|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160º
SOLICITUD N° 9941-2019

SOLICITANTE: El ciudadano WILLIAM RODOLFO BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.146.921 y domiciliada en el Municipio Torbes del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.155, Defensora Pública Primera Provisoria en materia integral Civil, Mercantil y Tránsito en el Estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 3, riela escrito presentado para distribución en fecha 07 de agosto de 2019 y sus recaudos consignados el 08 de agosto de 2019, por el ciudadano WILLIAM RODOLFO BONILLA, asistido por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ, Defensora Pública Primera Provisoria en materia integral Civil, Mercantil y Tránsito en el Estado Táchira, mediante el cual solicitó la rectificación de su partida de nacimiento signada con el N° 1533, de fecha 20 de mayo de 1966, suscrita ante la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, argumentando que en dicho documento fue asentado el nombre de su madre como “ERCILIA YUDITH BONILLA”, sin “H”, pero que su nombre correcto es “HERCILIA BONILLA MENESES” y se omitió su número de cédula de identidad, debiendo dicha acta indicar que es titular de la cédula de identidad Nº V-2.755.455, conforme se desprende de los documentos anexos que rielan del folio 4 al 20, situación que le ha creado inconvenientes legales ante las autoridades y requiere se corrija el error señalado.

Al folio 21, riela auto de este Tribunal de fecha 13 de agosto de 2019, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. En aplicación a los principios de gratuidad de la justicia y economía procesal, atendiendo a la condición de discapacidad que presenta el solicitante y que los erros que adolece el acta son de índole material, se prescindió de la publicación del cartel. Se libró oficio al SAIME solicitando los datos filiatorios del solicitante.

Al folio 23, riela diligencia de fecha 17 de septiembre de 2019, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal 14 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folio 24).

Al folio 25, corre agregada diligencia de fecha 19 de septiembre de 2019, presentada por el solicitante mediante la cual consigna los datos filiatorios. (folio 26)

Al folio 30, corre auto de fecha 02 de octubre de 2019, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 14 del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.

Al folio 31, riela diligencia de fecha 08 de octubre de 2019, presentada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, a través de la cual señaló que no tiene objeción a la rectificación de la partida de nacimiento.

PARTE MOTIVA

Para resolver la presente solicitud, se percata quien juzga, que ni en el lapso de emplazamiento y ni el de pruebas, se hizo presente persona alguna a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, se observa:

A la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 1533, de fecha 20 de mayo de 1966, suscrita ante Primera Autoridad Civil del extinto Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, de la que se evidencia que el solicitante ciudadano WILLIAM RODOLFO BONILLA, es hijo de la ciudadana ERCILIA YUDITH BONILLA, venezolana, de veinticuatro años de edad, soltera, de oficios del hogar y que el nombre de la madre es sin letra “H”. (folios 5 al 8)

2) Cédula de identidad Nº V- 2.755.455, correspondiente a la ciudadana HERCILIA BONILLA MENESES.

3) Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 690, de fecha 15 de septiembre de 1942, suscrita ante Primera Autoridad Civil del extinto Municipio Rubio del Estado Táchira, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, de la que se evidencia que la ciudadana HERCILIA BONILLA MENESES, es hija de los ciudadanos AURELIO BONILLA y SABINA MENESES y que el nombre de la presentada es con letra “H”. (folios 10 al 12)

4) Planilla de Datos Filiatorios, expedido por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE INDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA, de la cédula de identidad Nº V- 2.755.455, correspondiente a la ciudadana HERCILIA BONILLA MENESES. (Folio 13)

5) Constancia de Nacimiento, expedida por el Director del Hospital Central de San Cristóbal, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO, de la que se evidencia que es hijo de la ciudadana HERCILIA BONILLA MENESES, con cédula de identidad Nº V- 2.755.455. (folio 14)

6) Partidas de Nacimiento Nos. 23, 5285 y 216, de las cuales se evidencia que el nombre de HERCILIA BONILLA MENESES, es con letra “H”. (folios 15, 16 y 17)

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

De manera que al revisar minuciosamente la partida de nacimiento signada con el N° 1533, de fecha 20 de mayo de 1966, suscrita ante Primera Autoridad Civil del extinto Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, se evidencia que el nombre de la madre del solicitante ciudadano WILLIAM RODOLFO BONILLA, presente un error en su escritura, toda vez que fue identificada como “ERCILIA YUDITH BONILLA”, sin letra “H” y de los medios de pruebas consignados a las actas procesales quedó comprobado que “HERCILIA” se escribe con la letra “H” a su inicio, aunado a ello, en dicha acta se omitió incluir el número de cédula de identidad de la madre del solicitante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, habiéndose demostrado con los medios de pruebas admisibles la existencia del error delatado y la omisión que adolece, considera quien juzga que de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es procedente ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, la rectificación de la partida de nacimiento signada con el N° 1533, de fecha 20 de mayo de 1966, suscrita ante Primera Autoridad Civil del extinto Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando en Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1533, de fecha 20 de mayo de 1966, suscrita ante Primera Autoridad Civil del extinto Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano WILLIAM RODOLFO BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.146.921 y domiciliada en el Municipio Torbes del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE ORDENA al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, estampar una nota marginal en la PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el N° 1533, de fecha 20 de mayo de 1966, suscrita ante Primera Autoridad Civil del extinto Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano WILLIAM RODOLFO BONILLA, que indique que es hijo de la ciudadana “HERCILIA BONILLA MENESES, venezolana, de veinticuatro años de edad, soltera, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.755.455” y no como aparece en dicha acta: “ERCILIA YUDITH BONILLA, venezolana, de veinticuatro años de edad, soltera, de oficios del hogar”

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,



Abg. DARCY SAYAGO ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am_, quedando registrada bajo el N°274, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. ____________ y ______________.

Sol. Nº 9941-2019
MCMC
Va sin enmienda.