REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: NELSON ELI IBAÑEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.349.638.
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADA MARIA COROMOTO MORALES RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.319 e inscrita en el IPSA bajo el N° 273.047
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Solicitud N° 3206.
En fecha 26/06/2019 se recibió la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento formulada por el ciudadano NELSON ELI IBAÑEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.349.638. A tal efecto, se señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento Nª 205, de fecha 27/06/1979, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía el siguiente error por omisión:
Respecto a los datos de la madre:
• Que se omitió indicar el número de cédula de ciudadana de la progenitora de la solicitante, ciudadana OTILIA MALDONADO HERNANDEZ, siendo el mismo, No. 60.296.626.
Por auto del 27/06/2019, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se materializó según la diligencia estampada por el Alguacil de fecha 14/08/2019 (fl. 14).
Ahora bien, encontrándose esta Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO
.- Copia de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano NELSON ELI IBAÑEZ MALDONADO, N° V-14.349.638, emitida por la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el instrumento de identificación de la solicitante. (fl.2)
.-Copia del Acta de Nacimiento Nª 205, de fecha 27/06/1979, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio deL ciudadano NELSON ELI IBÁÑEZ MALDONADO, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fl. 3,4 y 5).
.- Copia de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana OTILIA MALDONADO HERNANDEZ, emitida por la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora de la peticionante, debidamente certificada por el Secretario de este Tribunal. (Fl.6)
.- Copia de la cédula de ciudadanía de la ciudadana OTILIA MALDONADO HERNANDEZ, correspondiendo al Nª 60.296.626, emitida por la República de Colombia. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora de la peticionante, debidamente certificada por el Secretario de este Tribunal. (Fl.7)
.- En cuanto a la comunicación librada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 19/09/2019; a través de la cual se remitió la hoja de consulta de datos del sistema SAIME; este Órgano Jurisdiccional la valora, en razón de ser emitida por un Funcionario Público con potestad para ello. Y, de tal probanza se desprende el registro de los datos de los ciudadanos NELSON ELI IBAÑEZ MALDONADO y OTILIA MALDONADO HERNANDEZ, por ante el sistema señalado. Dicho de otra manera, la prueba referida, es la certificación de los datos concernientes a la persona allí mencionada, como son: La cédula de identidad, los nombres y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento, el estado civil; por mencionar algunos (fls. 15, 16 y 17)
FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).
Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en la subsanación o corrección tanto de errores como de omisiones contenidos en un acta de Registro Civil; esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud.
Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que en el Acta de Nacimiento Nº 205, de fecha 27/06/1979, asentada por la Prefectura del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; relativa al ciudadano NELSON ELI IBAÑEZ MALDONADO; se debe reflejar la siguiente subsanación:
Que debe indicar el número de cédula de ciudadanía de OTILIA MALDONADO HERNANDEZ, progenitora del solicitante, siendo el mismo No. 60.296.626.
En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento Nª Nº 205, de fecha 27/06/1979, asentada por la Prefectura del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; correspondiente al ciudadano NELSON ELI IBAÑEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.349.638.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:
El número de cédula de ciudadanía de OTILIA MALDONADO HERNANDEZ, progenitora del solicitante, siendo el mismo No. 60.296.626.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, Ocho (08) de octubre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Juez Suplente,
Abg. CARMEN BETSABÉ MORENO PÉREZ
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se libraron los oficios Nos. _____________________ para el Registro Civil del Municipio Córdoba y Registro Principal del estado Táchira.
CBMP.
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