REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160°
SOLICITUD Nro. 9934-2019
SOLICITANTES: Los ciudadanos NELIDA ZORAIDA BOLAÑOS DE ABREU y MIGUEL ANGEL ABREU BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.794.400 y V-4.444.328 en su orden, con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CONYUGE: REBECA RAMIREZ DE MEDICCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.478.
APODERADA DEL CONYUGUE: Abogada JUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.360.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 3, riela escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio del dos mil diecinueve (2019), por la cónyuge NELIDA ZORAIDA BOLAÑOS DE ABREU, asistida por la abogada REBECA RAMIREZ DE MEDICCI y por la abogada JUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS, actuando como apoderada judicial del cónyuge MIGUEL ANGEL ABREU BLANCO, mediante el cual señalan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil ocho (2008), según consta en acta Nro. 277; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización los Teques, etapa IV, bloque 3, piso 1, apartamento 01-04, Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Solicitan el Divorcio por mutuo consentimiento, con fundamento en la sentencia N° 693, con carácter vinculante, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha y de lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Anexos del folio 4 al 11.
Al folio 12, riela auto de fecha dos (2) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentada por la cónyuge NELIDA ZORAIDA BOLAÑOS DE ABREU, asistida por la abogada REBECA RAMIREZ DE MEDICCI y por la abogada JUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS, actuando como apoderada judicial del cónyuge MIGUEL ANGEL ABREU BLANCO,. Se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 14, riela diligencia presentada en fecha veintitrés (23) septiembre del año dos mil diecinueve (2019), suscrita por el ciudadano Tomás San Miguel, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario (Folio 14 y 15)
Al folio 16, riela diligencia de fecha primero (1°) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), suscrita por la abogada MARLIN LISBETH PEREZ SANGUINO, en su carácter de FISCAL PROVISORIA DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la cual manifestó no tener nada que objetar en el mismo y que se cumplieron de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, asimismo manifestó que no le fue adjunta copia del Poder otorgado por el cónyuge a su apoderada.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Observa esta administradora de justicia que al folio 7, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio Nro. 277, suscrita ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la cual por ser un documento expedido por el funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicho instrumento queda plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos NELIDA ZORAIDA BOLAÑOS DE ABREU y MIGUEL ANGEL ABREU BLANCO, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.-
De la misma forma, se desprende de las actas procesales que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, compareció y no tuvo nada que objetar a la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos NELIDA ZORAIDA BOLAÑOS DE ABREU y MIGUEL ANGEL ABREU BLANCO, no obstante solicitó pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la suficiencia del poder, instrumento que una vez revisado se pudo constatar que el poder otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU BLANCO, a la abogado JUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS, es un poder especial para el juicio de divorcio con la ciudadana NELIDA ZORAIDA BOLAÑOS DE ABREU y fue autenticado ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 2019, bajo el N° 29, tomo 96.
Así pues, resulta aplicable el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES; en la que se estableció lo siguiente:
“…No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia…”.
“… Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribuna Supremo de Justicia; Subrayado del Tribunal)
En la misma sintonía se encuentra la decisión de fecha 02 de junio de 2015, dictada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó:
“... Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Sentencia publicada en la página Web del Tribuna Supremo de Justicia; Subrayado del Tribunal)
A la luz de lo expuesto considera quien juzga, que el divorcio solicitado por los ciudadanos NELIDA ZORAIDA BOLAÑOS DE ABREU y MIGUEL ANGEL ABREU BLANCO, encuadra dentro de las previsiones de la jurisprudencia señalada y dado su carácter vinculante, habiendo declarado los cónyuges el deterioro de su vida conyugal, sin tener intenciones de continuarla; resulta forzoso declarar con lugar el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos NELIDA ZORAIDA BOLAÑOS DE ABREU y MIGUEL ANGEL ABREU BLANCO.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos NELIDA ZORAIDA BOLAÑOS DE ABREU y MIGUEL ANGEL ABREU BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.794.400 y V-4.444.328 en su orden, con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme a los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia con carácter vinculante N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio Nro. 277, suscrita ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil ocho (2008).
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Barinas y al Registro Principal ambos del estado Barinas, a los fines de que se estampen la correspondiente nota marginal.
Conforme con lo solicitado por las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría dos juegos de copia fotostática certificada de la presente decisión. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez provisoria,


Abg. Maurima Molina Colmenares
La Secretaria,


Abg. Darcy Sayago Romero

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m, quedando registrada bajo el Nro. 255. se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nros. ___________ y __________.


Darcy Sayago Romero / Secretaria,
Sol. 9934-19
MMC/Tapias
Va sin enmienda.