REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 10 de OCTUBRE de 2019
209º Y 160º
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTES: WILSON RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ Y MARIA FERNANDA MOGOLLON CORREA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.695.361 y V-19.339.263 respectivamente, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, asistidos en principio por la Abogada BETZY YANETT DIAZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.128.627, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 38.747, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: N° 2501-2016
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 09-05-2016, en el cual los ciudadanos WILSON RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ Y MARIA FERNANDA MOGOLLON CORREA, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada BETZY YANETT DIAZ MONTOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 38.747, solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 17-05-2016, se observa sentencia de este Tribunal, en la que decreta la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos: WILSON RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ y MARIA FERNANDA MOGOLLON CORREA.
En fecha 06-06-2016, la abogada asistente de los solicitantes requirieron copia certificada del decreto de separación de cuerpos y bienes.
En fecha 06-06-2016, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 30-05-2017, se observa auto del Tribunal, en el que se acordó notificar a las partes para tratar asuntos relacionados con la causa.
En fecha 11-08-2017, el Alguacil de este Tribunal consigna sendas boletas de Notificación, sin cumplir.
En fecha 07-08-2018, se observa escrito presentado por la ciudadana: MARIA FERNANDA MOGOLLON CORREA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM JOSEFINA VARELA GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.350, en el que solicita la conversión en DIVORCIO en la presente causa.
En la misma fecha la ciudadana: MARIA FERNANDA MOGOLLON CORREA, confiere poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio BETZY YANETT DIAZ MONTOYA y MIRIAM JOSEFINA VARELA GUERRERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 38.747 y 79.350.
En fecha 10-08-2018, este Tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano: WILSON RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ, a los fines de que expresara lo conveniente respecto a la solicitud de Conversión en Divorcio planteada.
En fecha 14-08-2018, se acordo tener como apoderada judicial de la ciudadana: MARIA FERNANDA MOGOLLON CORREA, antes identificada, a las abogadas BETZY YANETT DIAZ MONTOYA y MIRIAM JOSEFINA VARELA GUERRERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 38.747 y 79.350.
En fecha 15-10-2018, se observa consignación de boleta de notificación del ciudadano: WILSON RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ, debidamente cumplida.
En fecha 08-11-2018, se observa escrito presentado por las abogadas BETZY YANETT DIAZ MONTOYA y MIRIAM JOSEFINA VARELA GUERRERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 38.747 y 79.350, en el que solicitan la citación por carteles del ciudadano: WILSON RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ, toda vez que no pudo ser notificado personalmente.
En fecha 26-11-2018, se observa auto de este Juzgado, en el que conforme a las recientes disposiciones jurisprudenciales en materia de divorcio acuerda proseguir la presente causa como Divorcio, toda vez que esa es la expresa voluntad manifestada por una de las partes; en consecuencia acordó librar boleta de citación del ciudadano: WILSON RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ y de notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 04-02-2019, se observa consignación de la boleta de notificación de la fiscalía del ministerio publico, debidamente cumplida, siendo recibida por la Fiscalía XV de esta circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Septiembre de 2019, se observa escrito presentado por el ciudadano: WILSON RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIBETH DEL VALLE MARQUEZ DE MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.462, en el que expone: “Me doy por citado en la presente causa y a su vez… en vista de que hasta la fecha no ha existido ningún tipo de reconciliación posible entre ambos, solicito a este Tribunal declare nuestro divorcio, por cuanto tengo y manifiesto a usted Ciudadano Juez, mi plena y absoluta voluntad de romper con el vinculo matrimonial que me une a la ciudadana: MARIA FERNANDA MOGOLLON CORREA”.
En fecha 30-09-2019 el ciudadano: WILSON RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ, confiere poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio LILIBETH DEL VALLE MARQUEZ DE MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.462.
En fecha 03-10-2019, se acordó tener como apoderada judicial del ciudadano: WILSON RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ, a la abogada en ejercicio LILIBETH DEL VALLE MARQUEZ DE MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.462.
III
MOTIVA
De las actas que integran el expediente se desprende que la presente solicitud fue interpuesta en principio como Separación de Cuerpos, con posterior solicitud de conversión en Divorcio por parte de la Cónyuge, siendo adecuada posteriormente como solciitud de Divorcio conforme a las reglas establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las mas recientes disposiciones jurisprudenciales aplicables. Se ordenó Notificar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Seguidamente, antes de proceder este juzgador a motivar la presente decisión, observa que una vez totalmente sustanciado el presente expediente, cada una de las partes expuso su firme decisión de querer cesar la relación matrimonial que les une, a saber la ciudadana: MARIA FERNANDA MOGOLLON CORREA, expreso: “Ahora bien, por cuanto han pasado mas de dos años y dos meses, sin que ocurriera en dicho lapso la reconciliación entre nosotros, solicito… se declare la Conversión en DIVORCIO que cursa en este expediente”. Por su parte el ciudadano: WILSON RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ, expreso: “Me doy por citado en la presente causa y a su vez… en vista de que hasta la fecha no ha existido ningún tipo de reconciliación posible entre ambos, solicito a este Tribunal declare nuestro DIVORCIO, por cuanto tengo y manifiesto a usted Ciudadano Juez, mi plena y absoluta voluntad de romper con el vinculo matrimonial que me une a la ciudadana: MARIA FERNANDA MOGOLLON CORREA”.
Conforme a lo establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es menester dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y la tipificación de sus normas respondían al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando diversos capítulos, en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, con un marco legal mucho más amplio, es decir que, de este neoconstitucionalismo nacieron la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley Orgánica de Registro Civil, entre otras, las cuales responden en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos y venezolanas, es el caso, pues, que con la disolución del vínculo matrimonial el legislador tipificó la norma en dos formas meramente taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185-A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos enumerados en los artículos de la Ley sustantiva civil, con lo que se presume la desobediencia de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta, es decir, que el precepto legal contiene un numerus clausus, de tal modo que, no se permite invocar un motivo distinto a los que claramente se encuentran previstos en la norma.
Sin embargo, este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa otro tipo de fuente del derecho venezolano, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015,expediente 12-1163, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
En el caso sub iudice, trata de una solicitud en principio de Separación de Cuerpos, con posterior adecuación a solicitud de Divorcio, en la cual los ciudadanos: WILSON RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ Y MARIA FERNANDA MOGOLLON CORREA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.695.361 y V-19.339.263, han manifestado su expreso deseo de finalizar la relación matrimonial, originando su voluntad de disolver su vínculo conyugal, lo que conllevo a este Juzgador de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; a entender que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil venezolano, tal y como lo es la imposibilidad de la vida en común de los cónyuges solicitantes, lo que originó la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud, por todo lo anteriormente expuesto debe prosperar en derecho, y así se decide.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud; toda vez que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.339 de fecha 2 de abril de 2009, el Artículo 3 la norma adjetiva civil constituye que: “Los Jueces de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. De igual manera, en el escrito de marras, los cónyuges solicitantes, manifestaron que NO TUVIERON HIJOS, hecho indiscutible que le atribuye competencia para conocer a este Tribunal, en virtud de la materia, según lo enunciado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…)”; y así se decide.
En este mismo orden, se puede verificar que los solicitantes consignaron documental fundamental, contentiva de copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WILSON RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ Y MARIA FERNANDA MOGOLLON CORREA, antes identificados, signada bajo el N° 10, de fecha 27 de febrero de 2013, expedida por el Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira; la cual anexan a su escrito; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, con lo que se le otorga fe pública, y con la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges solicitantes, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos WILSON RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ Y MARIA FERNANDA MOGOLLON CORREA, antes identificados, se separaron de hecho por cuanto la vida en común no les era posible, y que de tal hecho no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta a los folios 35 y 36; En fecha 04 de febrero de 2019, no habiendo hasta la presente fecha opinión de esa representación fiscal que objetara en el mismo. Y verificado como se encuentra el cumplimiento de los requisitos de Ley y jurisprudenciales, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto y así se decide.-
Analizado como ha sido lo anterior, quien juzga considera que por cuanto los solicitantes ciudadanos: WILSON RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ Y MARIA FERNANDA MOGOLLON CORREA, antes identificados, comparecieron ante este Tribunal de manera conjunta en principio, voluntaria y debidamente asistidos por abogados en ejercicio antes identificados, a solicitar la separacion de cuerpos y el posterior divorcio; resulta, a todas luces que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILSON RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ Y MARIA FERNANDA MOGOLLON CORREA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.695.361 y V-19.339.263, en su orden; contraído por ante el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2013, tal y como consta en el Acta N° 10, del año 2013.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría un juego de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio de los libros Original y Duplicado. Líbrese oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En La Grita, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
EL SECRETARIO.
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ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana del día de hoy, así mismo, se dejó copia digitalizada en Archivo PDF para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3160-___ y 3160-___ al Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
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SECRETARIO
EXP. N° 2501-2019
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