JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (08/10/2019).- AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte solicitante: Cándida Haydeé Pérez Pérez y Julio Alberto Guerrero Ramírez, venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.742.295 y V-9.331.627, respectivamente.
Apoderados Judiciales de
la Parte Solicitante:. Abogados Germán Alfardy Contreras Ramírez y Juan Carlos Márquez Almea venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.199.894 y V-13.506.274 inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 44.314 y 90.937
Expediente: 9317-2019.
Sentencia
Interlocutoria: Ratificación de Medida de Protección Agroalimentaria
BREVE RESEÑA PROCESAL
Visto que mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Agosto de 2019 (folios 25 al 35 del cuaderno de medidas), este Juzgado Agrario dicta Medida de Protección Agroalimentaria, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA solicitada por los ciudadanos Cándida Haydeé Pérez Pérez y Julio Alberto Guerrero Ramírez, venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.742.295 y V-9.331.627, respectivamente a través de sus Apoderados Judiciales Abogado Germán Alfardy Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.199.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.314 y el Abogado Juan Carlos Márquez Almea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.506.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937.
TERCERO: En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, en el lote de terreno denominado “SAN MATÍAS”, ubicado en el Cerro San Matias, Sector Menorica, Aldea Santa Filomena del Municipio Seboruco del estado Táchira, constante de una superficie de ciento cuarenta y dos con cincuenta y tres hectáreas (142,53 has), delimitado dentro de los siguientes linderos: Norte: en terrenos que de Francisca Duque, José Suárez, Sucesión Víctor Zambrano, Sucesión Andrés Zambrano, Sur: Cerro La Sabaneta, Este: en terrenos parte de Ramón Zambrano, Marcos Contreras, Raúl Pulido, Manuel Zambrano y Oeste: en parte terrenos de la Sucesión Fidel Orozco y Manuel Zambrano. Por lo tanto, se le ORDENA a los demandados ciudadanos Juan Alexander Robles Pernía y Lino Andrés Pérez Pérez, ya identificados en autos, a que voluntariamente despejen el área inspeccionada en el predio para que tanto el accionante y/o solicitante como la comunidad allí que realiza las actividades agrícolas y/o pecuarias puedan ser desarrolladas sin obstáculo alguno que permita el libre tránsito y/o movilización y transporte de las mismas.
CUARTO: LA PRESENTE MEDIDA TENDRÁ UNA VIGENCIA DE SEIS (06) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, EXHORTANDO A LA PARTE SOLICITANTE A CONSIGNAR A LA BREVEDAD POSIBLE EL RECIBIDO DEL OFICIO DIRIGIDO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y/O POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEGÚN SEA EL CASO, PARA QUE EMPIEZE A OPERAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 246 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, RESPECTO DEL DERECHO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA, Y UNA VEZ HAYA O NO HABIDO OPOSICIÓN, Y RESUELTA LA MISMA, QUEDARÁ ASÍ FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, LUEGO DE HABER TRANSCURRIDO LOS LAPSOS PROCESALES PERTINENTES. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.
QUINTO: Se ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira y al Comandante del Puesto del Municipio Seboruco del estado Táchira, a los fines del cumplimiento de la medida decretada. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en conste en autos el recibido de los oficios por parte de los referidos Organismos, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense oficios.
SEXTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se condena en costas.…”
Cumplido como fue lo ordenado en la medida decretada, y vencido el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que parte alguna haya hecho uso del derecho de oposición dentro del lapso establecido por la norma.
En fecha 03/10/2019 el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron debidamente agregadas y admitidas de conformidad al articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, es forzoso para esta Instancia Agraria RATIFICAR la medida decretada en fecha 13 de Agosto de 2019 (folios 25 al 35 del cuaderno de medidas). Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE RATIFICA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha 13 de Agosto de 2019, en el lote de terreno denominado “SAN MATÍAS”, ubicado en el Cerro San Matias, Sector Menorica, Aldea Santa Filomena del Municipio Seboruco del estado Táchira, constante de una superficie de ciento cuarenta y dos con cincuenta y tres hectáreas (142,53 has), delimitado dentro de los siguientes linderos: Norte: en terrenos que de Francisca Duque, José Suárez, Sucesión Víctor Zambrano, Sucesión Andrés Zambrano, Sur: Cerro La Sabaneta, Este: en terrenos parte de Ramón Zambrano, Marcos Contreras, Raúl Pulido, Manuel Zambrano y Oeste: en parte terrenos de la Sucesión Fidel Orozco y Manuel Zambrano. Por lo tanto, se le ORDENA a los demandados ciudadanos Juan Alexander Robles Pernía y Lino Andrés Pérez Pérez, ya identificados en autos, a que voluntariamente despejen el área inspeccionada en el predio para que tanto el accionante y/o solicitante como la comunidad allí que realiza las actividades agrícolas y/o pecuarias puedan ser desarrolladas sin obstáculo alguno que permita el libre tránsito y/o movilización y transporte de las mismas. La presente medida, tendrá vigencia seis (06) meses contados a partir de la publicación del presente fallo. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira y al Comandante del Puesto del Municipio Seboruco del estado Táchira, a los fines del cumplimiento de la medida decretada, haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010. Líbrese oficios.
TERCERO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz. La Secretaria,
Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón
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