REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 10 de OCTUBRE de 2019
209º Y 160º
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTES: ZENAIDA YOLIMAR PEREZ DE GANDICA y BRAULIO EDUARDO GANDICA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.790.672 y V-12.890.376, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: GUILLERMO ALEXIS FLOREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.305.536, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 171.513, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)

EXPEDIENTE: N° 2847-2019
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 17-07-2019, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal en la misma fecha y consiste en una solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por los ciudadanos ZENAIDA YOLIMAR PEREZ DE GANDICA y BRAULIO EDUARDO GANDICA MEDINA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: GUILLERMO ALEXIS FLOREZ MARTINEZ, antes identificado, en la que exponen lo siguiente: “Formalmente contrajimos matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según acta de matrimonio identificada con el N° DIECISIETE 17, en fecha TRECE (13) de agosto del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) y, que acompaño junto con el presente marcada con la letra “A”… Que en nuestra unión conyugal no se procrearon hijos y nuestro último domicilio conyugal fue en la Aldea Guanare, en el punto denominado Paramito, casa sin número, municipio Jáuregui, Estado Táchira. Que motivado al rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar debido a diferencias surgidas donde hacíamos vida en común y por falta de compatibilidad en el desenvolvimiento de nuestra relación como en la toma de decisiones, decidimos separarnos… lo que conllevo a una circunstancia real y cierta de un verdadero DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES… por lo que expresamos nuestras voluntades y profundos deseos de no seguir unidos en matrimonio y sea declarado el divorcio.-
Queremos considerar especialmente como causal de divorcio el desafecto y la incompatibilidad… Fundamento la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163”. (f. 01-07).
Por auto de fecha 19 de julio de 2019, este Tribunal admite la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185, en concordancia con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por encontrarse los cónyuges a derecho no se libraron boletas de citación a los mismos. (F. 08-09).
En fecha 07-08-2019, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en la que consigna Boleta de Notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico, debidamente recibida por la Fiscalía XIV, de este Circunscripción Judicial. (F. 10-11).
En fecha 07 de octubre de 2019, cursa en autos escrito presentado por la abogada MARLIN LISBETH PEREZ SANGUINO, Fiscal Provisorio XIV, del Ministerio Publico, quien expuso no tener nada que objetar al mismo. (F. 12).

III
MOTIVA
De las actas que integran el expediente se desprende que la presente solicitud fue admitida por Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a las reglas establecidas en el artículo 185 del Código Civil. Se ordenó Notificar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Seguidamente, antes de proceder este juzgador a motivar la presente decisión, observa del escrito de solicitud que, alegan los interesados, lo siguiente:

- Que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según acta de matrimonio identificada con el N° DIECISIETE 17, en fecha TRECE (13) de agosto del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998).
- Que en su unión conyugal no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en la Aldea Guanare, en el punto denominado Paramito, casa sin número, municipio Jáuregui, Estado Táchira.
- Que motivado al rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar debido a diferencias surgidas donde hacían vida en común y por falta de compatibilidad en el desenvolvimiento de su relación como en la toma de decisiones, decidimos separarnos… lo que conllevo a una circunstancia real y cierta de un verdadero DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
- Que expresaron su voluntad y profundo deseos de no seguir unidos en matrimonio y sea declarado el divorcio.-
- Que consideraron como causal de divorcio el desafecto y la incompatibilidad, Fundamentando la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163”

Conforme a lo establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es menester dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y la tipificación de sus normas respondían al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando diversos capítulos, en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, con un marco legal mucho más amplio, es decir que, de este neoconstitucionalismo nacieron la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley Orgánica de Registro Civil, entre otras, las cuales responden en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos y venezolanas, es el caso, pues, que con la disolución del vínculo matrimonial el legislador tipificó la norma en dos formas meramente taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185-A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos enumerados en los artículos de la Ley sustantiva civil, con lo que se presume la desobediencia de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta, es decir, que el precepto legal contiene un numerus clausus, de tal modo que, no se permite invocar un motivo distinto a los que claramente se encuentran previstos en la norma.
Sin embargo, este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa otro tipo de fuente del derecho venezolano, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015,expediente 12-1163, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
En el caso sub iudice, trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: ZENAIDA YOLIMAR PEREZ DE GANDICA y BRAULIO EDUARDO GANDICA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.790.672 y V-12.890.376, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: GUILLERMO ALEXIS FLOREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.305.536, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 171.513, de este domicilio y hábil, quienes manifestaron en su escrito, que por cuanto surgieron incompatibilidades que han hecho imposible la vida en común, originando su voluntad de disolver su vínculo conyugal, de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; de tal manera, para quien juzga, los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil venezolano, tal y como lo es la incompatibilidad de caracteres en la que vivían los cónyuges solicitantes, lo que originó la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud, por todo lo anteriormente expuesto debe prosperar en derecho, y así se decide.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud; toda vez que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.339 de fecha 2 de abril de 2009, el Artículo 3 la norma adjetiva civil constituye que: “ Los Jueces de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. De igual manera, en el escrito de marras, los cónyuges solicitantes, manifestaron que NO TUVIERON HIJOS, hecho indiscutible que le atribuye competencia para conocer a este Tribunal, en virtud de la materia, según lo enunciado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…)”; y así se decide.
En este mismo orden, se puede verificar que los solicitantes consignaron documental fundamental, contentiva de copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ZENAIDA YOLIMAR PEREZ DE GANDICA y BRAULIO EDUARDO GANDICA MEDINA, antes identificados, signada bajo el N° 17, de fecha 13 de agosto de 1998, expedida por el Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira; la cual anexan a su escrito; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, con lo que se le otorga fe pública, y con la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges solicitantes, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos ZENAIDA YOLIMAR PEREZ DE GANDICA y BRAULIO EDUARDO GANDICA MEDINA, antes identificados, se separaron de hecho por cuanto la vida en común no les era posible, y que de tal hecho no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta a los folios diez y once; En fecha 07 de agosto de 2019, habiendo sido la opinión fiscal en fecha 07-10-2019, esgrimiendo que nada tiene que objetar en el mismo. Y verificado como se encuentra el cumplimiento de los requisitos de Ley y jurisprudenciales, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto y así se decide.-
Analizado como ha sido lo anterior, quien juzga considera que por cuanto los solicitantes ciudadanos: ZENAIDA YOLIMAR PEREZ DE GANDICA y BRAULIO EDUARDO GANDICA MEDINA, antes identificados, comparecieron ante este Tribunal de manera conjunta, voluntaria y debidamente representada y asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ALEXIS FLOREZ MARTINEZ, ya identificado, a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; en tal sentido, resulta, a todas luces que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ZENAIDA YOLIMAR PEREZ DE GANDICA y BRAULIO EDUARDO GANDICA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.790.672 y V-12.890.376, en su orden; contraído por ante la primera autoridad civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 1998, tal y como consta en el Acta N° 17, del año 1998.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría un juego de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio de los libros Original y Duplicado. Líbrese oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En La Grita, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZALEZ

EL SECRETARIO.

____________________________________
ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy, así mismo, se dejó copia digitalizada en Archivo PDF para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3160-___ y 3160-___ al Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira y Registro Principal del Estado Tachira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

_____________________
SECRETARIO
EXP. N° 2847-2019