REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE SOLICITANTE: MARIA ESTHER ARELLANO DE DUQUE
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 2733
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 13-08-2019, presente La Ciudadana: MARIA ESTHER ARELLANO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.934, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge ciudadano: JOSE RIGOBERTO DUQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.345.919, ambos domiciliados en el sector Santa Rosa La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con el carácter de apoderada, según consta en poder General de Administración y Disposición, inscrito por ante la oficina de Registro Publico del municipio Jáuregui, del estado Táchira, Bajo el N° 14, folio 105, Tomo 21, del protocolo de Transcripción de fecha 22 de Noviembre de 2018, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: JUAN RAMON GARCIA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.926.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.690, con domicilio procesal calle 5 N° 1-42ª, a media cuadra de la Plaza Bolívar, interpuso constante de TRES (03) folios útiles y OCHENTA y SIETE (87) anexos, solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la propiedad de unas mejoras construidas sobre un terreno ubicado en el Barrio Santa Rosa, casa N° 9-35, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, perteneciente a la sucesión Duque García, de la cual es copropietario su cónyuge JOSE RIGOBERTO DUQUE GARCIA; Anexó inspección Ocular N° 0358-2019, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, que a su vez contiene: (el señalado poder, tradición registral del terreno, acta de inspección, planillas de declaración sucesoral, informe de inspección, levantamiento topográfico, reseña fotográfica), contratos de obra y facturas de gastos.
En fecha, 13-08-2019, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 2733, asimismo fijo la oportunidad de evacuación de testigos para el primer día de despacho siguiente. (F. 91).
En fecha 14-08-2019, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de la declaración de la ciudadana: ANA MAGALY PEREZ DE GUERRERO. (F. 92).
En fecha 14-08-2019, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de la declaración de la ciudadana: LUIS ALFONSO SANCHEZ ZAMBRANO. (F. 93).
En fecha 14-08-2019, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de que el día y hora fijado para oír la declaración del ciudadano: JOSE MARIO SANDOVAL SANCHEZ, este no asistió y se declaró el acto desierto. (F. 94).
En fecha 08-10-2019, se observa diligencia de la solicitante quien otorga poder especial APUD-ACTA al Abogado Juan Ramón García Chacón para que la represente en la presente solicitud. (F. 95).
En fecha 08-10-2019, se observa diligencia del Abogado Apoderado de la solicitante quien solicita sea evacuado el testigo EDUARDO ENRIQUE LIZCANO GUERRERO el cual sustituirá al ciudadano JOSE MARIO SANDOVAL SANCHEZ (F. 96).
En fecha 11-10-2019, se observa auto del Tribunal en el que el se tiene como Apoderado judicial de la parte solicitante al referido Abogado. (F. 98).
En fecha 11-10-2019, se observa auto del Tribunal en el que el se fija oportunidad de evacuación para el testigo para el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las 10.30 a.m. a los fines de oír la declaración del testigo. (F. 99).
En fecha 18-10-2019, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de la declaración del ciudadano: EDUARDO ENRIQUE LIZCANO GUERRERO. (F. 100).
II
PARTE MOTIVA
La presente solicitud se inicia a petición de la Ciudadana MARIA ESTHER ARELLANO DE DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.934, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge ciudadano: JOSE RIGOBERTO DUQUE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.345.919, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la propiedad de las mejoras construidas a sus propias expensas sobre un terreno ubicado en el Barrio Santa Rosa, N° 9-35, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, perteneciente a la sucesión Duque García, de la cual es copropietario su cónyuge JOSE RIGOBERTO DUQUE GARCIA.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
A los folios cinco (05) al cincuenta y siete (57) consta Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con la nomenclatura de ese Juzgado bajo el N° 0358-2019, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de unas mejoras conformadas por tres (03) niveles, ubicadas en el Barrio Santa Rosa, Avenida Principal, casa N° 9-35, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, y construidas por cuenta de los ciudadanos: MARIA ESTHER ARELLANO DE DUQUE y JOSE RIGOBERTO DUQUE GARCIA.
A los folios cincuenta y ocho (58) al ochenta y siete (87), consta de contratos de obras suscritos por los solicitantes de autos, con ciudadanos electricistas, maestro de obra, mantenimiento y limpieza, jardineros, ayudantes, pintor, metalúrgico, y Drywolero, vidrieros así como facturas de gastos varios, donde los solicitantes de autos, contratan y adquieren materiales, destinados a la construccion del inmueble objeto de esta solicitud; documentos privados estos suscritos por diversos ciudadanos, que no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como terceros en esta solicitud, observándose además que dichos instrumentos no fueron ratificados mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio Noventa y dos (92) consta acta de fecha 14 de Agosto de 2019, la cual contiene el testimonio rendido por una Ciudadana que se identificó como: ANA MAGALY PEREZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.845.769, la cual declaró que conoce a los solicitantes de autos desde siempre, indicó que le consta que ellos hicieron esas mejoras, afirmó que ese conocimiento le consta en razón de que en algunas oportunidades ha realizado la limpieza en esa casa, preciso además que le consta que ellos viven allí en el inmueble y son los encargados de el.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyó bajo sus propias expensas unas mejoras ubicadas en el Sector Santa Rosa , municipio Jáuregui del Estado Táchira y Así se deja establecido.
Al folio Noventa y tres (93) consta acta de fecha 14 de Agosto de 2019, la cual contiene el testimonio rendido por un Ciudadano que se identificó como LUIS ALONSO SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.820, el cual declaró que conoce a los solicitantes de autos desde hace aproximadamente 20 años, que le consta que ellos construyeron esas mejoras, porque estuvo trabajando durante seis meses en esa construcción por ser albañil y soldador, afirmó que el señor Jose es heredero del terreno, expreso que ellos siempre han estado alli en ese inmueble.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyo bajo sus propias expensas unas mejoras ubicadas en el Sector Barrio Santa Rosa, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Así se deja establecido.
Al folio cien (100) consta acta de fecha 18 de Octubre de 2019, la cual contiene el testimonio rendido por un Ciudadano que se identificó como: EDUARDO ENRIQUE LIZCANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.646, el cual declaró que conoce a la solicitante de autos desde hace mas o menos 04 años, que de hecho ha trabajado con ella en asesoramiento en las construcciones de ella misma, incluyendo la finca de la familia de ella, me consta que con el peculio de ella efectuó las mejoras, preciso que conoce que la construccion esta efectuada sobre terreno de la sucesión. Afirmó que desde el primer momento que ocuparon la propiedad he estado asesorándolos en materia de remoledaciones.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyo bajo sus propias expensas unas mejoras ubicadas en el Sector Barrio Santa Rosa, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Así se deja establecido
La parte solicitante pretende con la presente acción, que este Tribunal le declare las actuaciones cursantes en autos, como titulo suficiente para asegurar la propiedad de una mejoras construidas en terreno del cual es copropietario uno de los solicitantes, y a este respecto este Juzgador tiene la obligación de dejar sentado que nuestra norma civil en su artículo 549 contempla, que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, sin embargo esta materia consiste en una simple declaración de testigos, con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar la posesión o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido, declaración que no adquiere carácter de cosa juzgada por cuanto puede ser desvirtuable por cualquier tercero que alegue tener mayor derecho y Así se deja establecido.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que esta siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante que el inmueble que se encuentra construido en la Aldea Aguadias Sector Las Porqueras , municipio Jáuregui del Estado Táchira, fue construido por los solicitantes; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficiente las presentes actuaciones para asegurarle a los ciudadanos: MARIA ESTHER ARELLANO DE DUQUE y JOSE RIGOBERTO DUQUE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.347.934 y V-5.345.919, su derecho de posesión, sobre una casa de dos pisos para habitación distribuida así: NIVEL PLANTA SOTANO O SOLAR: Constituida por un área de jardín y huerto casero, un área de servicios con su respectivo tanque de agua potable con capacidad de 2000 litros con su respectiva motobomba de agua de 1.5 hp, lavadero con tanque de almacenamiento, área de descanso y una escalera de acceso hacia la planta baja nivel garaje y viceversa con su respectiva reja de seguridad en hierro; NIVEL PLANTA BAJA: Constituida por un garaje con portón de hierro con vidrios de colores tipo vitral, teniendo el mismo una capacidad para dos vehículos grandes o tres pequeños, un baño de servicios conformado por una ducha, lavamanos y wáter clock, forrado en cerámica nacional y su respectiva puerta, pisos de terracota, un área destinada para una sala de recibo, al fondo una extensión de losa en la cual se construyo un área de cocina-comedor, una estufa hecha con ladrillos rojo, tanque de almacenamiento de agua potable con su respectivo fregadero impermeabilizado y forrado en cerámica nacional, ventanales con protectores de hierro, esta parte con piso de cemento pulido, todo el nivel con paredes y losa debidamente frisadas y pintadas, con acabados texturizados y lisos con cenefas en sus partes correspondientes, iluminación con lámparas colgantes y lámparas tipo plafón en sus partes correspondientes. PLANTA ALTA O NIVEL UNO: Constituido por un apartamento, que cuenta con una puerta principal de acceso desde la calle la cual es compartida con otra casa, separadas por una escalera de cemento y terracota, pasamanos y hold de distribución, al igual que cuenta con una puerta de acceso desde el garaje del nivel planta baja, y distribuido generalmente por una sala de estar, cocina-comedor, nicho con maletera de almacenamiento, un balcón con rejas protectoras y puerta de hierro de hierro con vidrios de colores tipo vitral y en parte ventanas panorámicas con vidrio ahumado de 6mm de espesor, con marcos de hierro y aluminio en sus partes correspondientes, la cocina con muebles aéreos y muebles bajos de soporte en madera con sus respectivos haladores, revestida en cerámica y granito, tope de granito tipo isla, una habitación con baño privado, conformado por una ducha, lavamanos y wáter clock, forrado en cerámica nacional y su respectiva puerta, closet, ventanales de vidrio panorámico con marcos de hierro y aluminio en sus partes correspondientes, persianas instaladas en algunos ventanales, techo de estructura de hierro y acerolit, con acabado interno techa en drywall en todo el apartamento, piso de cerámica importada, paredes con friso liso y pintadas, puerta de acceso a la habitación en madera y puerta principal del apartamento en hierro, divisor de ambientes con estructura de aluminio y drywall, iluminación general con lámparas tipo plafón en el balcón y el resto del apartamento con lámparas led. Toda la casa con sus respectivas instalaciones de agua para el consumo con tubería PVC y pavco de ¾” y ½”, aguas servidas, con tubería de 2, 3 y 4”, de manera interna, y por tubería de 4, 6 y 8” conectado al desemboque de cloacas y drenajes, instalaciones y acometidas eléctricas con tubería de poliuretano y pvc de ¾” y ½”, de 110 y 220v, acometidas para cableado de línea cantv y televisión por cable, toda la fachada con frisos texturizados y pintados, tejado tipo gotero con su respectiva canal y tubería de agua pluvial, reja de seguridad, y demás anexidades que le son propias. Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2019.-
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
EL SECRETARIO,
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 de la mañana y se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.
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EL SECRETARIO
JEGG.-
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