JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (16/10/2019). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante: Anastacio Rosales Rosales y Sirenia Casanova de Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.989.434 y V.-7.073.575, respectivamente, domiciliados en la carrera principal vía casa del padre, casa s/n, sector Aldea Llano Basto, Michelena Municipio Michelena y en la avenida perimetral, esquina calle 5, casa N.° 5-17, sector Casco Central, Michelena Municipio Michelena del estado Táchira, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte
Demandante: Abogadas Geraldine Josefina Chiquito Varela y Karla Beatriz Chacón Sandrea, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.126 y 258.296, respectivamente.

Domicilio Procesal: Sin indicar.

Parte Demandada: Eloína Ramírez de Zambrano, Celina del Carmen Zambrano Ramírez, Juan Luis Zambrano Ramírez, Nerio Antonio Zambrano Ramírez, Saúl Zambrano Ramírez, Rosa Aura Zambrano Ramírez, Gonzalo Zambrano Ramírez y Blanca Zambrano Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.717.250, V.-5.670.890, V.-2.886.514, V.-5.989.375, V.-5.984.456, V.-3.812.099, V.-8.102.717, V.-5.124.635, en su orden, domiciliados todos en la Aldea Volador, Municipio Lobatera al lado de la Finca de Haydee Medina, casa s/n, zona rural de Lobatera del Municipio Lobatera del estado Táchira. Y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble descrito en autos.

Motivo: Prescripción Adquisitiva.

Expediente: 9202-2017.

Sentencia: Interlocutoria.

Antes de pasar a exponer los motivos de hecho y derecho en la presente solicitud de Mantenimiento de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción y a la Seguridad Agroalimentaria, pasa este Tribunal a delimitar la competencia para conocer de la siguiente manera:

DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario o ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), señaló:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williametros Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas, estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”

La Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…”

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS
En fecha 22/07/2019, las abogadas Geraldine Josefina Chiquito Varela y Karla Beatriz Chacón Sandrea, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en la presente causa, introdujeron escrito, mediante el cual solicitan:
“…Ciudadano Juez, los hechos que motivan la presente solicitud de ratificación de la medida Cautelar innominada para la Protección de (sic) Agroalimentaria, que se encuentra vigente desde el 13 de agosto del 2018, en esta causa de Prescripción Adquisitiva, sobre tres lotes demandados en Usucapión, planamente identificados en este Escrito Demanda interpuesta en contra de los ciudadano ELOINA o ELIODIGNA RAMÍREZ DE ZAMBRANO, CELINA DEL CARMEN ZAMBRANO RAMÍREZ, JUAN LUIS ZAMBRANO RAMÍREZ, NERIO ANTONIO ZAMBRANO RAMÍREZ, SAÚL ZAMBRANO RAMÍREZ, ROSA AURA ZAMBRANO RAMÍREZ, GONZALO ZAMBRANO RAMÍREZ, Y BLANCA ZAMBRANO RAMÍREZ, suficientemente identificados de autos, en condición de herederos del ciudadano JOSE ALI ZAMBRANO RAMÍREZ, fallecido tal como se evidencia del Acta de Defunción que riela en el anexo marcado con la “F”, quien era cónyuge de la ciudadana ELOINA o ELIODIGNA RAMÍREZ DE ZAMBRANO, tal como se ratifica del Acta de Matrimonio que riela en el anexo marcado con la letra “G”.
Ciudadano Juez, los demandantes ANASTASIO ROSALES y SIRENIA CASANOVA DE ROSALES, le han dedicado años de trabajo a la producción agrícola vegetal en los lotes de terreno mencionados, y los cuales están ubicados en la Aldea El Molino, específicamente en el sector El Censo, siendo referente de los años del trabajo en el campo la continuidad de la producción agrícola, de rubros tan importantes hoy día, siendo que la sola idea de que sea detenida o interrumpida por vías de hecho o actos arbitrarios que detengan dicha producción agroalimentaria, cuyo rango de importancia y prevalencia es constitucional, y esta equiparado a las actividades y al desarrollo de la producción de alimentos, que resulta ser de interés social, por su carácter fundamental en el desarrollo económico, social y productivo del Estado Venezolano en el orden financiero, comercial, de soberanía alimentaria y de autoabastecimiento, en la tenencia, producción y posesión material de las tierras, así como la capacitación de mano de obra en técnicas de cultivo, riego y corte agrícola, y todo lo que involucre el resultado del trabajo agrícola de nuestra nación.
Ciudadano Juez, es el caso que la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada derivada en ocasión del proceso por prescripción adquisitiva veintenal, y en ocasión del lapso procesal que se verificó con posterioridad a la publicación del edicto dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 5 de mayo de 2017, dirigido a todas Aquellas personas que creyeren tener derechos sobre los tres lotes de terreno demandados. Es así que se hace parte, en Tercería el ciudadano JULIAN CASANOVA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.554.828, domiciliado en Michelena, en la calle 1 entre carreras 2 y 3, casa s/n, Sector Santa Rita, quien expone maliciosa y temerariamente ser propietario de uno de los lotes de terreno demandados en usucapión de 20 años, ya que con posterioridad a la interposición de la presente demanda, en fecha 2 de mayo de 2017, como fuere admitida por este Despacho, el demandante en tercería ya identificado, procedió a registrar unos derechos y acciones sobre el lote de terreno ubicado en el sector El Censo, con los siguientes linderos y medidas: Norte: mide 30,40 metros, con una acequia de regadio que separa terrenos de Eliodoro Suarez; Sur: mide 56 metros, con predios de Tibulo Rosales y Rosa Zambrano de Márquez; Este u Oriente: mide 124 metros, con terrenos de la Sucesión Asdrúbal Zambrano y Tibulo Rosales; Oeste u Occidente: mide 194,50 metros en línea quebrada, con terreno de Rosa Zambrano de Márquez, Primitivo y Carlos Cesar Rosales y Pedro Nolasco Sandoval, hoy con Anastasio Rosales separado por mojones de piedra en los tres últimos vientos, el cual corresponde con el tercer inmueble demandado en prescripción adquisitiva, tal como consta de los folios 57, 58, 60, 61 y 62, ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del estado Táchira, en fecha 25 de mayo d 2017, quedando registrado dichos derechos y acciones bajo el Número 4, Folio 34, del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2017, los cuales antes solo contaban de documentos autenticados bajo el Número 56 del Tomo 13 de fecha 21 de marzo de 2011, ante la Notaria Publica de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, de los que esperó 7 años para protocolizar.
Ciudadano Juez, cabe destacar de mencionado documento, los demandantes ni siquiera tenían conocimiento de su existencia, siendo que se pueden realizar varias observaciones del mismo, primero que la señora ELOINA o ELIODIGNA RAMÍREZ DE ZAMBRANO supuestamente vendió al demandante en tercería JULIAN CASANOVA ROSALES, única y exclusivamente los derechos y acciones que ella tenía sobre el terreno; dado que no era plena propietaria del mismo, el cual compartía en comunidad con sus demás hijos por ser patrimonio hereditario dejado por su esposo, mas sin embargo, parece ser anulable por cuanto no se cumplió con el respeto del derecho de preferencia que tenían los demás propietarios del inmueble, sino que pasó por encima de lo establecido en nuestro Código Civil, pero que a fin de cuentas es el caso, que el supuesto propietario de derechos y acciones JULIAN CASANOVA ROSALES, demandaran la usucapión de los tres lotes de terreno que han producido de forma ininterrumpida…”.

Fundamentó conforme al artículo 127 Constitucional, y en base a los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (al vlto 49, 50 y vlto al 51). En la misma oportunidad, esta Instancia Agraria fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial a fin de pronunciarse en relación a la medida solicitada (folio 58) del cuaderno de medidas. En fecha 11/10/2019, este Tribunal se trasladó a los tres lotes de terreno ubicados en la vía principal Casa del Padre, sector el Censo, Aldea el Molino, Municipio Lobatera del Estado Táchira, a los efectos de practicar inspección judicial sobre la referida unidad de producción.

DEL DERECHO
Es preciso indicar algunas normas y criterios jurisprudenciales relativos al presente aspecto, y en ese sentido, se realiza así:

En sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

La doctrina y la jurisprudencia en este punto indican que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

El autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Tejido a lo anterior, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, en la cual se faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, es pertinente analizar lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en relación a las potestades que posee el Juez.

Dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
Por lo expuesto al juez agrario le deriva la competencia para dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, y las órdenes de hacer o no hacer según corresponda, a los fines de la seguridad agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en sus artículos referentes a la función del estado en la economía, lo siguiente:
Artículo 303: “ El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 304: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Artículo 305. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”.

Así establecidos los preceptos constitucionales, normativos y jurisprudenciales, la obligación del juez en materia agraria es proliferar el desarrollo de la vida en el campo, asegurar la producción agroalimentaria y salvaguardar los derechos de los campesinos. Siempre tomando en cuenta y analizando la situación en concreto de cada predio agrícola y productor.

Todo ello, con el objeto de velar por el cumplimiento de lo establecido en los artículos supra analizados, que permiten a esta operadora de justicia imponer órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, y en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro y resguardo del desarrollo rural sustentable; siendo deber del Juez Agrario, dictar medidas destinadas exclusivamente a mantener la seguridad agroalimentaria; en atención a la Tutela Judicial, y siempre que se trate de la materia agraria, ya que la misma es de orden público y social. Concluyendo que, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas de oficio o a solicitud de parte, cuando el fin sea garantizar la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo de la vida en el campo.

Así entonces, esta Instancia Agraria, de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.

Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al Fumus Bonis Iuris o presunción del buen derecho, el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar que es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante el derecho.

En este sentido, destaca quien aquí juzga que de las pruebas anexas al escrito libelar se determina de manera cierta y veraz que la parte solicitante ocupa y posee los tres lotes de terreno, los cuales se encuentran en tela de juicio con motivo del presente juicio de prescripción adquisitiva veintenal, por ende no consta en autos, documento fehaciente que corrobore que los ciudadanos Anastacio Rosales Rosales y Sirenia Casanova de Rosales, plenamente identificados up supra, sean propietarios de los mencionados lotes de terreno. Sin embargo, sin entrar a analizar el fondo del asunto, de los anexos al escrito libelar, se verifican tres instrumentales contentivas correspondiente a los tres lotes de terreno objeto de la presente litis, discriminado de la siguiente manera: Lote N° 1, marcado anexo “C” contentivo del documento original del levantamiento topográfico de fecha 27 de febrero de 2017, suscrito por el topógrafo Hugo José Contreras A. (folio 23 y 24), el cual se basó en el documento registrado en Registro Subalterna De Municipio Lobatera del estado Táchira, bajo los números 14 y 15 folio 18, 19 y 20 de fecha 24 de mayo de 1957(folio 37 y 38). Lote N° 2, marcado anexo “D”, correspondiente al Levantamiento Topográfico de fecha 27 de febrero de 2017, suscrito por el topógrafo Hugo José Contreras A. (folio 25 y 26), el cual se bas+o en el documento registrado en Registro Subalterna De Municipio Lobatera del estado Táchira, bajo los números 14 y 15 folio 18, 19 y 20 de fecha 24 de mayo de 1957 (folio 37 y 38). Y Lote N° 3, marcado anexo “E”, contentivo del documento original del levantamiento topográfico de fecha 27 de febrero de 2017, suscrito por el topógrafo Hugo José Contreras A. (folio 27 y 28), el cual se basó en el documento registrado en Registro Subalterna De Municipio Lobatera del estado Táchira, bajo los números 8 Tomo I Protocolo Primero de fecha 12 de julio de 1973 (folio 35 y 36), lo que denota que tales ciudadanos poseen y trabajan dichos lotes de terreno. Asimismo, no es menos cierto según se evidencia en el acta de inspección de fecha 11/10/2019, que corre a los folios 61 y 62, que los ciudadanos prenombrados y su grupo familiar son quienes trabajan las tierras en pro de lograr la producción agroalimentaria, de manera que la parte actora tiene la cualidad para efectuar la presente solicitud.

Aunado a que este Tribunal confirmó que dichos solicitantes se encuentran trabajando la tierra en los tres (03) lotes de terreno, verificando que existe en ellos producción agrícola, consistente en varios cultivos de maíz, caña de azúcar, yuca, cambur naranjo y algunos árboles frutales, como guanábana todo ello quedó constatado en la inspección judicial realizada de manera oficiosa supra identificada, es por ello que siendo el Derecho Agrario una materia social, sumado al deber que tiene de proteger la producción y mantener la seguridad agroalimentaria, en aras del beneficio y protección de la producción a favor de la Nación, es que, quien aquí decide una vez analizado como fueron las actuaciones judiciales de la presente solicitud considera como cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor. Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado Periculum In Mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Ahora bien, se hace resaltar que la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, si bien es cierto es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegado, por la demora que conlleva la decisión de una causa; no es menos cierto, que estamos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, la cual en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro de resguardar el desarrollo rural sustentable.

El deber del Juez Agrario, es dictar medidas tendientes exclusivamente a mantener la seguridad alimentaria; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual, está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, ello así, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascendentes materias como las señaladas.

Ahora bien, en virtud del segundo elemento estima esta Juzgadora, tal como se pudo evidenciar en la inspección judicial practicada in situ, en fecha 11/10/2019, con el asesoramiento del practico designado donde se desprende detalladamente que el fundo se encuentra con producción agrícola, se dejó constancia, tal y como se detalla en la inspección:
“…Primero: la existencia de un primer lote de terreno destinado exclusivamente al cultivo de caña, una parcela con una superficie aproximada de tres (03) hectáreas donde se realiza el respectivo corte una vez al año. En el segundo lote de terreno se pudo observar la existencia de cultivos como maíz, frijol y caraota, yuca cambur y guineo; actualmente la siembra de estos cultivos es de una data de quince (15) días atrás, en donde se sembraron de 6 a 8 kilos de semillas de cada uno, estos cultivos alternos para la producción se encuentran en buen estado de producción fitosanitaria y en simultaneo se observó un tanque australiano de ladrillo y cemento con una capacidad de doscientos diez mil (210.000) litros y dimensiones aproximadas de 10x02 metros el cual surte de riego a los tres lotes de terrenos; dichos lotes de terreno cuentan con un sistema de riego por aspersión y activo e cuarenta metros de maguera de 2” que van desde el tanque australiano anteriormente descrito hasta el inicio del sistema de riego. Asimismo, se encuentran trescientos (300) metros de manguera distribuida entre 1” y 2” que surte a los tres lotes de terreno. Continuando con el recorrido se observó un tercer lote con un cultivo de caña de aproximadamente diez (10) meses de sembrado en optimas condiciones y en simultaneo un cultivo de yuca, cambur, naranjo y algunos árboles de guanabana. De igual manera, se comprobó la existencia de un trapiche operativo con unas dimensiones aproximadas de 10 metros de frente por 15 de fondo, estructura de zinc y pailas de cobre y su respectivo motor.…”

Sobre este aspecto, es decir, sobre la motivación que debe realizar el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitadas, en cuanto a la verificación de los extremos de ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga dla solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.

En este orden de ideas, cabe citar el criterio sostenido y reiterado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, respecto de la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en fecha 2 de abril de 2009, en el expediente N° 2008-000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, sentenció:
“…Así pues, se ha indicado reiteradamente que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, por lo que es perfectamente adecuado el hecho que el ad quem declarara la improcedencia de las medidas al haber verificado la inexistencia de uno de los requisitos para su procedencia.
No obstante, la Sala observa que siendo el requisito referido a la presunción del buen derecho analizado en conjunto para ambas medidas (innominadas y embargo), sería inútil pretender que se repitan las razones por las cuales el juez consideró el incumplimiento de dicho requisito para una y otra medida.
De modo que, la razón por la cual el juez de la recurrida declaró la improcedencia de las medidas solicitadas fue la falta de uno de los extremos de ley requeridos para su procedencia, lo cual es motivo suficiente para tal declaratoria, pues los requisitos deben concurrir y al no estar satisfecho uno de ellos, la solicitud no puede prosperar…”

En consecuencia, en aras de decretar la medida se busca garantizar la productividad que se está llevando a cabo en el predio, donde se pudo determinar una siembra de caña, maíz, frijol, caraota, yuca, cambur, naranjo, guineo y algunos árboles de guanabana, desglosándose de esta manera que se busca proteger el proceso agroalimentario que se esta llevando a cabo. Por ello resulta inminente que siendo una producción que al encontrase activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o perdidas del cultivo. En virtud de ello, al evidenciarse que el predio se encuentra en producción, y coadyuvando con la seguridad agroalimentaria, se determina que con ello se contribuye con el abastecimiento de la región, lo que hace forzoso proteger esa producción. Por ello resulta inminente que siendo una producción que al encontrarse activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o pérdidas del cultivo y de la producción agropecuaria. Así se decide.

En relación al tercer elemento Periculum in Damni, concurrente para que proceda la declaratoria de la medida de protección solicitada, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro y menoscabo de la producción agraria, es por lo que la representación judicial señala que solicita se mantenga la Medida decretada por este Tribunal para evitar que se produzcan daños materiales dentro de la Unidad de Producción.

En consecuencia para verificar este requisito se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 11/10/2019, corriente a los folios 61 al 62, con el asesoramiento del práctico designado, se dejó constancia:
“…En estado la abogado Geraldine Chiquito solicitó el derecho de palabra, y concedido como le fue expuso: “En ocasión de la solicitud para el mantenimiento de la medida agroalimentaria, dictada en agosto de 2018, reiteramos la extensión de la misma a objeto de facilitar a nuestro representado ciudadano Anastacio Rosales una pacifica actividad productiva para él y para el goce de sus grupo familiar, por cuanto estos participan de la actividad de producción, ya que de eso subsisten pues su principal ingreso. Es todo”…”

Así las cosas, la parte solicitante de la continuidad de la Medida, prueba el fumus bonis iuris, requisito indispensable para decretar el mantenimiento de la Medida Innominada solicitada, concurrente con el Periculum In Mora y Periculum In Damni, y siendo que el Juez en materia agraria tiene la facultad otorgada por el Principio de Potestad Oficiosa, que le permite desplegar todas las medidas necesarias y tendientes a velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.

Siendo así, y considerando que el proceso agrario persigue que el valor justicia se aplique, no puede hacerlo si se funda en ficciones y no en la realidad. Por ello, ante tal situación, el juez agrario no solo debe velar por la debida garantía del derecho a la defensa del campesino como sujeto de derecho, con base en los principios del proceso agrario y de manera coherente con el resto de normas legales que viabilizan su protección, sino que además, debe salvaguardar incluso haciendo uso de su actuación oficiosa cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte la tutela judicial efectiva en las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad del particular, privilegiando el desarrollo de la producción agropecuaria interna.

En este sentido, una vez realizada la inspección a los terrenos sobre los cuales se solicita el mantenimiento de la medida antes mencionada, y revisado como fueron las actuaciones procesales, destaca esta Instancia Agraria y con la debida aplicación del principio de inmediación, que los solicitantes tienen la posesión de los lotes de terreno inspeccionados, así como que el mismo demuestra de manera fáctica la utilización de la tierra, tal y como se desprende de la observación, además de que se encuentra en plena producción y están contribuyendo al abastecimiento de cultivos de la región, coadyuvando de esta manera con la seguridad agroalimentaria del país.

Como corolario, se señala sentencia de la Sala Plena dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 21 de marzo de 2012, en el que abarcó en relación a la posesión agraria lo siguiente:
“…Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:
“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”.

En consecuencia, en virtud de los actos de perturbación que generan un grave perjuicio en el cultivo, donde se evidencia de manera concreta el impedimento del desenvolvimiento normal de las actividades laborales de los trabajadores, así como la interrupción intermitente a la producción que se desarrolla en el predio, y visto que en el caso de marras se cumplen con los tres requisitos necesarios para poder decretar las medidas innominadas de protección agroalimentaria, por cuanto los solicitantes comprueban que existe una producción agrícola, y además que la misma necesita una protección para así evitar la perturbación de la cual ha sido victima en los lotes de terreno que actualmente posee y trabaja, es que le resulta forzoso a quien aquí Juzga dar con lugar la solicitud y así Decretar la continuidad de la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre los tres lotes de terreno ubicados en la vía principal Casa del Padre, sector el Censo, Aldea el Molino, Municipio Lobatera del Estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:

PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud de MANTENIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA solicitada por las abogadas Geraldine Josefina Chiquito Varela y Karla Beatriz Chacón Sandrea, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 59.126 y 258.296, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Anastacio Rosales Rosales y Sirenia Casanova de Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.989.434 y V.-7.073.575, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, se decreta el MANTENIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre los tres lotes de terreno ubicados en la vía principal Casa del Padre, sector el Censo, Aldea el Molino, Municipio Lobatera del Estado Táchira, alinderados de la siguiente manera: PRIMER LOTE: Norte: Antes con un costado, del P6 al P1, antes con terreno del comprador Alí Zambrano Suarez, hoy con terreno de la Sucesión Zambrano Rosales, mide 120 metros; Sur: Antes el otro costado, del P4 al P5, antes terreno de Eliodoro Suarez, hoy Sucesión Vivas Colmenares, mide 120 metros; Este: Antes cabecera, del P1 al P4, antes la acequia de regadío “El Molino”, hoy con la acequia de regadío “El Molino”, que separa la carretera o camino vecinal de 4 metros de ancho, que conduce para El Censo y en parte con terreno de la Sucesión Rosales Vivas, mide 46,60 metros; Oeste: Antes pie, del P5 al P6, antes terreno de Brígida Rosales, hoy con terreno de Tíbulo Rosales, mide 46 metros. Según se evidencia en documento original del levantamiento topográfico de fecha 27 de febrero de 2017, suscrito por el topógrafo Hugo José Contreras A. (folio 23 y 24), el cual se baso en el documento registrado en Registro Subalterna De Municipio Lobatera del estado Táchira, bajo los números 14 y 15 folio 18, 19 y 20 de fecha 24 de mayo de 1957(folio 37 y 38). SEGUNDO LOTE: Norte: mide 57 metros, del P2 al P3, con terreno de Félix Edmundo Morales Rosales; Sur: mide 57 metros, del P4 al P1, con camino vecinal o carretera que conduce a El Censo, y terreno de Teódulo Suarez y Sucesión Rosales Zambrano; Este antes Oriente: mide 13,80 metros, del P1 al P2, con terreno de Cesar Rosales; Oeste antes Occidente: mide 11 metros, del P3 al P4, con terreno de Félix Edmundo Morales Rosales. Medidas que se evidencian en el Levantamiento Topográfico de fecha 27 de febrero de 2017, el cual riela en el anexo marcado con la letra “D”, suscrito por el topógrafo Hugo José Contreras A. (folio 25 y 26), el cual se baso en el documento registrado en Registro Subalterna De Municipio Lobatera del estado Táchira, bajo los números 14 y 15 folio 18, 19 y 20 de fecha 24 de mayo de 1957 (folio 37 y 38). TERCER LOTE: Norte: mide 30,40 metros, con una acequia de regadío que separa terrenos de Eliodoro Suarez; Sur: mide 56 metros, con predios de Tíbulo Rosales y Rosa Zambrano de Márquez; Este u Oriente: mide 124 metros, con terrenos de la Sucesión Asdrúbal Zambrano y Tíbulo Rosales; Oeste u Occidente: mide 194,50 metros en línea quebrada, con terreno de Rosa Zambrano de Márquez, Primitivo y Carlos Cesar Rosales y Pedro Nolasco Sandoval, hoy con Anastasio Rosales separado por mojones de piedra en los tres últimos vientos. Según se evidencia en documento original del levantamiento topográfico de fecha 27 de febrero de 2017, suscrito por el topógrafo Hugo José Contreras A. (folio 27 y 28), marcado “E”, el cual se baso en el documento registrado en Registro Subalterna De Municipio Lobatera del estado Táchira, bajo los números 8 Tomo I Protocolo Primero de fecha 12 de julio de 1973 (folio 35 y 36).

TERCERO: LA PRESENTE MEDIDA TENDRÁ UNA VIGENCIA DE OCHO (08) MESES CONTADO A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, EXHORTANDO A LA PARTE SOLICITANTE A CONSIGNAR A LA BREVEDAD POSIBLE EL RECIBIDO DEL OFICIO DIRIGIDO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y/O POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEGÚN SEA EL CASO, PARA QUE EMPIEZE A OPERAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 246 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, RESPECTO DEL DERECHO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA, Y UNA VEZ HAYA O NO HABIDO OPOSICIÓN, Y RESUELTA LA MISMA, QUEDARÁ ASÍ FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, LUEGO DE HABER TRANSCURRIDO LOS LAPSOS PROCESALES PERTINENTES. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.

CUARTO: Se ordena notificar por medio de oficio, del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira. Así mismo, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Lobatera estado Táchira, a los fines del cumplimiento de la medida decretada. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en autos la última notificación ordenada, y el recibido por parte del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio García de Hevia del estado Táchira, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “…Dicha medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” Líbrense oficios.

QUINTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Provisoria,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz
La Secretaria,

Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón