REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

209º Y 160º

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ CHACÓN y DANIEL ALBERTO MÉNDEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 9.129.979 y V.- 9.125.627, en su orden, de este domicilio y hábiles.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CARMEN YSZEL ZAMBRANO SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.361.647, ABG. SERGIO BALLESTEROS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.222.682, ABG. ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.854.414, de este domicilio y hábiles.

PARTE DEMANDADA: PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.811.106 domiciliado en la Avenida Francisco de Cáceres, entre carrera 4 y 5 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.792.857, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.


I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 18 de Mayo de 2009, se recibió escrito de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, contentivo todo de (14) folios útiles, donde la ABG. CARMEN YSZEL ZAMBRANO SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.361.647, de este domicilio y hábil, Apoderada Judicial de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ CHACÓN Y DANIEL ALBERTO MÉNDEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 9.129.979 y V.- 9.125.627, en su orden, de este domicilio y hábiles; propietarios a partes iguales de un inmueble consistente en un lote de terreno propio con sus respectivas mejoras ubicado en la Avenida Francisco de Cáceres N° 4-52, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y para la fecha de la adquisición el mismo se encontraba ocupado en calidad de arrendamiento por el ciudadano: PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA, según contrato de alquiler de fecha 25 de Junio de 1981, suscritos con los anteriores propietarios ciudadanos: NOEMI DEL CARMEN PEREZ DE DUQUE, DIGNA TERESA DUQUE, VENILDE DUQUE, RAFAEL DUQUE y GLADIS DUQUE, según consta del respectivo documento arrendaticio de fecha 14 de Septiembre de 1983, reconocido por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui, el cual se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, por el transcurso de tiempo y por inobservación de las cláusulas del respectivo contrato. En fecha 23 de Octubre de 2001, se notificó por vía privada al inquilino sobre la condición de los nuevos propietarios, subrogados con todos los derechos, acciones y privilegios que la ley les acuerda. Es de observar que desde el año 1996 hasta la presente fecha no han percibido cantidad de dinero alguna por concepto de pago de cánones de arrendamiento, razón por la cual proceden a demandar al ciudadano: PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.811.106 domiciliado en la Avenida Francisco de Cáceres, entre carrera 4 y 5 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, por DESALOJO DE INMUEBLE.-
En fecha, 19-05-2009, (Flio.15) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1081-2008, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al ciudadano: PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.811.106 domiciliado en la Avenida Francisco de Cáceres, entre carrera 4 y 5 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo Día de Despacho luego de citado el demandado a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha 11-06-2009 (Flio. 16) se observa auto del Tribunal mediante el cual el Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15-06-2009, (Flio.19) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que el ciudadano: PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA, se negó a firmar LA BOLETA DE CITACIÓN.
En fecha 16-06-2009 (Flio. 27) se observa auto del Tribunal mediante el cual ordeno que la secretaria libre boleta de notificación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró la misma.
En fecha 17-06-2009 (Flio. 30) se observa Poder Apud Acta otorgado a la Abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, por el ciudadano: PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA.
En fecha, 19-06-2009 (Flio.31-) se observa escrito de Contestación de la demanda donde rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, alegando el demandado que es falso que debe los cánones de arrendamiento, los cuales ha venido depositando por ante este Tribunal incluso por adelantado hasta el año 2011, mediante solicitud de consignación de canon de arrendamiento No. 580. Asimismo, el demandado promovió la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la Prejudicialidad, por cuanto existe un juicio desde hace varios años en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. También alega el demandado que es falso que haya construido mejoras en el inmueble sin autorización, por cuanto se encuentra autorizado por el contrato de arrendamiento. Igualmente alega el demandado que rechaza, niega y contradice que ocupa ilegalmente parte del terreno, por cuanto constituye el mismo que ocupa desde hace 20 años y que está delimitado por paredes. Por último, el demandado niega, rechaza y contradice en cuanto a que él no tiene derecho a sostener en juicio que está para sentencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por Preferencia Ofertiva y solicita se declare sin lugar la acción con la correspondiente condenatoria en costas.-
En fecha, 26-06-2009 (Flio. 114) se observa auto del Tribunal mediante el cual vista la cuestión previa por el demandado de autos este Juzgador por ser el director del Proceso y a los fines de garantizar el debido proceso, le indica las partes que acoge el criterio Jurisprudencial indicado en sentencia del 22 de Abril de 2005 y 15 de Julio de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia el cual indica que “LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS EN UN JUICIO DE ARRENDAMIENTO SE DECIDEN EN EL FONDO Y NO ANTES”, por lo que será en la sentencia definitiva como punto previo donde se pronunciará al respecto.
En fecha 29-06-2009 (Flio. 115-116) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderado Judicial de la parte Demandante y promueve lo siguiente: PRIMERO: Aduce el mérito y el valor jurídico del documento de adquisición del inmueble cuya desocupación aquí se persigue. SEGUNDO: Alega la fidelidad y pertinencia de la copia del contrato de alquiler. TERCERO: Solicito una inspección judicial, con el fin de probar la ilegalidad de las construcciones o mejoras ejecutadas por el demandado. CUARTO: prueban que el demandado fue debidamente notificado por los demandantes. QUINTA: Alega el mérito y el valor jurídico, así como el principio de comunidad de la prueba, del expediente de consignaciones N° 580 nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 30-06-2009 (Flio. 117-119) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Promueve el valor y el mérito de todos los autos insertos en el presente expediente. SEGUNDO: Promueve el valor y el mérito de la copia simple del documento del Contrato de arrendamiento. TERCERO: Promueve la prueba del informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Promueve la existencia del expediente N° 580, llevado por ante Tribunal. QUINTO: Promueve la declaración de los ciudadanos: CARLOS JULIO ZAMBRANO, RAFAEL ANTONIO DUQUE MONTILVA, FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ, AFREDO ORLANDO SÁNCHEZ, RAMÓN GAMEZ, PEDRO ROLANDO MÉNDEZ, OMAR ALFONSO GUERRERO, ALBIS CONSTANTINO LABRADOR, REYES EDUARDO PERNÍA, MIGEL ANGEL GUERRERO, LUIS AUGUSTO DIAZ, RUBEN DÍAZ MPENDEZ, RAMÓN ORLANDO DIAZ y SAMUEL MONSALVE VELASQUEZ. SEXTO: Promueve inspección Judicial.
En fecha 30-06-2009 (Flio. 120) se observa auto del Tribunal mediante el cual observa que las pruebas presentadas por la parte demandante, no son manifiestamente ilegales ni pertinentes y se admiten todas en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; Fija para el cuarto día de despacho la inspección judicial; Así mismo en cuanto a la prueba de informes este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 01-07-2009 (Flio. 121 y vto.) se observa auto del Tribunal mediante el cual observa que las pruebas presentadas por la parte demandada, no son manifiestamente ilegales ni pertinentes y se admiten todas en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a la prueba de informes este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil acordó oficiar al Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; En cuanto a la prueba testimonial acordó los días y las horas para que los ciudadanos: CARLOS JULIO ZAMBRANO, RAFAEL ANTONIO DUQUE MONTILVA, FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ, AFREDO ORLANDO SÁNCHEZ, RAMÓN GAMEZ, PEDRO ROLANDO MÉNDEZ, OMAR ALFONSO GUERRERO, ALBIS CONSTANTINO LABRADOR, REYES EDUARDO PERNÍA, MIGEL ANGEL GUERRERO, LUIS AUGUSTO DIAZ, RUBEN DÍAZ MENDEZ, RAMÓN ORLANDO DIAZ y SAMUEL MONSALVE VELASQUEZ, comparezcan por ante Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones: Y en cuanto a la inspección judicial acordó el traslado del Tribunal para el Tercer día de Despacho a las 3:00 de la tarde.
En fecha 06-07-2009 (Flio. 123 al 126) se observan inspecciones judiciales practicadas por antes Tribunal.
En fecha 07-07-2009, (Flios. 127-128) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: CARLOS JULIO ZAMBRANO ARELLANO.
En fecha 07-07-2009, (Flios. 129-130) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: RAFAEL ANTONIO DUQUE MONTILVA.
En fecha 07-07-2009, (Flios. 131 al 133) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ ROJAS.
En fecha 08-07-2009, (Flios. 134 al 136) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: RAMÓN GAMEZ.
En fecha 87-07-2009, (Flio.137) Siendo el día y hora señalado para llevarse a cabo el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano PEDRO MÉNDEZ LABRAR, y por cuanto no se hizo presente se declara desierto el acto.
En fecha 08-07-2009, (Flios. 138 al 140) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: OMAR ALONSO GUERRERO CARDENAS.
En fecha 08-07-2009, (Flios. 141 al 143) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: ALBIS CONSTANTINO LABRADOR MORENO.
En fecha 08-07-2009 (Flio. 144) se observa diligencia escrita presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante mediante el cual Impugna la validez de las copias simples promovidas por la parte demandada.
En fecha 08-07-2009 (Flios. 144-145) se observa diligencia escrita presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada mediante el cual ratifica en todas y cada una de las partes el valor probatorio que se desprende de la copia simple del expediente N° 14896, que corre inserta a los folios 47 al 113, por cuanto las mismas fueron presentadas en tiempo hábil.
En fecha 09-07-2009, (Flios. 147-148) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: REYES EDUARDO PERNIA PEREZ.
En fecha 09-07-2009, (Flios. 149-150) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: MIGUEL ANGEL GUERRERO MOLINA.
En fecha 08-07-2009 (Flio.151) se observa diligencia escrita presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada mediante el manifiesta que estando dentro del lapso legal probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código del Procedimiento Civil, pide que se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira con copia certificada de los dolios 47 al 113, para que este mismo informe si son copias fidedignas del Expedientes N° 14896-03.
En fecha 09-07-2009, (Flios. 152-154) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: LUIS AUGUSTO DIAZ CHACÓN.
En fecha 09-07-2009, (Flios. 155-157) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: RUBEN DARIO DÍAZ MÉNDEZ.
En fecha 10-07-2009 (Flio. 158) se observa auto del Tribunal mediante el visto el contenido de la diligencia complementaria de pruebas estampada en fecha 09-07-2009, por la parte demandada, observa que la Prueba de informes solicitada no es manifiestamente ilegal ni pertinente y se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira.
En fecha 10-07-2009, (Flios. 155-157) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: RAMON ORLANDO DIAZ MENDEZ.
En fecha 13-07-2009 (Flio. 164) Se observa auto del Tribunal mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva de la presente causa para ser dictada en un plazo de cinco 85) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos las respuesta de los oficios.
En fecha 11-08-2009 (Flios 165 al 231) se observa oficio de fecha 29-07-2009 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, anexando al mismo las copias que le fueron remitidas.
En fecha 28-10-2009 (Flio. 232) se observa diligencia escrita por el Abogado Franklin Pineda, con el carácter de autos mediante el cual Impugna la totalidad de las copias simples que corren insertas a los folios 166 al 231, Así mismo solicitó, que se le sea notificado de la sentencia definitiva.
En fecha 12-08-2009 (Flios. 233-234) se observa oficio de fecha 27-01-2009 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, anexando al mismo la copia certificada solicitada.
En fecha 17-03-2010, (Flios. 235-344), se observa sentencia interlocutoria en la que este Tribunal declaro Con Lugar la Cuestión Previa propuesta por el demandado, referida a la Cuestión Prejudicial alegada, establecida en el numeral 8 del artículo 346 del CPC.
En fecha 25-03-2010, (Flio. 245), se observa diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Aydee Teresa Ostos Ramírez, con el carácter de autos, en la que se da por notificada de la decisión sobre la Cuestión Previa y solicita copia certificada de la sentencia.
En fecha 25-03-2010, (Flio. 246), se observa auto del Juzgado en el que acuerda las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 21-04-2010, (Flios. 247-248) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, en el que consigna boleta de notificación de la parte demandante, debidamente cumplida.
En fecha 03-11-2010, (flio. 249), se observa diligencia suscrita por el ciudadano: DANIEL ALBERTO MENDEZ CHACON, con el carácter de autos, en la que solicita desglose de documento de compra venta inserto a los folios 08-12.
En la misma fecha, (flio. 250), se observa auto del Juzgado, en el que se acuerda el desglose solicitado.
En fecha 31-11-2012, (Flio. 251), se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial del demandado, en la que pide el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 04-12-2012, (Flios. 252-254), se observa auto del Juzgado en el que el Juez Abg. GEORGE LASTRA POZO, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno notificar a las partes.
En fecha 07-12-2012, (Flios. 255-256), se observa diligencia en la que el ciudadano Alguacil consigna Boleta de Notificación del demandado debidamente cumplida.
En fecha 07-12-2012, (Flios. 257-258), se observa diligencia en la que el ciudadano Alguacil consigna Boleta de Notificación de los demandados debidamente cumplida.
En fecha 19-06-2013, (Flio. 259), se observa diligencia suscrita por el demandado de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AURA MIREYA MONCADA CHAVEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.869, en la que solicitan copias certificadas.
En fecha 21-06-2013, (flio. 260), se observa auto del Juzgado, en el que se acuerda las copias certificadas requeridas.
En fecha 07-04-2015, (Flio. 261), se observa diligencia suscrita por el codemandante CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON, en el que pide copia simple de todo el expediente.
En fecha 14-04-2015, (Flio. 262), se observa auto del Juzgado, en el que se insta al codemandante actuante a actuar con la asistencia de un abogado, conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha 27-04-2015, (Flio. 263), se observa diligencia suscrita por el codemandante CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, en el que pide copia simple de todo el expediente.
En fecha 29-04-2015, (Flio. 264), se observa auto del Juzgado, en el que se acuerdan las copias simples requeridas.
En fecha 30-06-2016, (Flios. 265-279), se observa diligencia suscrita por el codemandante CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SERGIO BALLESTEROS, en el que consigna copia certificada de la decisión referente a la prejudicialidad, y solicita el abocamiento del Juez y se proceda a dictar sentencia.
En fecha 08-07-2016, (Flios. 280-282), se observa abocamiento del Juez Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ, en la que ordena proseguir la causa en el estado en el que se encuentra y acuerda notificar a las partes. En fecha 19-07-2019, (Flio. 283), se observa diligencia suscritas por los demandantes, identificados en autos, en el que confieren poder Apud-Acta al abogado SERGIO BALLESTEROS OMAÑA, titular de la cedula de identidad N° V-9.222.682, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.338.
En fecha 25-07-2016, (Flios. 284-285), se observa diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en la que consigna boleta de Notificación del demandado debidamente cumplida.
En fecha 03-08-2016, se observa auto del Juzgado en el que se acuerda tener como apoderado judicial de los demandantes al Abg. SERGIO BALLESTEROS OMAÑA, identificado en autos.
En fecha 12-08-2016, (Flios. 287-289), se observa diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en la que consigna boleta de Notificación de los demandados, en razón de haber actuado en la presente causa, teniéndose en consecuencia como notificados del Abocamiento.
En fecha 02-07-2018, (Flio. 290-292), se observa diligencia suscritas por los demandantes, identificados en autos, en el que confieren poder Apud-Acta a la abogada ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, titular de la cedula de identidad N° V-6.854.414, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.234.
En fecha 02-07-2018, (Flio. 293), se observa diligencia suscrita por la abogada ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, en la que solicita el pronunciamiento del Juzgado.
En fecha 04-07-2018, (Flio. 294), se observa auto del Juzgado en el que se acuerda tener como apoderado judicial de los demandantes a la Abg. ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, identificada en autos.
En fecha, 06-07-2018, (Flios. 295-296), se observa diligencia suscrita por la abogada apoderada judicial del demandado, en la que pide la perención de la causa.
En fecha, 09-07-2018, (Flio. 297), se observa diligencia suscrita por la abogada apoderada judicial del demandado, en la que solicita dejar sin efecto la petición de perención de la causa y solicita la realización de un acto conciliatorio.
En fecha 03-08-2018, (Flio. 298), se observa diligencia suscrita por la abogada apoderada judicial de los demandantes, quien expone que no debe operar perención de la causa y pide el pronunciamiento definitivo.
En fecha 08-08-2018, (Flio. 299), se observa diligencia suscrita por la abogada apoderada judicial de los demandantes, quien pide el pronunciamiento definitivo en la causa.
En fecha 27-10-2018, (Flio. 300), se observa diligencia suscrita por la abogada apoderada judicial de los demandantes, quien pide el pronunciamiento definitivo en la causa.
En fecha 14-11-2018, (Flios. 301-303), se observa auto del Juzgado en el que acuerda la realización de una audiencia de conciliación entre las partes y ordena su notificación.
En fecha 05-02-2019, (Flios. 304-305), se observa diligencia en la que el alguacil de este despacho efectúa consignación de la boleta de notificación de los demandantes debidamente cumplida.
En fecha 05-02-2019, (Flios. 304-305), se observa diligencia en la que el alguacil de este despacho efectúa consignación de la boleta de notificación de los demandantes debidamente cumplida.
En fecha 05-02-2019, (Flios. 306-307), se observa diligencia en la que el alguacil de este despacho efectúa consignación de la boleta de notificación del demandado debidamente cumplida.
En fecha 12-02-2019, (Flios. 308-309), consta acta de audiencia de conciliación, en la que asistieron todas las partes con sus apoderados, donde se dejo constancia de la no conciliación y se suspendió por petición de las partes para el viernes 22-02-2019.
En fecha 22-02-2019, (Flio. 309), se observa acta de reanudación de la audiencia de conciliación, en la que asistió solamente la parte demandante y su representación, dejando constancia de la incomparecencia del demandado, por si, ni por intermedio de apoderado judicial, no habiendo en consecuencia conciliación.
En fecha 26-02-2019, (Flio. 310), se observa escrito presentado por el demandado de autos, debidamente asistido por el Abg. en ejercicio LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 3.792.857, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.346, en el que revoca el poder que le fue otorgado a la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ en fecha 17-06-2009, y a su vez confiere poder Apud-Acta al Abg. en ejercicio LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, antes identificado.
En fecha 06-03-2019, (Flio. 311), se observa auto del Juzgado en el que se acuerda tener como apoderado judicial del demandado al Abg. LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, identificada en autos.
En fecha 07-03-2019, (Flio. 312-315), se observa escrito presentado por el apoderado judicial del demandado, en el que solicita el abandono o decaimiento de la acción.
En fecha 26-03-2019, (Flio. 316). se observa auto del Juzgado, en el que declara improcedente el petitorio de decaimiento de la acción.
En fecha 07-08-2019, (Flio. 317), se observa diligencia suscrita por la abogada de la parte demandante, en la que pide el pronunciamiento definitivo.
En fecha 12-08-2019, (Flio. 318), se observa auto del Juzgado, en el que ordena la apertura de una segunda pieza, denominada Pieza II, a los fines de que se sigan llevando en ella todas las actuaciones.
En la misma fecha, (Flio. 02), Pieza II, se observa auto del Juzgado, en el que en razón de un conjunto de apreciaciones jurisprudenciales, acordó: Adecuar el Procedimiento, a lo previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, notificar a las partes, a objeto de celebrar una audiencia Oral o de Juicio, para el décimo día de despacho a las nueve y treinta minutos de la mañana, siguientes a que conste en autos la notificación de las partes.
En fecha 03-10-2019, (Flio. 08), Pieza II, se observa diligencia suscrita por el alguacil temporal del Tribunal, en la que consigna Boleta de notificación de la parte demandante, en la persona de su apoderada Judicial, debidamente cumplida.
En fecha 03-10-2019, (Flio. 10), Pieza II, se observa diligencia suscrita por el alguacil temporal del Tribunal, en la que consigna Boleta de notificación de la parte demandada, debidamente cumplida.
En fecha 07-10-2019, (Flio. 12), Pieza II, se observa diligencia suscrita por el demandado de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SORAYA YASMIRA CAMARGO MONTOYA, en la que apela de lo dispuesto en el auto de fecha 12-08-2019 proferido por este Juzgado.
En fecha 10-10-2019, (Flio. 13), Pieza II, se observa auto del juzgado, en el que entre otros argumentos considera que tal determinación no constituye un gravamen irreparable, toda vez que en la audiencia Oral, ambas partes tienen la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas de fondo. Por lo que declara improcedente la apelación interpuesta.
En fecha 17-10-2019, (Flio. 14), Pieza II, cursa acta de realización de audiencia o debate Oral en la que comparecieron por la parte demandante el ciudadanos: DANIEL ALBERTO MENDEZ CHACON, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.234 y por la parte demandada, el ciudadano: PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.346, en la que el ciudadano Juez les explico a las partes los principios rectores por los cuales se rige este tipo de audiencias, la posibilidad cierta de que cada uno plantee sus argumentos, evacue los elementos probatorios que en su oportunidad fueron admitidos y efectúen oposición y contradicción a las pretensiones de la parte contraria, expresando a su vez, la posibilidad del uso de los medios de auto composición procesal dispuestos para tal fin, a este respecto la parte demandante en la oportunidad de su exposición oral, ratifico el objeto de la pretensión y pidió el correspondiente pronunciamiento con lugar por parte del ciudadano Juez. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, quien en su exposición oral negó y rechazó el objeto de la presente controversia, pidiendo la declaratoria sin lugar. Posteriormente y conforme a lo establecido en el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas documentales admitidas que fueron promovidas por las partes, quienes ratificaron el contenido de las pruebas aportadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad. Una vez concluida la audiencia oral este Juzgador se retiró por el tiempo indicado conforme a lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido dicho lapso y apegado a lo dispuesto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador expresó una síntesis de los elementos de hecho y de derecho y expreso oralmente el dispositivo del fallo, en el cual se declaró: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, sobre el inmueble objeto de la pretensión, Concluida la audiencia oral en el presente juicio, se dejo constancia que conforme a lo establecido en el artículo 877 ejusdem, este Tribunal extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia por parte de Secretaria del día y hora de la consignación imprimase e incorpórese a las actas del expediente..
En fecha 17-10-2019, (Flio. 18), Pieza II, se observa diligencia suscrita por el abogado apoderado de la parte demandada, quien solicito copia fotostática certificada de los folios 02 al 05 y sus vueltos, así como los folios 12 y 13 vuelto, de la diligencia y del auto que la provea.
En fecha 18-10-2019, (Flio. 19), Pieza II, se observa diligencia presentada por el demandado de autos en la que solicita copia certificada del poder Apud-Acta, que corre al folio 310 y su vuelto, copia certificada de la diligencia y del auto que la provea.
En fecha 18-10-2019, (Flio. 20), Pieza II, se observa auto del Tribunal, en la que acuerda las copias fotostáticas certificadas por el apoderado Judicial del demandado.
En la misma fecha, (Flio. 21), Pieza II, se observa auto en el que se acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el demandado de autos, conforme a la diligencia de esta misma fecha.

II
PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La presente causa se inicio por demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana: ABG. CARMEN YSZEL ZAMBRANO SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.361.647, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.740, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ CHACÓN y DANIEL ALBERTO MÉNDEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.129.979 y V-9.125.627, en su orden, de este domicilio y hábiles; propietarios a partes iguales de un inmueble consistente en un lote de terreno propio con sus respectivas mejoras ubicado en la Avenida Francisco de Cáceres N° 4-52, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, alinderado y demarcado así, FRENTE: Mide 38,18 metros con la avenida Francisco de Cáceres y terrenos que son o fueron de la sucesión Duque Montilva, FONDO: Mide 37,22 metros con propiedades que son o fueron de Isabel Arellano de Omaña, LADO DERECHO: Mide 76,80 metros, con la carrera 5, de La Grita y LADO IZQUIERDO: Mide 81,80 metros con terrenos que son o fueron de la Sucesión Duque Montilva, el cual les pertenece, según consta en documento inscrito por ante el registro Publico del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo: V, de fecha 14 de Noviembre de 1996; en contra del ciudadano: PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.811.106, del mismo domicilio y civilmente hábil, quien ocupa una porción del área de terreno propiedad de los demandantes, según contrato de alquiler de fecha 25 de Junio de 1981, suscritos con los anteriores propietarios ciudadanos: NOEMI DEL CARMEN PEREZ DE DUQUE, DIGNA TERESA DUQUE, VENILDE DUQUE, RAFAEL DUQUE y GLADIS DUQUE, reconocido por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui, el cual se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, por el transcurso de tiempo y por inobservación de las cláusulas del respectivo contrato. En fecha 23 de Octubre de 2001, alegan los demandantes que notificaron por vía privada al inquilino sobre la condición de los nuevos propietarios, subrogados con todos los derechos, acciones y privilegios que la ley les acuerda. Esgrimen además los demandantes que desde el año 1996 hasta la presente fecha no han percibido cantidad de dinero alguna por concepto de pago de cánones de arrendamiento. Dicha acción la interponen conforme a las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 14 de diciembre de 1999, G.O. N° 36.845, que contempla como causales de desalojo en sus literales a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble… c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, y e) Que el arrendatario haya… …efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
En este sentido, exponen los demandantes el cúmulo de irregularidades que ha incurrido el demandado, Pablo Abundio Duque Omaña, a saber: “1) No ha pagado a los propietarios de la porción de terreno que ocupa, ningún canon de alquiler a los propietarios, desde el 14 de noviembre de 1.996, no obstante estar en conocimiento de que los compradores se subrogaron en todos los derechos de los arrendadores iniciales. 2) Mis mandantes requieren la desocupación de la totalidad del lote de terreno, para acometer los trabajos de ampliación y reacondicionamiento que tienen previstos a los fines de la expansión de su empresa “Méndez Motors. 3) El inquilino ha ejecutado por su cuenta y riesgo, sin autorización de ninguna especie, reformas en la porción de terreno que ocupa, tal y como oportunamente así lo demostraré, pues se ha excedido del metraje que primitivamente le fue arrendado, el cual era de 8 metros de fondo por 12 metros de frente, ocupando actualmente de manera ilegal, un área de 16,75 metros de frente por 9,40 metros de fondo”.

Por su parte el demandado de autos, en el escrito de contestación de la demanda debidamente asistido de la abogada en ejercicio AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.728.556, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, precisó lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda cabeza de este proceso: EN LOS HECHOS: porque es falso que yo deba dinero alguno por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, pues la realidad es que tengo cancelados los cánones de arrendamiento por adelantados incluso hasta el año 2011; cánones de arrendamiento que he consignado judicialmente según expediente 580 de la nomenclatura que lleva este Tribunal, por lo que resulta sorprendente la demanda cabeza de este proceso, y de los que presento prueba plana marcada “A”, demostrando irrefutablemente que nunca he adeudado dinero alguno por concepto de los cánones de arrendamiento que ilegalmente afirma la parte actora que debo. De otra parte pareciera que los demandantes pretenden sorprender en su buena fe a este Tribunal pues no le informan que estamos litigando desde hace años un juicio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de las copias que anexo marcadas “B”, juicio que contiene mi derecho de preferencia y que litigo desde que me entere que el inmueble que poseo se le vendió a los demandantes sin ofrecérmelo a mi. Esta situación me obliga a alegar LA PREJUDICIALIDAD del juicio anteriormente mencionado a este, pues el derecho que alegan tener como seudos propietarios esta en discusión por ante el Tribunal anteriormente mencionado y si del juicio resulta que yo gano, la venta quedaría anulada teniendo que vendérseme el inmueble por imperativo y mandato de la Ley.- en consecuencia solicito se declare Con Lugar la Cuestión Prejudicial prevista como cuestión previa en el articulo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, que aquí alego y se suspenda el presente proceso hasta la definitiva conclusión del juicio18496 que cursa por ante el juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
De otra parte es falso que yo haya construidos mejoras sin autorización y que esta construcción legitime a persona alguna a interponer demandas de desalojo en mi contra como así lo pretenden los demandantes, pues el contrato de arrendamiento cabeza de este proceso me autorizo a construir mejoras tal como se evidencia del contrato que anexo marcado “C”, y que corre agregado además en esta causa con el libelo de demanda, situación de hecho y de derecho esta que hace improcedente la demanda de desalojo por la causal alegada pues estoy autorizado por el Contrato de Arrendamiento.
Debo rechazar el petitorio de manera especifica pues los demandantes señalan entre otras cosas que tienen la necesidad de reformar y acondicionar el inmueble que ocupo pero a través de todo el libelo no indican que parte del inmueble esta en peligro de destrucción o demolición que haga necesario el desalojo por peligro que es la causa común en este tipo de alegatos, hecho este que me obliga a solicitar se declare sin lugar el petitorio y la demanda por esta improcedente causa y desconozco el contenido y firma del instrumento anexado marcado “D” con el libelo de demanda por lo que solicito desde ya se declare sin lugar la demanda.-

Rechazo, niego y contradigo que ocupe ilegalmente parte del terreno pues el inmueble (terreno) que me arrendaron es el mismo desde que originariamente lo ocupe hace mas de veinte años hasta la presente fecha, estando incluso limitado por paredes que imposibilitan cualquier tipo de extensión.- sin embargo es bueno volver a reseñar que en el mismo texto del contrato de arrendamiento señala que lo arrendado es una área que se encuentra entre lo que es utilizado por las oficinas del antes Ministerio de Obras Publicas y por el otro costado con un taller de torno mecánica situación esta que obliga a concluir que el área que he utilizado como arrendatario ha sido siempre la misma por estar incluso delimitada con la única salvedad de que actualmente donde existía el taller de torno mecánica hoy existe un auto lavado y donde eran las oficinas del antiguo Ministerio de Obras Publicas es parte de lo que adquirieron los demandantes situación que demostrare en el transcurso del juicio”

Por último rechazo niego y contradigo lo afirmado en el folio dos del libelo por la parte demandante en su penúltimo parágrafo en cuanto a que yo no tenga derecho a sostener el juicio que esta para sentencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil por derecho de Preferencia o Retracto Legal Arrendaticio ya anexado, pues la prohibición de Ley no me es aplicable ya que cuando se alquila un edificio pues el terreno como es el caso que nos ocupa la ley opera diferente a cuando se alquila un edificio pues el terreno es divisible mientras que el edificio no; fundamento este que tomo el legislador para decretar la norma y en consecuencia pudiendo partirse el terreno el vendedor debió ofertarme a mi primero como inquilino la porción de terreno pro indivisa que yo tenia en virtud del contrato de arrendamiento y que poseo desde 1.981 tal como se evidencia del contrato y que fuera aceptado por los mismos demandantes en su libelo de demanda.- En consecuencia estando para sentencia el juicio mencionado la presente acción es improcedente”.

A este respecto, Quien aquí juzga, observa que el inmueble objeto de la pretensión y que se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento por parte del demandado de autos, constituye una porción del área total de la propiedad de los demandantes y así se deja establecido.

DE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL CASO
Aclara este Juzgador que el presente caso, se sustanció conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos del año 1999, que era aplicable tanto para locales comerciales, como para vivienda. En este sentido debe señalarse con respecto a la ley aplicable, que el principio de la irretroactividad de las leyes se encuentra previsto tanto artículo 24 de la C.R.B.V. El cual dispone: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…, como en el artículo 3 del Código Civil Venezolano, en el cual se establece que: “La ley no tiene efecto retroactivo”.
Con relación al principio de irretroactividad de la Ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 146 y siguientes).
Continúa señalando el referido autor que “La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 162).
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…” (cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004, p. 41)…”.
Ahora bien, la presente causa, se inicia bajo la vigencia y ocurrencia de hechos tutelados bajo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 en la que se regularon tanto los inmuebles destinados a vivienda como los reservados al uso comercial como los locales y oficinas, tal y como se preceptuaba su artículo 1, en el cual se disponía:
“El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y sub urbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes…
Por consiguiente, conforme a los criterios y a las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que resulta aplicable al caso de autos, las disposiciones de la normativa establecida en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, ley vigente para el momento del planteamiento y ocurrencia de los hechos, precisando que la demanda que nos ocupa, fue presentada y admitida en fecha 19-05-2009, y siendo que posteriormente dicha ley fue derogada por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, esta ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos.
Igualmente se aclara que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el 24 de la C.R.B.V. en referencia a que “..Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, se procedió a adecuar el procedimiento respectivo, por considerarlo suficientemente sustanciado, y fundamentado en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1208, de fecha 26 de octubre de 2015, según consta en auto de fecha 12 de agosto de 2019, con lo que faltando solo el acto procesal del pronunciamiento de la decisión, se procede a dar cumplimiento al contenido normativo de carácter procesal de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, en la que se establece en su articulado que debe ser tramitada por el PROCEDIMIENTO ORAL, con lo que en atención al artículo 870 y siguiente del C.P.C., se realiza la audiencia de juicio y se dicta el dispositivo del fallo.
Bajo las anteriores adecuaciones de carácter procesal y precisión de la ley sustantiva aplicable al caso, se dio plena garantía jurídica, se tuteló el equilibrio de las partes en el proceso y garantizó una tutela judicial efectiva, a las partes, siendo aún mas garantista el hecho de la decisión en audiencia, por la presencia y alegaciones expresadas por la accionada, a las que no hubiere tenido acceso de dictarse un fallo sin audiencia, con ello se desestima la apelación ya resuelta realizada por la parte demandante sobre este punto y se precisa, la aplicación de la ley sustantiva adecuada al caso en el presente proceso, así como en lo referente a la parte procesal, conforme a los contenidos Constitucionales y legales supra citados y Así se establece.

PUNTO PREVIO
En lo que respecta a la cuestión previa alegada por la parte demandada, relacionada con la Prejudicialidad, que esta contemplada en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al existir un juicio pendiente con motivo de derecho de preferencia, por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente N° 14896, de fecha 11 de noviembre de 2003, en la cual el demandado de autos, acciona contra los vendedores y compradores (hoy demandantes) del inmueble objeto de esta controversia, y como quiera que la cuestión previa alegada en la presente causa, fue decidida con lugar, según sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, y en virtud de tal declaratoria, se insto a las partes interesadas a que una vez decidida la cuestión prejudicial propuesta, procedan a notificar dicho fallo a este Juzgado, a los fines de decidir la procedencia o no de la acción de desalojo aquí propuesta.
Dicha decisión se expreso en los siguientes términos:
La prejudicialidad es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse, en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. La prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: El juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante el planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. En la prejudicialidad hay procesos separados no acumulables y que versan sobre materias o asuntos distintos, pero en los cuales uno de ellos es influyente para la decisión del otro, por consiguiente, debe decidirse primero. La prejudicialidad y el juicio principal tienen por objeto puntos distintos aún cuando conexos. Es posible, pues, que para la procedencia de una reclamación o pretensión exista un presupuesto previo que, obviamente, debe resolverse con antelación, por eso se dice que “toda cuestión prejudicial es previa, pero no toda previa prejudicial”
En relación con las cuestiones prejudiciales, la doctrina Patria las ha definido como: “…El Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto impre juzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; Permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procediendo Civil, Tomo III, Segunda Edición).
Para el tratadista Liebman: 2 Los derechos y obligaciones jurídicas no viven en la realidad aislados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre si de diversas maneras. La relación de prejudicialidad-dependencia subsiste cuando una de ellas es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras… El vinculo prejudicial vuelve y entra en la estructura de otro vinculo jurídico; y entonces la certeza del vinculo prejudicial influye sobre la relación dependiente, en cuanto la parte del vinculo dependiente, que está constituida por el vinculo prejudicial, queda fijada tal como fue pronunciada en la sentencia procedente”
En el caso que nos ocupa, ha quedado plenamente demostrado, mediante las instrumentales cursantes en autos, así como los informes evacuados de conformidad con el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, cursante a los folios 165 y 233, a los que se les otorga su justo valor probatorio, la existencia de un juicio pendiente por derecho de Preferencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el N° de Expediente Civil 14896-2003, en el cual el ciudadano Pablo Abundio Duque demanda a los ciudadanos Noemí del Carmen Montilva Pérez de Duque, Digna Duque, Teresa Duque, Venilde Duque, Rafael Duque, Gladys Duque, Carlos Enrique Méndez Chacón y Daniel Alberto Méndez Chacón por derecho de Preferencia sobre el inmueble plenamente determinado en autos, que es el mismo de la presente causa; ahora bien, como quiera, que dicha contienda procesal versa sobre un asunto distinto, pero conexo e influyente para la decisión de la presente acción de desalojo, donde se hace necesario que deba aquella decidirse primero, es decir, resolverse con antelación para la procedencia de la presente pretensión, es forzoso para este Juzgador, declarar procedente la cuestión previa opuesta, por lo que quien Juzga DECLARA CON LUGAR la cuestión previa propuesta por el demandado referida al numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuestión Prejudicial, al existir pendiente juicio de derecho de preferencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.
En este sentido es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al efecto que produce la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 8°, en el que se dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”.
Ahora bien, como quiera que en fecha 30-06-2016, fue consignado a este expediente copia fotostática certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2015, en la que se declaro Con Lugar la apelación interpuesta por el codemandado en el juicio de derecho de preferencia, expediente 14.896, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ciudadano: CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON, identificado en autos (parte codemandante en esta causa), revocando en consecuencia la decisión del referido Juzgado de Primera Instancia Civil, en la que resulto perdidoso el aquí demandado, toda vez que se declaro inadmisible la demanda de derecho de preferencia o de preferencia ofertiva por el interpuesta. Lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil conllevó a continuar la causa hasta el estado de sentencia, pasando la misma por la etapa de conciliación conforme al articulo 258, constitucional y articulo 257 de nuestra norma adjetiva civil, y finalmente de adecuación del procedimiento conforme a las consideraciones legales y jurisprudenciales tantas veces aludidas y Así se deja establecido.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: A los folios 09 al 12, ambos inclusive de la pieza I, corre documento protocolizado por ante la oficina de registro publico del Municipio Jáuregui, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 14 de Noviembre de 1996, el cual fue agregado en copia certificada, conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe del derecho de propiedad de los demandantes, sobre el inmueble objeto de la pretensión, así como la cualidad para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: Al Folio 13, de la pieza I, corre copia simple de documento (contrato de arrendamiento) reconocido por ante este Juzgado en fecha 25 de junio de 1981, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Juez de la república y por tanto hace plena fe de la relación de arrendamiento que inicio entre el demandado con una copropietaria anterior, ciudadana: NOEMI DEL CARMEN MONTILVA PEREZ DE DUQUE, en el cual se incluyen las medidas precisas objeto de arrendamiento.
TERCERO: A los folios 123 y 124, de la pieza I, corre acta de fecha seis (06) de julio de 2009, que contiene inspección Judicial practicada por este Tribunal en un inmueble ubicado en la avenida Francisco de Cáceres de esta ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con la inmediación de quien juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que el área de construcción de las mejoras es mayor a el área descrita en el contrato de arrendamiento del año 1981, supra citado; del mismo modo, se evidencia la existencia de unas mejoras consistentes en un galpón tipo industrial, con cubierta de zinc, sostenido por correas metálicas, y cuatro cerchas metálicas, todas descargadas en seis columnas de concreto y hierro, pisos de hormigón, con portones metálicos, una oficina, un baño y dos fosas, las instalaciones eléctricas son de tipo industrial, las paredes no poseen friso, están en obra limpia, recubiertas con pintura, en la parte de arriba, se observa un carrillado de ventilación, sobre el área de oficina y baño se encuentra un deposito para materia prima y materiales.
CUARTO: Al Folio 233, de la pieza I, corre comunicación N° 62, de fecha 27 de enero de 2010, remitida por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la que remiten copia certificada del folio 454, del expediente N° 14.896, llevado por ese Tribunal, en virtud de la prueba de informes promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene por objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y valora, con la misma se demuestra que los demandados notificaron al demandante de su cualidad de propietarios.
QUINTO: A los Folios 35 al 46, ambos inclusive de la pieza I, corre copia fotostática simple de la solicitud signada con la nomenclatura 580, de consignación de cánones de arrendamiento, la cual fue aportada en copia simple, conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Juez de la Republica y por tanto hace plena fe de que el ciudadano: PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA, identificado en autos, a partir del 23-10-2001, consigno pago de cánones de arrendamiento, a favor de la anterior copropietaria ciudadana NOEMI DEL CARMEN MONTILVA PEREZ DE DUQUE, quien para la fecha no tenia cualidad de propietaria, y por ende carece de cualidad para ser acreedora de dichos pagos, no habiéndolo efectuado a favor de los legítimos propietarios ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON Y DANIEL ALBERTO MENDEZ CHACON, partes accionante en la presente causa.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: A los folios 47 al 113, ambos inclusive de la pieza I, corre copia fotostática simple del expediente N° 14896, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue consignada en copia simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil, las cuales aun cuando fueron impugnadas, por la parte accionante, se determinó posteriormente, en razón de la ampliación del complemento de pruebas promovidas por la parte demandada y en virtud de la certificación de las mismas por parte del referido Juzgado Tercero, su autenticidad, por tanto tales copias se tienen como fidedignas y el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la existencia de la prejudicialidad alegada, decidida en su oportunidad y ampliamente referenciada en el punto previo de esta decisión.
SEGUNDO: Al Folio 13, de la pieza I, corre copia simple de documento (contrato de arrendamiento) reconocido por ante este Juzgado en fecha 25 de junio de 1981, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Juez de la república y por tanto hace plena fe de la relación de arrendamiento que inicio entre el demandado con una copropietaria anterior, ciudadana: NOEMI DEL CARMEN MONTILVA PEREZ DE DUQUE, en el cual se incluyen las medidas precisas objeto de arrendamiento y sobre las cuales estaba facultado a edificar mejoras el arrendador hoy demandado.
TERCERO: Al Folio 165, de la pieza I, corre comunicación N° 1050, de fecha 29 de julio de 2009, remitida por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la que remiten copia simple del expediente N° 14.896, llevado por ese Tribunal, en virtud de la prueba de informes promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene por objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y valora, con la misma se demuestra la existencia de la prejudicialidad alegada, decidida en su oportunidad y ampliamente referenciada en el punto previo de esta decisión.

CUARTO: A los Folios 35 al 46, ambos inclusive de la pieza I, corre copia fotostática simple de la solicitud signada con la nomenclatura 580, de consignación de cánones de arrendamiento, la cual fue aportada en copia simple, conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Juez de la Republica y por tanto hace plena fe de que el ciudadano: PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA, identificado en autos, a partir del 23-10-2001, consigno pago de cánones de arrendamiento, a favor de la anterior copropietaria ciudadana NOEMI DEL CARMEN MONTILVA PEREZ DE DUQUE, quien para la fecha no tenia cualidad de propietaria, y por ende carece de cualidad para ser acreedora de dichos pagos, no habiéndolo efectuado a favor de los legítimos propietarios ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON Y DANIEL ALBERTO MENDEZ CHACON, partes accionante en la presente causa.
QUINTO: A los Folios 127 al 128, de la pieza I, se encuentra acta de fecha 07 de julio de 2009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano: CARLOS JULIO ZAMBRANO ARELLANO, quien se identificó con la cedula de identidad N° 9.336.045, el cual declaró que: conoce el local, que el demandado es el propietario, que el terreno es de la señora Noemí, que hicieron un contrato con la señora Noemí, indico las colindancias del inmueble objeto de la pretensión, expreso además que tiene conocimiento que el demandado de autos le pagaba el alquiler a la señora Noemí y luego por intermedio del Tribunal, la declaración de este testigo, la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA, efectuó las mejoras supra mencionadas, y que pagó el canon de arrendamiento a la anterior propietaria, ciudadana NOEMI DEL CARMEN MONTILVA PEREZ DE DUQUE, directamente y con posterior consignación de arrendamiento ante este Tribunal.

A los Folios 129 al 130, de la pieza I, se encuentra acta de fecha 07 de julio de 2009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO DUQUE MONTILVA, quien se identificó con la cedula de identidad N° 1.904.158, el cual declaró que es primo del demandado de autos. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener un vinculo de consanguinidad con el demandado de autos lo cual conforme al articulo 481 Ejusdem, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.

A los Folios 131 al 132, de la pieza I, se encuentra acta de fecha 07 de julio de 2009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ ROJAS, quien se identificó con la cedula de identidad N° 9.127.365, el cual declaró que: conoce las mejoras, que el demandado es el propietario, que el terreno es del finado Rafael Duque, que el mismo le alquilo eso y el demandado hizo las mejoras, indico las colindancias del inmueble objeto de la pretensión, expreso además que tiene conocimiento que el demandado de autos le pagaba el alquiler a la señora Noemí y luego por intermedio del Tribunal, la declaración de este testigo, la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA, efectuó las mejoras supra mencionadas, y que pagó el canon de arrendamiento a la anterior propietaria, ciudadana NOEMI DEL CARMEN MONTILVA PEREZ DE DUQUE, directamente y con posterior consignación de arrendamiento ante este Tribunal.

A los Folios 134 al 136, de la pieza I, se encuentra acta de fecha 08 de julio de 2009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano: RAMON BONIFACIO GAMEZ, quien se identificó con la cedula de identidad N° 4.092.380, el cual declaró que: conoce al demandado, que el demandado es el propietario de las mejoras existentes, que las construyo hace mas o menos 25 años, indico las colindancias del inmueble objeto de la pretensión, expreso además que tiene conocimiento que el demandado de autos le pagaba el alquiler a la señora Noemí y luego por intermedio del Tribunal, la declaración de este testigo, la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA, efectuó las mejoras supra mencionadas, y que pagó el canon de arrendamiento a la anterior propietaria, ciudadana NOEMI DEL CARMEN MONTILVA PEREZ DE DUQUE, directamente y con posterior consignación de arrendamiento ante este Tribunal.

A los Folios 138 al 140, de la pieza I, se encuentra acta de fecha 08 de julio de 2009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano: OMAR ALONSO GUERRERO CARDENAS, quien se identificó con la cedula de identidad N° 2.813.735, el cual declaró que: conoce al demandado, que el demandado es el propietario de las mejoras existentes, que las construyo en los años 80, indico las colindancias del inmueble objeto de la pretensión, expreso además que tiene conocimiento que el demandado de autos le pagaba el alquiler a la señora Noemí y luego por intermedio del Tribunal, la declaración de este testigo, la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA, efectuó las mejoras supra mencionadas, y que pagó el canon de arrendamiento a la anterior propietaria, ciudadana NOEMI DEL CARMEN MONTILVA PEREZ DE DUQUE, directamente y con posterior consignación de arrendamiento ante este Tribunal, además de la existencia de la demanda de preferencia ofertiva preexistente.

A los Folios 141 al 143, de la pieza I, se encuentra acta de fecha 08 de julio de 2009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano: ALBIS CONSTANTINO LABRADOR MORENO, quien se identificó con la cedula de identidad N° 5.345.864, el cual declaró que: conoce al demandado, que el demandado es el propietario de las mejoras existentes, que la sucesión Duque le autorizo la construcción, hace 20 años, que tiene el demandado un contrato de arrendamiento con la señora Noemí, señalo las colindancias del inmueble objeto de la pretensión, expreso además que tiene conocimiento que el demandado de autos le pagaba el alquiler a la señora Noemí. la declaración de este testigo, la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA, efectuó las mejoras supra mencionadas, y el pago del canon de arrendamiento a la anterior propietaria, ciudadana NOEMI DEL CARMEN MONTILVA PEREZ DE DUQUE.

A los Folios 147 al 148, de la pieza I, se encuentra acta de fecha 09 de julio de 2009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano: REYES EDUARDO PERNIA PEREZ, quien se identificó con la cedula de identidad N° 9.125.263, el cual declaró que: conoce al demandado, que la sucesión Duque autorizaron tal construcción que tiene el demandado un contrato de arrendamiento, señalo las colindancias del inmueble objeto de la pretensión, la declaración de este testigo, la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA, es el propietario de las mejoras existentes.

A los Folios 149 al 150, de la pieza I, se encuentra acta de fecha 09 de julio de 2009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano: MIGUEL ANGEL GUERRERO MOLINA, quien se identificó con la cedula de identidad N° 9.335.560, el cual declaró que: distingue al demandado, que el demandado es el propietario de las mejoras existentes, que la señora Noemí Duque le autorizo la construcción, que tiene el demandado un contrato de arrendamiento con la señora Noemí, señalo las colindancias del inmueble objeto de la pretensión, la declaración de este testigo, la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA, efectuó las mejoras supra mencionadas.

A los Folios 152 al 154, de la pieza I, se encuentra acta de fecha 09 de julio de 2009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano: LUIS AUGUSTO DIAZ CHACON, quien se identificó con la cedula de identidad N° 2.813.802, el cual declaró que: conoce al demandado desde hace mas de 30 años, que el demandado es el propietario de las mejoras existentes, que la sucesión Duque le arrendó, señalo las colindancias del inmueble objeto de la pretensión, la declaración de este testigo, la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA, efectuó las mejoras supra mencionadas.

A los Folios 155 al 157, de la pieza I, se encuentra acta de fecha 09 de julio de 2009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano: RUBEN DARIO DIAZ MENDEZ, quien se identificó con la cedula de identidad N° 4.091.503, el cual declaró que: conoce al demandado, que el demandado es el propietario de las mejoras existentes, que la sucesión Duque le autorizo, señalo las colindancias del inmueble objeto de la pretensión, dijo que las mejoras tienen una data de construcción de aproximadamente 27 años, que los pagos los efectuaba a la señora Noemí, la declaración de este testigo, la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA, efectuó las mejoras supra mencionadas y el pago de los canones de arrendamiento a la anterior propietaria, ciudadana NOEMI DEL CARMEN MONTILVA PEREZ DE DUQUE.

A los Folios 159 al 160, de la pieza I, se encuentra acta de fecha 10 de julio de 2009, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano: RAMON ORLANDO DIAZ MENDEZ, quien se identificó con la cedula de identidad N° 2.807.947, el cual declaró que: conoce al demandado, que el demandado es el propietario de las mejoras existentes, que el terreno es de los Duque, señalo las colindancias del inmueble objeto de la pretensión, que los pagos los efectuaba a la señora Noemí, la declaración de este testigo, la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA, efectuó las mejoras supra mencionadas y el pago de los cánones de arrendamiento a la anterior propietaria, ciudadana NOEMI DEL CARMEN MONTILVA PEREZ DE DUQUE.

SEXTO: A los folios 125 y 126, de la pieza I, corre acta de fecha seis (06) de julio de 2009, que contiene inspección Judicial practicada por este Tribunal en un inmueble ubicado en la avenida Francisco de Cáceres de esta ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con la inmediación de quien juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de un inmueble donde funciona un local comercial denominado Auto Escapes “Richard”, del mismo modo, se evidencia la existencia de unas mejoras en paredes de bloque sin frisar, la pintura en regulares condiciones con manchas de grasa derivadas de la actividad comercial desarrollada, con cubierta de zinc, sostenido por correas metálicas, pisos de cemento rustico con grietas, con portones metálicos, dos puentes elevadores y una fosa, así como una maquina para alineación y balanceo, que es su actividad principal, además de instalación y reparación de silenciadores, además se pudo constatar las medidas que presenta el inmueble, siendo superiores a las señaladas en el contrato de arrendamiento primigenio.


En lo atinente a las causales para el desalojo invocadas por los accionantes, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (02) mensualidades consecutivas…'.
Asimismo, el artículo 1.592 del Código Civil, contempla como obligaciones fundamentales del arrendatario, el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y el pagar el cánon de arrendamiento en los términos convenidos. Lo que hace necesario precisar el que, si efectivamente, el inquilino se encontraba solvente o no con dichos cánones.
En este sentido, con relación al alegato de la parte actora, referente a la supuesta insolvencia por parte de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento mensual en que incurrió el hoy demandado, desde el momento en que fue adquirido el inmueble por parte de los demandantes, o desde la fecha de notificación al inquilino de tal condición de propietarios hasta la presente fecha; los apoderados judiciales de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, de fecha 19-06-2009, se excepcionaron señalando que sus representados, ha efectuado puntualmente la totalidad de pago de los cánones de arrendamiento inclusive por adelantado hasta el año 2011, lo cual se evidencia del Expediente de Consignaciones N° 580 llevado por este Tribunal; sin embargo es de destacar que dichos pagos si bien fueron efectuados por adelantado, fueron consignados a favor de la ciudadana: NOEMI DEL CARMEN MONTILVA PEREZ DE DUQUE.
Lo que hace necesario acotar, a los fines de solucionar la presente controversia, que la Ley que rige la materia claramente señala un procedimiento a seguir para la consignación de los cánones de arrendamientos (sic), el cual se despende (sic) del contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que:
'…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué (sic) en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad'.
A tales efectos, la parte demandada pretendió demostrar su estado de solvencia, promoviendo como prueba, copia fotostática del Expediente de Consignación N° 580, nomenclatura de este Juzgado, de cuyo contenido se evidencia que efectivamente fueron realizadas las consignaciones arrendaticias del inmueble objeto del presente juicio, constituido por el local comercial ubicado en un lote de terreno propio con sus respectivas mejoras ubicado en la Avenida Francisco de Cáceres N° 4-52, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Ahora bien, consta igualmente en los autos del expediente, que la parte demandada, en fecha 23 de Octubre de 2001, fue debidamente notificada por vía privada al inquilino sobre la condición de los nuevos propietarios, subrogados con todos los derechos, acciones y privilegios que la ley les acuerda, por lo que se produce la subrogación legal de la condición de arrendadores a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ CHACÓN y DANIEL ALBERTO MÉNDEZ CHACÓN, situación de la que el demandado, ciudadano PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA, tuvo pleno y cierto conocimiento, hasta el punto de que el mismo intenta ante un juicio en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por Derecho de Preferencia, el cual fue declarado inadmisible conforme a la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2015.
De esta manera en conocimiento pleno como se encontraba el demandado, ciudadano PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA, de que los nuevos propietarios del inmueble, ahora demandantes, se habían subrogado en los derechos del primigenio arrendador, por efecto de la venta del inmueble, era su obligación, para que la consignación arrendaticia, se tuviese como legítimamente efectuada, que la misma se efectuara tempestivamente y ante el arrendador, o quien sus derechos representaba, en este caso, los compradores subrogados, ciudadanos CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ CHACÓN y DANIEL ALBERTO MÉNDEZ CHACÓN y Así se establece.
En este sentido se observa de las copias fotostáticas del Expediente de Consignación N° 580 de la nomenclatura de este Juzgado, se evidencia que las consignaciones arrendaticias realizadas desde enero del año 2000, hasta el mes de diciembre de 2012 arrojando la suma de Bs. 0.036428, (cifra resultante de las dos reconversiones monetarias de los últimos años). fueron consignadas a nombre de la anterior arrendadora propietaria, ciudadana: NOEMI DEL CARMEN PEREZ DE DUQUE, aun cuando el demandado se encontraba en pleno conocimiento de la subrogación arrendaticia, efectuada en los actuales propietarios demandantes, con lo que se tiene que tal consignación arrendaticia debe tenerse sin efectos liberatorios para el arrendatario, por no haberse realizado a la persona adecuada, esto es, a los subrogados en los derechos del arrendador, por efecto de la venta del inmueble efectuada en fecha 14 de noviembre de 1996, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, anotado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo V.
Establecido lo anterior, vale señalar, el que las consignaciones efectuadas por el accionado de autos, no puede tomarse como legítimamente efectuada y siendo carga del accionado el probar el pago oportuno de los mismos, de conformidad con lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia patria, que el pago debe ser realizado a la persona del arrendador o la debidamente autorizada para ello, se tiene entonces que el demandado no aportó a los autos elementos de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente se encontraba solvente con el cánon de arrendamiento derivado de la relación arrendaticia, Por ende al no poder ser apreciadas dichas consignaciones como prueba de solvencia, ya que incumplió con la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso concluir, que el arrendatario, hoy accionado se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el literal 'a' del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción de desalojo intentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ CHACÓN y DANIEL ALBERTO MÉNDEZ CHACÓN, debe prosperar.
En consecuencia, la parte demandada debe entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por en un lote de terreno propio con sus respectivas mejoras ubicado en la Avenida Francisco de Cáceres N° 4-52, de la ciudad La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, libre de personas y cosas, solvente de todos los gastos o servicios públicos. Y ASI SE DECIDE.
Sobre la causal prevista en el literal b, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado, establece quien juzga que la prueba de la necesidad de ocupación, se ha dicho, no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma; en este orden de ideas, sobre este particular es prudente citar al autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, que en su obra “Tratado de derecho arrendaticio inmobiliario”, Pág. 195 en la que indica:
“…La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, de cualquier categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo…”
Conforme al anterior criterio, señala quien juzga, que no obstante existir indicios respecto a que los demandantes alegan mantener necesidad de ocupar el inmueble de la litis, ello no es causa suficiente para acabar con la presunción de necesidad, pues tal como establece la norma en comento, el bien puede ser necesitado por un pariente consanguíneo cercano, o puede existir otra circunstancia en virtud de la cual quede verificado que el propietario necesita la ocupación del inmueble con preferencia del arrendatario, además que nada impide a que el demandante pudiera escoger, si fuera el caso, cual entre los varios inmuebles de los pudiera ser propietario se adaptara mas a su eventual estado de necesidad. Igualmente para llegar a la conclusión de este supuesto de necesidad considera quien juzga, que siendo la necesidad un criterio eminentemente subjetivo inherente a la propia persona que la alega, el problema de la necesidad no es objeto de prueba directa y basta la indicación en el Juzgador de la eventual necesidad y presentarse al menos indicios de la misma, pues como se dijo, no está sujeta a plena prueba; entonces, ello deriva en conclusión de éste Juzgador que los demandantes han esgrimido la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la pretensión para la ampliación de proyectos, relacionados con su empresa, no quedo suficientemente demostrado tal circunstancia, por lo que no debe prosperar en derecho y así se decide.
En relación a la causal contemplada en el literal c, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten su reparación, a criterio de quien juzga, no fue promovido ningún elemento probatorio por la parte accionante, tendente a demostrar esta circunstancia señalada en el libelo de demanda, por lo que debió haber sido objeto de controversia y haber sido demostrado, como resultado para quien aquí juzga, considera que la causal aquí descrita no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Por último en lo que atañe a la causal del literal e, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la que se dispone …que el arrendatario haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, es de destacar que en el contrato de arrendamiento primigenio se autorizo al demandado de autos en los siguientes términos, “…El señor Duque Omaña, se compromete a efectuar por su propia cuenta cualquier trabajo de instalaciones y mejoras que necesite efectuarle al terreno, así mismo, cancelará todos los gastos de agua y luz…” y toda vez que los actuales propietarios se encuentran subrogados con todos los derechos, acciones y privilegios que la ley les acuerda, y habiendo quedado demostrado a través de las actas que contienen sendas inspecciones judiciales, (a las cuales se les confirió la respectiva valoración probatoria,) que la construcción si bien fue efectuada por cuenta del arrendatario con la debida autorización de los anteriores propietarios, la misma superó las medidas indicadas en el señalado contrato de arrendamiento, por lo que a juicio de quien Juzga, ese exceso de construcción mas allá de los limites preestablecidos, constituye una condición que convalida lo dispuesto en la última parte del literal e del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que consecuencialmente debe prosperar en derecho y Así se Decide.
Como resultado de lo que se desprende de autos, quedó demostrada la insolvencia del demandado, ciudadano: PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA, identificado en autos, en razón de que efectúo un conjunto de consignaciones arrendaticias por ante este Tribunal a favor de la anterior propietaria, quien no tenia tal cualidad en la aludida consignación, tal como se desprende del análisis aquí efectuado, del mismo modo, quedo evidenciado que se efectuaron mejoras que exceden el limite y los linderos del inmueble arrendado, situación esta que también juega en contra de los intereses del accionado, Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ CHACÓN y DANIEL ALBERTO MÉNDEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 9.129.979 y V.- 9.125.627, contra el ciudadano: PABLO ABUNDIO DUQUE OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.811.106, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Cáceres N° 4-52, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que es parte de mayor extensión de lo que le pertenece a los demandantes, alinderado y demarcado así, FRENTE: Mide 17,08 metros con la avenida Francisco de Cáceres, FONDO: igual medida, con propiedad de los demandantes, LADO DERECHO: Mide 13,31 metros, con propiedad de los demandantes, y LADO IZQUIERDO: igual medida con terrenos que son o fueron de la Sucesión Duque Montilva, medidas estas verificadas en las Inspecciones Judiciales promovidas y evacuadas.
SEGUNDO: se ordena el DESALOJO del inmueble objeto de la pretensión indicado en el primer apartado de este dispositivo, libre de personas y cosas, y solvente en cuanto a los servicios públicos.
TERCERO: se condena a costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve. 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ
___________________________________
ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA G.

EL SECRETARIO
_____________________________________
Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.
En la misma fecha del auto anterior se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 PM, agregándose al expediente y dejándose copia certificada de la misma para el Archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

__________________________
EL SECRETARIO
Exp. N° 1081-2009
JEGG.-