, que al momento en que fue intentada, la quejosa no había sido citada, y que el día 18 de septiembre de 2019 (folio 32), se dio voluntariamente por citada, en virtud de ello, comenzó a correr el lapso de tres días que dispone la mencionada norma, antes citado, para ser uso del mecanismo ordinario de impugnación contra la medida decretada. Asimismo se observó que tampoco fue alegado ni probado la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tal vía judicial para restablecer la violación constitucional denunciada, por lo que forzosamente se concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible por esta causal, tal y como así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente pretensión, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por la quejosa, en diligencia de fecha 7 de octubre de 2019 (folio 22).
VI
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZULAY CÁRDENAS MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.107.329, debidamente asistida por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, contra el auto de fecha 11 de julio de 2019, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, en la causa signada con el número 11.086, de la numeración propia de ese Juzgado, en virtud de considerar conculcados sus derechos e intereses constitucionales.

En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, este Juzgado, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil