REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve

PARTE DEMANDANTE: LOURDES NORAIMA MARQUEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.632.511 y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603.
PARTE DEMANDADA: BALDASSARE RADARES MARAGIOGLO MARQUEZ, JAVIER ALEXANDER MARAGIOGLO LARA, GUIMAR GIUSSPEINA MARAGIOGLO LARA, XAVIER JOSEF MARAGIOGLO CASTELLANO Y JON ANDER MARAGIOGLO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.154.670, V-15.541.901, V-17.166.935, V-18.750.457, y V-27.227.152.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA.
SOLICITUD No.: 680.

El 18/03/2019 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, por parte de la ciudadana LOURDES NORAIMA MARQUEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.632.511 asistida por el Abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el IPSA bajo el Nª 214.403, contra el ciudadano PANTALEON ABRIL JAIMES.
En fecha 25/06/2018, se admitió la demanda.
En fecha 04/04/2019, el ciudadano XAVIER JOSEF MARAGIOGLO CASTELLANO, debidamente asistido por la Abogado YAJAIRA SULBEY GUTIERREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.604, dio contestación a la demanda, manifestando que convenía en la demanda y que reconocía la firma de su padre contenida en el documento privado de venta y que tenia conocimiento de la venta pura y simple que había realizado su padre, renunciando a los lapsos procesales.
En fecha 08/04/2019, los ciudadanos BALDASSARE RADARES MARAGIOGLO MARQUEZ, JAVIER ALEXANDER MARAGIOGLO LARA Y JON ANDER MARAGIOGLO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.154.670, V-15.541.901 y V-27.227.152 debidamente asistidos por la Abogado YAJAIRA SULBEY GUTIERREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.604, dio contestación a la demanda, manifestando que convenían en la demanda y que reconocían la firma de su padre contenida en el documento privado de venta y que tenian conocimiento de la venta pura y simple que había realizado su padre, renunciando a los lapsos procesales.
En fecha 24/04/2019, la ciudadana FRANCY INES GARCIA DE MARAGIOGLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.880.675, actuando con el carácter de cónyuge del ciudadano JAVIER ALEXANDER MARAGIOGLO LARA, debidamente asistida por la Abogado YAJAIRA SULBEY GUTIERREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.604, se presenta como TERCERA ADHESIVA, donde manifestó que conviene en la demanda, y que reconocía el documento privado de venta y que daba su consentimiento a su cónyuge, renunciando a los lapsos procesales.
Mediante diligencia de fecha 21/05/2018, el Alguacil del Tribunal manifestó haber efectuado la citación personal de la parte codemandada, ciudadana GUIMAR GIUSSPEINA MARAGIOGLO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.166.935.
En fecha 04/10/2019, la ciudadana LOURDES NORAIMA MARQUEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.632.511, debidamente asistida por el ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603, SOLICITO EL ABOCAMIENTO de la nueva Juez.
Por auto de 09/10/2019, la Juez Suplente, Abogado CARMEN MORENO, se abocó al conocimiento de esta causa.
I
ALEGATOS
DE LA PARTE ACCIONANTE:
En la demanda:
.- Peticionaba el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado, de fecha 02/09/2018, a través del cual consta la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de todos los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano JAVIER ALEXANDER MARAGIOGLO LARA y que equivalen al cincuenta (50%) por ciento del cien (100%) por ciento de un Inmueble que será destinado a vivienda principal consistente en un apartamento signado con el No. 13-32, Numero catastral 2001-U18-003-008-014-001, ubicado en la Carrera 8, Conjunto Residencial Desiree, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, edificado en estructura de concreto, en paredes de bloque de arcilla, frisadas y pintadas, piso de tableta roja, techo de platabanda, los baños y cocina se encuentran revestidos en cerámica, posee Diez (10) ventanas y un tanque aéreo, distribuido en sala de star, tres (03) habitaciones, dos (02) sanitarios, cocina, un porche, un estacionamiento para vehiculo, un lavadero y un solar, de ocho metros (8,00 mts.) por cinco metros (5,00 mts.)
.- Que el inmueble es propiedad de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER MARAGIOGLO LARA y FRANCY INES GARCIA DE MARAGIOGLO, según documento inscrito por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el No. 340, Folios: 174 al 180, Protocolo Unico, Tomo 7, de fecha 06/04/2006.
.- Fundamento la acción en el artículo 1364 del Código Civil y en el artículo 450 de la Norma Adjetiva Civil.
.- Estimo la acción en VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,00) equivalentes a mil unidades tributarias (1666 U.T.).
DE LA PARTE ACCIONADA:
En la contestación de la demanda:
Los ciudadanos BALDASSARE RADARES MARAGIOGLO MARQUEZ, JAVIER ALEXANDER MARAGIOGLO LARA, XAVIER JOSEF MARAGIOGLO CASTELLANO Y JON ANDER MARAGIOGLO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.154.670, V-15.541.901, V-18.750.457, y V-27.227.152, debidamente asistidos por la Abogado YAJAIRA SULBEY GUTIERREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.604, contestaron la demanda, manifestando que convenían en la demanda y que reconocían la firma de su padre contenida en el documento privado de venta y que tenían conocimiento de la venta pura y simple que había realizado su padre, renunciando a los lapsos procesales.
II
CÚMULO PROBATORIO
DE LA PARTE ACCIONANTE:
1) Documento a través del cual el ciudadano JAVIER ALEXANDER MARAGIOGLO LARA, vendió a la ciudadana LOURDES NORAIMA MARQUEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.632.511, todos los derechos y acciones y que equivalen al cincuenta (50%) por ciento del cien (100%) por ciento de un Inmueble que será destinado a vivienda principal, consistente en un apartamento signado con el No. 13-32, Numero catastral 2001-U18-003-008-014-001, ubicado en la Carrera 8, Conjunto Residencial Desiree, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.
Al respecto, quien aquí dilucida analizará posteriormente tal probanza, dado que se trata del objeto de la pretensión.
2) Copia de la cédula de identidad de la accionante.
Con relación a esta documental, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de la accionante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana LOURDES NORAIMA MARQUEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.632.511 debidamente asistida por el ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603, contra los ciudadanos BALDASSARE RADARES MARAGIOGLO MARQUEZ, JAVIER ALEXANDER MARAGIOGLO LARA, GUIMAR GIUSSPEINA MARAGIOGLO LARA, XAVIER JOSEF MARAGIOGLO CASTELLANO Y JON ANDER MARAGIOGLO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.154.670, V-15.541.901, V-17.166.935, V-18.750.457, y V-27.227.152, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
El Máximo Órgano Jurisdiccional, dispuso en cuanto al objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, lo siguiente:
“(…) el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, (…)
(…) el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.” (Sala de Casación Civil, fallo del 07/06/2017, Exp. Nº AA20-C-2017-000146).

Ahora bien, la parte demandada ciudadanos BALDASSARE RADARES MARAGIOGLO MARQUEZ, JAVIER ALEXANDER MARAGIOGLO LARA, XAVIER JOSEF MARAGIOGLO CASTELLANO Y JON ANDER MARAGIOGLO MARQUEZ consignaron escritos contentivos del convenimiento de la demanda; así mismo manifestaron que aceptaban el contenido, y las firmas del documento, y que renunciaban a los lapsos procesales.
Ante tal escenario, quien aquí dilucida trae a colación lo dispuesto por el Máximo Órgano Jurisdiccional:
“(…) el convenimiento como ‘acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor’, el cual consiste en ‘el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.’ (Couture),” (Sala Constitucional, fallo de fecha 11/03/2016, Exp. N° 15-1322).

Por su parte, la Sala Político Administrativa ha indicado:
“El Código de Procedimiento Civil, (…) contempla el convenimiento como un medio de terminación del proceso en el Capítulo III del Título V.
En efecto, los artículos 263 y 264 prevén lo siguiente:
[…]
De conformidad con las normas transcritas, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.
Sin embargo, a pesar de que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara al covenimiento la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.

Ciertamente, el antes transcrito artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente: 1) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Fallo de fecha 02/11/2011, publicado el 03/11/2011, sentencia Nº 01452, Exp. Nº 2010-0212).

Ahora bien, esta iurisdicente se permite indicar, que a pesar de que la parte codemandada ciudadana GUIMAR GIUSSPEINA MARAGIOGLO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.166.935; ésta demostró una conducta contumaz o pasiva en el transcurso del litigio. Dicha actitud podría conllevar en la ficción jurídica denominada como la confesión ficta.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) en observancia de los criterios esgrimidos por esta Sala Constitucional sobre la confesión ficta, observándose para ello, que:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, en una presunción ‘juris tantum’.”. (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Altolitho C.A., Caracas 2004, Pág.131.). (Negrillas de esta Sala).
[…]
(…) esta Sala estableció en su fallo n.° 1.069, del 5 de junio de 2002, caso: “Tecfrica Refrigeración C.A.”, que la figura procesal de confesión ficta es “una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y lademanda no se contraria a derecho.”. (Negrillas de esta Sala).
Evidenciándose a tal efecto, que para la procedencia de la confesión ficta necesariamente debe coexistir concurrentemente tres (3) requisitos, a saber: (i) Que el demandado o la demandada no de contestación a la demanda en tiempo oportuno; (ii) que no haya probado nada que le favorezca; y (iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho (…)
[…]
De lo anterior emerge claramente, que al sentenciador o sentenciadora ante la falta de contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente, debe verificar, analizar y determinar los elementos referidos a que el o la contumaz no probó nada que le favorezca y que la pretensión incoada no sea contraria a derecho.” (Sala Constitucional, fallo del 08/11/2018, Exp. Nº 18-0028).

De seguidas, quien aquí dilucida procede a verificar si en el caso de marras se subsumen los presupuestos de la confesión ficta, para lo cual considera:
La parte co demandada GUIMAR GIUSSPEINA MARAGIOGLO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.166.935 fue citada personalmente, según la diligencia consignada por el Alguacil de fecha 21/05/2019.
Así las cosas, el lapso para la contestación a la demanda estuvo comprendido desde el 22/05/2019 hasta el 09/07/2019 ambas fechas inclusive. Sin embargo, el Tribunal no evidenció del expediente, que la parte codemandada GUIMAR GIUSSPEINA MARAGIOGLO LARA haya dado contestación a la demanda dentro del lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por ende, se cumplió el primer supuesto del artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se determina.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana LOURDES NORAIMA MARQUEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.632.511 y RECONCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha 02/09/2018, contentivo de la venta del cincuenta (50%) por ciento del cien (100%) por ciento de un Inmueble que será destinado a vivienda principal consistente en un apartamento signado con el No. 13-32, Numero catastral 2001-U18-003-008-014-001, ubicado en la Carrera 8, Conjunto Residencial Desiree, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, edificado en estructura de concreto, en paredes de bloque de arcilla, frisadas y pintadas, piso de tableta roja, techo de platabanda, los baños y cocina se encuentran revestidos en cerámica, posee Diez (10) ventanas y un tanque aéreo, distribuido en sala de star, tres (03) habitaciones, dos (02) sanitarios, cocina, un porche, un estacionamiento para vehiculo, un lavadero y un solar, con ocho metros (8,00 mts.) por cinco metros (5,00 mts.) y con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad d inmuebles carrillo León (INCALESA); en la medida de diez metros (10,00 mts). SUR: Con la carrera 8, mide Diez metros (10,00 mts). ESTE: Con propiedad de María esperanza Martinez de Marciales, mide diez metros (10,00 mts) y OESTE: Con propiedad de María Amira Carvajal de Flores, mide treinta metros (30,00 mts). Inmueble propiedad de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER MARAGIOGLO LARA y FRANCY INES GARCIA DE MARAGIOGLO, según documento inscrito por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el No. 340, Folios: 174 al 180, Protocolo Unico, Tomo 7, de fecha 06/04/2006.
A tal efecto, SE DECLARA RECONOCIDO el instrumento de fecha 02/09/2018, a través del cual consta la venta efectuada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER MARAGIOGLO LARA a favor de la ciudadana LOURDES NORAIMA MARQUEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.632.511 contentivo de la venta del cincuenta (50%) por ciento del cien (100%) por ciento de un Inmueble que será destinado a vivienda principal consistente en un apartamento signado con el No. 13-32, Numero catastral 2001-U18-003-008-014-001, ubicado en la Carrera 8, Conjunto Residencial Desiree, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.
Se acuerda el desglose del documento que riela al folio tres (3), y en su lugar déjese copia certificada del documento desglosado, se autoriza al Alguacil para la realización de los fotostatos, expídase copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y notifíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Jueza Suplente,

Abg. Carmen B. Moreno Pérez
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo José Vivas Duque

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
CBMP.