JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (09/10/2019). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACION.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte demandante: Wilson Gómez Medina y Francisco Gerardo Escalante Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.142.801 y V.-9.216.552, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira y el segundo en Brazzaville, República del Congo y civilmente hábiles.

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogados Jesús Alberto Mora Pereira y Anny Yesebel Guirigay Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.930 y 294.901, respectivamente.

Domicilio procesal: Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, negocio de venta de materiales de construcción INPACON C. A., diagonal a la Clínica San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Parte demandada: Melwin Javier Rodríguez Montiel, Mayerly del Carmen Pérez de Rodríguez y Laureano Gómez Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.357.940, V.-10.851.124 y V.-16.280.383, respectivamente, domiciliados en el Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogados Olga Lisseth Hernández Hernández y Carlos Rafael Vegueth Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.457 y 136.969, respectivamente.

Motivo: Acción por Simulación de Venta.

Expediente: 9328-2019

Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación).

Vistos los anteriores escritos presentados en fecha 24/09/2019, 27/09/2019 y la diligencia suscrita en fecha 04/10/2019, suscrito el primero por la parte codemandada ciudadanos Melwin Javier Rodríguez Montiel y Mayerly del Carmen Pérez de Rodríguez, representados por su apoderada judicial Olga Lisseth Hernández Hernández, el segundo por la parte codemandada ciudadano Laureano Gómez Medina, representado por su apoderado judicial Carlos Rafael Vegueth Castillo y la tercera por la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, mediante los cuales convienen en la demanda interpuesta en fecha 26/07/2019, en los siguientes términos;

DE LA PARTE CODEMANDADA MELWIN JAVIER RODRÍGUEZ MONTIEL Y MAYERLY DEL CARMEN PÉREZ DE RODRÍGUEZ:
”(…)Declaro ser cierto que en fecha 08 de febrero de 2013 mis representados celebraron un contrato de compraventa con los ciudadanos Wilson Gómez Medina, Francisco Gerardo Escalante Molina y Laureano Gómez Medina, identificados con las cédulas Nros. V.-13.142.801, V.-9.216.552 y V.-16.280.383, respectivamente, negocio que quedó reflejado en documento firmado en acto privado en esa misma fecha, el cual fue reproducido como prueba documental junto al libelo de demanda en el presente caso.
El referido negocio fue celebrado en términos serios, genuinos, honestos, responsables y legítimos sobre unas mejoras agrícolas levantadas sobre tierras propiedad del Municipio Jáuregui, situadas en el Sector El Púlpito, Carretera Norte – Sur, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Inicialmente mediante documento privado de fecha cierta firmado por mis mandantes y los tres compradores antes identificados, y luego fue redactado otro documento contentivo de contrato de compra venta sobre el mismo bien inmueble protocolizado en fecha 23 de agosto de 2016, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2016.632, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.6498, correspondiente al libro de folio real del año 2016, en el cual figuran igualmente mis mandantes como vendedores, pero por el otro lado solo uno de los compradores, aparentando ser el único comprador Laureano Gómez Medina, ya identificado.
Lo previo efectivamente se debe a motivos de conveniencia según manifestado en su oportunidad por los compradores (3), dado que dos de ellos, quienes son Wilson Gómez Medina y Francisco Gerardo Escalante Molina, en su condición de clérigos desempeñan actividades propias de la función eclesiástica que requieran gran disposición de tiempo y exigen dedicación casi exclusiva. Por el contrario, el otro comprador Laureano Gómez Medina, además de ser conocido en la zona por dedicarse propiamente a la actividad agropecuaria, tiene su domicilio constituido en la localidad de Coloncito, muy cerca de la finca en cuestión.
Es así que, en el documento privado se hizo expresa mención de que en el contrato de compra venta que ib a ser registrado posteriormente a esa fecha, iba a figurar como único comprador Laureano Gómez Medina. No obstante, es imprescindible destacar que en ningún momento se obró de mala fe, fraudulenta o malintencionadamente en perjuicio de alguna de las partes o de terceros.
Es igualmente preciso indicar que los vendedores para el momento debido recibieron el pago del precio convenido en forma íntegra y oportuna, interactuando en todo tiempo durante el curso de la negociación los tres ciudadanos antes mencionados Wilson Gómez Medina, Francisco Gerardo Escalante Molina y Laureano Gómez Medina como compradores, opinando, negociando y en definitiva tomando decisiones.
Es por todo lo expuesto que, en honor a la verdad y a la seriedad del negocio celebrado, mis poderdantes reconocen públicamente, reiteran y ratifican los verdaderos términos en que fue celebrado el negocio conforme consta en documento privado suscrito en fecha 08 de febrero de 2013 corriente en autos, y en consecuencia convienen plenamente en la pretensión deducida en la presente demandada”.

DE LA PARTE CODEMANDADA LAUREANO GÓMEZ MEDINA:
I. RELACIONES DE LAS PARTES ENTRE SÍ EN EL PRESENTE JUICIO
“Mi representado Laureano Gómez Medina viene al presente proceso judicial, junto a los ciudadanos Melwin Javier Rodríguez Montil y Mayerly del Carmen Pérez de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.357.940 y V.-10851.124, en su orden, ambos con domicilio en el Municipio Panamericano del Estado Táchira, todos con cualidad de codemandados por simulación de contra de compra venta sobre una finca ubicada en el Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Ahora bien, es de notar que a mi poderdante y uno de los demandantes, concretamente Wilson Gómez Medina, les une relación de parentesco en segundo grado (hermanos), quienes además del simple vínculo consanguíneo que los une, han sostenido un fuerte lazo a lo largo de sus vidas de hermandad, cariño, amistad, solidaridad, mutuo apoyo y auxilio, es decir, entendiendo que el hecho de ser hermanos biológicos, como es sabido, per se no garantiza ni significa las buenas relaciones, pero en este caso particular la relación siempre ha sido muy sana, estrecha, noble y leal.
Por otro lado, con el ciudadano hoy codemandante, Francisco Gerardo Escalante Molina, a quien mi defendido conoce y con quien ha tratado y compartido profundamente desde su época de adolescencia, le une un antiguo vínculo de amistad genuina y honesta, siempre respetuosos el uno con el otro en el trato y toda la relación que los ha vinculado de cualquier índole. Esta cercanía entre ellos responde precisamente al hecho de que su hermano Wilson Gómez Chacón y Francisco Gerardo Escalante Molina son clérigos y, lógicamente, desde la época de estudiante nació, se desarrolló y consolidó una camaradería, tanto entre estos como con mi representado por el hecho de ser tan cercanos. Es así que, manifiesta gran interés mi poderdante en expresar que a pesar de que el presente proceso judicial los coloca forzosamente de manera pública en posiciones contrarias, ello no obsta que se reconozcan, honren y respeten los verdaderos términos y condiciones de cualquier relación negocial, legal y familiar que los une, tal como será formalmente evidenciado en este caso”.
II. DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRA VENTA OBJETO DE LA CONTROVERSIA
“Tal como se logra apreciar de las actas procesales, corre inserta como prueba fundamental un documento público contentivo de contrato de compra venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2016, inscrito bajo el N° 2016.632, asiento registral 1 del inmueble matriculado conel N° 437.18.15.1.6498, correspondiente al libro de folio real del mismo año.
En dicho instrumento consta el negocio jurídico de compra venta celebrado entre Melwin Javier Rodríguez Montiel y Mayerly del Carmen Pérez de Rodríguez, como vendedores por una parte, y por otra como comprador mí representado Laureano Gómez Medina.
El objeto de la referida compra venta es unas mejoras agropecuarias identificadas “Finca El Tesorito”, ubicada en el Sector El Púlpito, Carretera Norte Sur, Municipio Panamericano del Estado Táchira, integradas por treinta (30) potreros con pastos artificiales debidamente encerrados con cerca eléctrica; diez (10) bebederos; tres (3) puntillos; seis (6) lagunas con todos sus accesorios y servicios; una (1) vaquera encerrada en madera y bloque, techo de zinc con estructura de madera, pisos de cemento; un (1) corral, encerrado en vigas de madera, pisos de cemento; un (1) embarcadero, encerrado en madera, pisos de cemento; un (1) galpón encerrado en malla ciclón, pisos de tierra, techo de zinc con su estructura de hierro; una (1) casa para habitación, construida en paredes de bloque debidamente frisadas, techos de zinc con estructura de madera, puertas y ventanas de hierro, pisos de cemento, dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño con todos sus accesorios, con piso de cerámica, un (1) lavadero con su respectivo tanque de agua, todo con sus respectivos servicios de aguas blancas, aguas negras y servicios eléctricos; y cuyas medidas y linderos son: Norte: del V1 al V6 con vía Canta Rana, en una extensión de 402 mts; Sur: del V3 al V2, con Denis Rincón, en una extensión de 356 mts; Este: del V6 al V3 con Ramón Márquez, en una extensión de 894 mts, y Oeste: del V2 al V1, con Alirio Ramón Rodríguez, en una extensión de 60 mts. Las mejoras comprenden un área total de veintinueve hectáreas con cuatro mil ciento cincuenta metros (29 has. 150 mts) y se encuentran levantadas sobre un terreno propiedad del Municipio Jáuregui, con contrato de arrendamiento debidamente autenticado.
Dicho instrumento reviste carácter público, es decir, que ha cumplido con la debidad formalidad de inscripción en el registro público de la localidad donde se encuentran ubicado el inmueble, y por tanto merece plena fe entre las partes, así como fuerza probatoria de su contenido y oponibilidad frente a cualquier tercero. No conforme con ello, mi representado además reconoce y ratifica su firma estampada sobre el mismo y el hecho de haber comparecido ante la sede registral para su otorgamiento. Es así, que hasta la presente fecha este documento ha surtido todos sus efectos conforme a la ley.
Mi representado desde el tiempo de adquisición de la finca El Tesorito ha estado al frente de su manejo, administración y operatividad, velando por su buen mantenimiento y productividad sin embargo manifiesta expresamente que dichas labores no las ha asumido y efectuado en nombre y provecho único y exclusivamente propio, pues la titularidad sobre las bienhechurías (casa, corrales, potreros, pastos, lagunas, entre otros) y sobre la producción en sí misma (ganado, peces, madera, cosechas y frutos, etc.) realmente es compartida, tal como se explica más adelante”.
III. DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA
“Se aprecia que los demandantes producen como contradocumento del instrumento público antes descrito, un documento privado suscrito por todos los sujetos involucrados en este juicio, y de cuyo contenido se desprende que en fecha 08 de febrero de 2013 se celebró contrato de compra venta sobre las bienhechurías o mejoras que componen la finca El Tesorito, ubicada en el Sector El Púlpito, Carretera Norte Sur, Municipio Panamericano del Estado Táchira, entre Melwin Javier Rodríguez Montiel y Mayerly del Carmen Pérez de Rodríguez como legítimos propietarios vendiendo a Wilson Gómez Medina, Francisco Gerardo Escalante Molina y Laureano Gómez Medina, todos suficientemente identificados en autos, en una proporción de 40% - 40% - 20%, en su orden.
Anteponiendo por sobre todo la honestidad, lo justo, correcto y verdadero, reconoce expresa y abiertamente en este acto mi poderdante, ser cierto y legítimo el contenido de dicho documento privado y ratifica su firma allí estampada.
La anterior circunstancia responde a diversas razones:
Su hermano Wilson Gómez Medina y su socio Francisco Gerardo Escalante Molina, como ya antes se indicó, son clérigos, y en razón de ellos están sujetos a cambiar repentina y frecuentemente de domicilio siguiendo las directrices que le sean impartidas por la orden religiosa a la que pertenecen. De hecho actualmente el primero esta domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde desempeña la función de párroco de la Basílica de Táriba; mientras el segundo ostenta el cargo de nuncio apostólico ante la República del Congo, y por ende domiciliado en dicho país.
También, desde el tiempo de su adolescencia mi representado ha estado envuelto en el desempeño de labores propias del ámbito agropecuario, tanto en la zona de donde es oriundo y hoy día tiene constituido su domicilio (Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira), como en otras zonas del país trabajando como encargado de fincas, de donde ha capitalizado basto conocimiento en dicha área.
Un hecho además ampliamente sostenido y reiterado popularmente en el ámbito de la producción agropecuaria es que para el buen funcionamiento y productividad de una finca o cualquier otra forma de producción agropecuaria, debe estar presente in situ y al frente de todas las labores (al menos supervisando personalmente) el principal interesado en su rendimiento, inclusive con conocimiento de campo y experiencia.
Incluso, al tiempo de la celebración del negocio jurídico de compra venta de la finca El Tesorito, por acuerdo voluntario, libre disposición y conveniencia de todos los compradores, Wilson Gómez Medina y Francisco Gerardo Escalante Molina dispusieron en mayor medida de los recursos económicos para cubrir el precio acordado; mientras que por su parte Laureano Gómez Medina, si bien aportó aunque en menor cuantía, asumió también el importante rol de quedar al frente y encargado de las labores operativas de la finca. De allí, el porcentaje de participación desigual entre ellos sobre la propiedad de la finca.
De hecho, para la fecha en que se firmó el documento de compra venta ante el Registro Público del Municipio Panamericano no estaban presentes en la localidad de Coloncito los ciudadanos Wilson Gómez Edina y Francisco Gerardo Escalante Molina. Quizás es este el motivo de mayor peso para que estos últimos no suscribieran el referido documento público.
Son estas entonces las principales razones por las cuales tomaron la determinación los compradores (Wilson Gómez Medina, Francisco Gerardo Escalante Molina y Laureano Gómez Medina) del predio de marras, tal como se lee en el documento referido documento privado, que apareciese como único comprador del bien mi poderdante Laureano Gómez Medina”.
IV. CONVENIMIENTO TOTAL EN LOS TÉRMINOS DE LA DEMANDA
“Por todo lo expuesto previamente, en esta oportunidad y mediante el presente acto, mi representado total y expresamente conviene en aceptar y declarar como ciertos todos y cada uno de los términos en que quedó planteada la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado(…)”.

DE LA PARTE DEMANDANTE:
“(…) Es en base a lo anterior que resultaría contrario a los principios de celeridad y economía procesal, y en general al debido proceso, la consecución del proceso bajo las pautas propias del contradictorio, es decir, llevando a cabo audiencias y demás actos procesales sin finalidad y utilidad alguna, faltando así al fin último de la jurisdicción (tutela judicial efectiva).
En consecuencia, constituye deber insoslayable de esta digna juzgadora evaluar los términos del convenimiento, resguardando intereses de orden público y derechos indisponibles, para finalmente, y de así considerarlo procedente, aplicar el procedimiento pautado en las normas antes transcritas a fin de proveer sobre el fondo del asunto, lo cual, con el debido respeto y acatamiento solicito que sea reconocido y declarado (…)”.

En ese sentido, el precepto constitucional establecido en el artículo 253 constitucional, establece, que el valor justicia radica en el pueblo, haciendo uso de la facultad Constitucional otorgada a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo 263. “(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, a un antes de la homologación del Tribunal (…).”

De este modo, en sentencia N° 1.631, de fecha 28/10/2008, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“La naturaleza jurídica de un medio de autocomposición procesal, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio (…)”

En este mismo orden de ideas, la precitada Sala, en decisión N° 0157, de fecha 09/03/2017, resalta:
“(…) El convenimiento es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia y constituye una solución convencional de la disputa judicial, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso (…)”

En atención de la normas supra transcritas, y al criterio establecido por la Sala Social del máximo Tribunal de la República, se evidencia que se encuentran llenos los extremos requeridos para considerar válido el convenimiento efectuado, en consecuencia de lo cual, esta Instancia Agraria, imparte la correspondiente Homologación, por cuanto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, se da por consumado el acto y se procede en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por todas las razones anteriormente expuestas, y por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.

La Juez Provisorio,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz La Secretaria,

Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón