REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Dieciséis (16) de Octubre de 2019

PARTE SOLICITANTE: CARMEN ALICIA CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.069.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.603.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Solicitud N° 3210.

En fecha 01/07/2019 se recibió la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento formulada por la ciudadana CARMEN ALICIA CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.069 asistida por el Abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.603. A tal efecto, se señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento Nª 344, de fecha 23/11/1965, por ante el Corregimiento del Piñal, Municipio Cárdenas, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del estado Táchira; contenía los siguientes:
• Que se erró en el nombre y en la nacionalidad de la progenitora de solicitante, ya que fue identificada como MARIA CAMPEROS, venezolana, siendo lo correcto MARIA ANGUSTIAS CAMPEROS PEÑA, siendo lo correcto natural de Toledo, Norte de Santander, Colombia.
• Que se OMITIO el numerote de cédula de la progenitora de la solicitante siendo el número de cédula de ciudadanía 27.893.857.
.- Que por lo anterior, solicitaba la corrección de los errores y las omisiones descritos.
Por auto del 15/07/2019, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se materializó según la diligencia estampada por el Alguacil de fecha 14/08/2019.
Ahora bien, encontrándose este Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO
.- Copia de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana CARMEN ALICIA CAMPEROS, N° V-11.493.069. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el instrumento de identificación de la solicitante. (fl.3)
.- Copia de la cédula de ciudadanía Nº 27.893.857, emitida por la República de Colombia; perteneciente a la ciudadana MARIA ANGUSTIAS CAMPEROS PEÑA, donde se refleja como fecha de nacimiento el 17 de septiembre de 1944. Respecto a este instrumento, el Tribunal lo valora como el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural extranjera (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 23/05/2012, publicado el 24/05/2012, Exp. N° 2012-0292, sentencia Nº 00579). (FL.4)
.- Copia del Acta de Nacimiento No. 344, de fecha 23/11/1965, por ante el Corregimiento del Piñal, Municipio Cárdenas, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio de la ciudadana CARMEN ALICIA CAMPEROS, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto. (FL.5)
.- En cuanto a la comunicación librada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 02/09/2019; a través de la cual se remitió la hoja de consulta de datos de los sistemas SAIME y SINAI; este Órgano Jurisdiccional las valorada, en razón de ser emitidas por un Funcionario Público con potestad para ello. Y, de tales probanzas se desprende el registro de los datos de la ciudadana CARMEN ALICIA CAMPEROS, por ante los sistemas señalados. (Fls. 15 y 16)
FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).

Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en la subsanación o corrección tanto de errores como de omisiones contenidos en un acta de Registro Civil; esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud.
Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que en el Acta de Nacimiento Nº 344, de fecha 23/11/1965, por ante el Corregimiento del Piñal, Municipio Cárdenas, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, relativa a la ciudadana CARMEN ALICIA CAMPEROS se debe reflejar las siguientes subsanaciones:
• Que el nombre y en la nacionalidad de la progenitora de solicitante, debe ser MARIA ANGUSTIAS CAMPEROS PEÑA, natural de Toledo, Norte de Santander, Colombia.
• Y el número de cédula de ciudadanía de la progenitora de la solicitante, es 27.893.857.
En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento Acta de Nacimiento Nº 344, de fecha 23/11/1965 por ante el Corregimiento del Piñal, Municipio Cárdenas, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del estado Táchira; correspondiente a la ciudadana CARMEN ALICIA CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.069.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Fernandez Feo y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:
• Que el nombre y en la nacionalidad de la progenitora de solicitante, debe ser MARIA ANGUSTIAS CAMPEROS PEÑA, natural de Toledo, Norte de Santander, Colombia.
• Y el número de cédula de ciudadanía de la progenitora de la solicitante es 27.893.857.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, Dieciséis (16) de Octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Juez Suplente,

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo José Vivas Duque

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:30 a.m.) y se libraron los oficios Nos. 199-19 y 200-19 tanto para el registro Civil del Municipio Fernández Feo del estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira.


CBMP//rjvd.