: AP31-M-2012-000393

DEMANDANTE: Sociedades Mercantiles BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, debidamente constituida y registrada, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, cuya ultima reforma al Documento Constitutivo Estatutario consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2009, bajo el Nº 25, tomo 240-A, y registrado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00002950-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTOR: RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA y GISELLE BUTRINO REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 11.246 y 141.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CALZADOS LA RAGAZZA, C.A., domiciliada en Turmero, Estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de junio de 2003, bajo el Nº 59, tomo 17-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31017045-2, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano SERGIO ALEJANDRO CIFUENTES RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.256.281, en su carácter de Fiador
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA y GISELLE BUTRINO REYES, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedades Mercantiles BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL introdujeron libelo por COBRO DE BOLÍVARES, contra la Sociedad Mercantil CALZADOS LA RAGAZZA, C.A., y el ciudadano SERGIO ALEJANDRO CIFUENTES RUIZ, este ultimo por su condición de fiador, todos identificados ut-supra.

En fecha 15 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de conformidad con los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil CALZADOS LA RAGAZZA, C.A., en la persona de su Vicepresidente ciudadano SERGIO ALEJANDRO CIFUENTES RUIZ, y a este ultimo en su carácter de Fiador, para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en auto de la ultima citación que de los co-demandados, se practicara, previo el transcurso de 2 días que se le conceden como termino de distancia, conforme a lo establecido en el artículo 205 ejusdem, para que dieran contestación a la demanda seguida en su contra.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 15/1/2019, solo en lo que respecta a comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comisionándose al Tribunal de Municipio del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 15 de febrero de 2019, se libró exhorto, oficio y compulsas a los co-demandados, acordadas en auto de fecha 15/1/2013.
En fecha 20 de febrero de 2013, se dejo sin efecto exhorto dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, visto que los co-demandados tienen su domicilio en el territorio donde tiene atribuida su competencia el Tribunal de Municipio del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenándose librar nuevo exhorto y oficio Nº 154, en esta misma fecha.
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió oficio Nº 0174-2014, en la cual remiten las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Agregándose la misma en fecha 29 de abril de 2014.
En fecha 29/04/2014 se ordenó agregar a los autos las resultas de citación.-
Mediante auto de fecha 16/09/2019 quien suscribe se abocó a la presente causa.-

-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden
público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 29/04/2014 fecha en la cual se agregaron a las autos las resultas de la citación personal de los demandados, ha transcurrido con creces un lapso superior a cinco (5) años, sin que la parte con anterioridad a dicha actuación, hubiese dado impulso procesal a la causa, es concluyente para esta Juzgadora declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por COBRO DE BOLÍVARES intentara los abogados RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA y GISELLE BUTRINO REYES, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedades Mercantiles BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra Sociedad Mercantil CALZADOS LA RAGAZZA, C.A., y el ciudadano SERGIO ALEJANDRO CIFUENTES RUIZ, este ultimo por su condición de fiador, todos identificados ab-initio.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
APR/MN/Roberto.-