JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Diecinueve.

209° y 160°

Revisado como han sido los autos de los mismos se desprenden que aun cuando la demandada ciudadana MARIA PASTORA GIL GALEANO DE DUQUE, se encuentra debidamente citada, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que consagra:
“…el juez o jueza competente se asegurará que el demandado cuente con asistencia o representación judicial durante todo el proceso… el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la Notificación a la Defensa Pública, par que se designe un Defensor o Defensora, el cual comparecerá al Quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su Notificación…”
Al respecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De allí que los jueces de instancia, como directores y guardianes del proceso deberán “procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal,” y sólo declararán la nulidad de algún acto procesal “en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, acorde con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Dejar sin efecto todo lo actuado desde el 17 de septiembre de 2019. SEGUNDO: Notificar a la Defensa Pública a fin de que designen un Defensor Público a la demandada MARIA PASTORA GIL GALEANO DE DUQUE, quien comparecerá al QUINTO DÍA DE DESPACHO al que se deje constancia en autos de su Notificación a aceptar el cargo. TERCERO: Suspender la presente causa hasta que conste en autos la Notificación de la Defensa Pública. CUARTO: Conforme a lo indicado en el artículo 101 de la Ley Especial, se fija el QUINTO (5TO.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a que conste en autos la aceptación de la Defensa Pública, LA AUDIENCIA DE MEDIACION, a las 10:00 de la mañana, la cual será oral y pública. Así mismo se indica que concluida la Audiencia de Mediación, sin que haya alcanzado un acuerdo, la demandada, deberá dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a dar contestación a la demanda observando lo indicado en el artículo 107 de la Ley anteriormente señalada.
Juez suplente,

Abg. Carmen B. Moreno Pérez
Refrendado,
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo José Vivas Duque

En la misma fecha se libro Oficio No. a la Defensa Pública.