JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (07/10/2019). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACIÓN.
Parte Demandante: Domisiano Castellanos Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.807.111, domiciliado en el Sector El Jagual, carretera que conduce de Rubio a Bramón, Parroquia Bramón, Municipio Junín el Estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados Henry Toledo Mendoza y Pedro Castillo Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.634 y 17.276, respectivamente.
Domicilio Procesal: Avenida Primera, N° 2-45, Urbanización Propatria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Parte Demandada: María Elena Maldonado Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.197.036, domiciliada en el Sector El Jagual, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807.
Domicilio Procesal: Sin indicar.
Motivo: Acción Posesoria por Perturbación.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Extinción del Proceso).
Expediente: 9189-2017.
BREVE RESEÑA PROCESAL
PIEZA I
Se inicia la presente causa en fecha 02/03/2017, mediante escrito de demanda por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, presentado por el ciudadano Domisiano Castellanos Villamizar contra la ciudadana María Elena Maldonado Navarro, plenamente identificados en autos. (Folios 1 al 83).
En fecha 17/03/2017, se dio curso de ley a la causa admitiéndose la misma y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folios 84), corriendo inserta del folio 85 al 153 la citación de la referida parte. Asimismo, mediante escrito consignado en fecha 09/07/2017, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 154 al 281).
PIEZA II
Por razón de auto dictado en fecha 03/10/2018, se fijaron los limites de la controversia (folios 6 al 8).
En fecha 11/10/2018, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (folios 9 al 11).
Consta en acta de fecha 07/10/2019, el desierto a la audiencia probatoria fijada para la misma fecha a fin de tratar la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante.
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que siendo la oportunidad establecida, para llevar a cabo la audiencia probatoria en la presente causa, donde trataría la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante, y debidamente constituido el Tribunal, ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Sobre este particular establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 223 lo siguiente, se reproduce:
“La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
La precitada norma establece la extinción de la causa conforme se evidencia en el caso de autos como sanción ante la incomparecencia de ambas partes al debate oral e impone en consecuencia a esta juzgadora la aplicación supletoria del artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil según el cual el actor no podrá proponer la demanda incoada antes de que transcurran noventa días; norma ésta que encuentra su regulación en el Título V, Capítulo IV del mencionado Código denominado: “De la terminación del proceso”, concretamente, el relativo a la figura de la Perención de la Instancia que como institución procesal, sanciona a las partes como efecto de su inactividad por los supuestos taxativamente enunciados en el artículo 267 ejusdem.
Ahora bien, la precitada y reproducida norma especial extingue el proceso no como formula de la aplicación de la perención, sino que la misma se deriva por el incumplimiento de una carga procesal distinta a la del impulso procesal como lo es su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas regido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por ello, la acción no se ve afectada por la perención con la sanción prevista en el artículo 271 del Código Adjetivo Civil pues la misma extingue el proceso pero no ataca a la acción, pudiendo en consecuencia el actor proponer su demanda nuevamente con las pruebas que resulten de los autos.
En razón de lo anterior y como quedó expuesto en los epígrafes anteriores, como quiera que tanto la parte actora como el accionado no hicieron acto de presencia al acto fijado para la celebración de la Audiencia de Pruebas ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, debe forzosamente este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem declarando la extinción del presente proceso como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La extinción del presente proceso incoado por el ciudadano Domisiano Castellanos Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.807.111, domiciliado en el Sector El Jagual, carretera que conduce de Rubio a Bramón, Parroquia Bramón, Municipio Junín el Estado Táchira, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (07/10/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruíz. La Secretaria,
Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón.
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