TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

209° y 160º
EXPEDIENTE N° 8900-2019

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSA ALBA MORA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.076.628 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.314.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ANGELICA MARIA BERMUDEZ EUSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.928.829, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de Representante Legal de la firma personal “AMBER”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el Nº 86, tomo 23-B.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE BERMUDEZ EUSE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 65.765.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 7, riela libelo de demanda recibido en fecha dieciocho (18) de junio del dos mil diecinueve (2019), por la ciudadana ROSA ALBA MORA DE CHACON, debidamente asistida por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, por medio del cual interpuso demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la ciudadana ANGELICA MARIA BERMUDEZ EUSE, en su carácter de Representante Legal de la firma personal “AMBER”, con fundamento en lo señalado en los literales d y g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial. Estimó la demanda en 0,35 U.T. Anexó recaudos que rielan del folio 8 al 26.

Al folio 27, riela auto de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana ANGELICA MARIA BERMUDEZ EUSE, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Al folio 28, riela poder apud acta conferido en fecha once (11) de junio del año dos mil diecinueve (2019), por la ciudadana ROSA ALBA MORA DE CHACON, al abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO.

A los folios 29 y 30, riela diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, relacionado con la citación personal de la ciudadana ANGELICA MARIA BERMUDEZ EUSE.

Del folio 31 al 34, riela escrito presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), por la ciudadana ANGELICA MARIA BERMUDEZ EUSE, asistida por el abogado HECTOR JOSE BERMUDEZ EUSE, en el que opone la cuestión previa de Falta de Representación en el citado, prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener carácter que se le atribuye, en base que la parte demandante especificó en su Capítulo I, objeto de la pretensión “se demanda a la persona jurídica AMBER”, de la cual identifica a la ciudadana ANGELICA MARIA BERMUDEZ EUSE, como su represéntate legal. De igual forma opuso el Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Ordinal 6 del eiusdem), por cuanto erróneamente identificaron a la ciudadana ANGELICA MARIA BERMUDEZ EUS, como representante legal de una persona jurídica, por ende argumenta que es un defecto de forma en el escrito de la demanda, que lesiona el debido proceso. Finalmente, opuso la cuestión previa de inadmisibilidad de la Demanda, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora en el Capítulo II de los Hechos, en el escrito de la demanda, reconoce de forma clara y diáfana que el inmueble está siendo usado como casa de habitación por una familia, lo que es forzoso por imperativo legal de orden público, agotar los recursos y al seleccionar el procedimiento adecuado a la circunstancias de hecho alegadas y reconocidas, en su dicho, el procedimiento para dirimir la presente controversia es el establecido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que a su decir, demuestra la inadmisibilidad de la presente demanda y así solicita al Tribunal declararla en la instancia judicial respectiva. En otro particular procedió a contestar la demanda. Anexó recaudos insertos a los folios 35 al 50.

Del folio 51 al 54, riela escrito de contestación a las cuestiones previas, presentado en fecha 30 de Septiembre de 2019, por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, apoderado Judicial de la parte demandante, por medio de la cual niega, rechaza y contradice que se haya violentado de alguna manera el derecho a la defensa de la parte demandada, en cuanto a la falta de representación invocada por el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por no tener el carácter que se le atribuye a la parte demandada, por cuanto la ciudadana ANGELICA MARIA BERMUDEZ EUS, es la persona que suscribió el contrato de arrendamiento de fecha seis (06) de marzo del año dos mil quince (2015), argumentando que en fecha 21 de diciembre del 2004, bajo el número 86, Tomo 23-B, la mencionada ciudadana, obtuvo ante el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, la firma personal denominada “AMBER”, con posterior reforma en Tomo 24-B, RM I, Nro. 8 del año 2008, lo cual para su juicio desde la Doctrina del derecho Mercantil, las Firmas Personales la constituye un ciudadano o persona natural, en el presente caso la ciudadana ANGELICA MARIA BERMUDEZ EUSE, como persona natural representa la firma personal AMBER, asimismo manifestó, que se deja evidente por parte de la demandada, la aceptación del Contrato de Arrendamiento anexado al folio 9, así como la Notificación Judicial de fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil diecisiete (2017) la cual riela del 11 al 22, al no cuestionar, desconocer, impugnar, ni tacharlos los mismos. En el mismo orden de ideas, niega, rechaza y contradice lo expuesto en el capítulo III del escrito de las Cuestiones Previas, por cuanto implícitamente la parte demandada, reconoce publica y notoriamente ante este Tribunal sin coacción, que esta usando el inmueble que le fue arrendado para uso comercial o actividad mercantil, como vivienda alojando su entorno familiar y con ello incumpliendo lo estipulado en el Contrato de arrendamiento, asimismo, se cumplió con la Notificación de la no continuidad a la relación arrendaticia y así otorgar la prorroga correspondiente ordenada en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, al vencer dicha prórroga, la parte demandada se negó a entregar el inmueble y procedió a cancelar el canon de arrendamiento por medio del Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo la Consignación Nro. 032.17. Anexó recaudos insertos a los folios 55 al 61.


PARTE MOTIVA


ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Por cuanto el presente el presente juicio es de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que conforme con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, debe tramitarse por el procedimiento oral, procede esta juzgadora a resolver la cuestión previa opuesta, tomando en consideración lo indicado en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tenemos:

1.- “DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA EN NOMBRE DEL DEMANDADO”

Opone la parte demandada, como cuestión previa la ilegitimidad de la persona como representante del demandado, argumentando que en la presente causa se demanda a la persona jurídica “AMBER”, identificándola como su representante legal, sin que conste en autos documento público o privado que acredite tal representación, violentándose sus derechos de defensa y debido proceso.

En la oportunidad correspondiente, la parte actora rechazó la cuestión previa opuesta, alegando que la persona que se demanda, es la misma que suscribió el contrato de arrendamiento de fecha 06 de marzo de 2015, a cuyos efectos produce el registro mercantil expedido en fecha 21 de diciembre de 2004, inserto bajo el Nº 86, tomo 23-B, ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal y su reforma, documentos de los cuales se evidencia que la ciudadana ANGELICA MARIA BERMUDEZ es la representante legal de la firma personal.

Con respecto a la cuestión previa opuesta, establece el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”.

Acota el jurista Leoncio Cuenca, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, lo siguiente:

“…El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado.

Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio,…; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el administrador de un condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal…” (Pág. 50 y ss., subrayado del Tribunal)

Aplicado lo anterior al caso de autos, se percata quien juzga que del folio 55 al 61, riela el Registro Mercantil de la firma personal que gira bajo la denominación de “AMBER”, inserto ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el Nº 86, tomo 23-B, el cual por ser un instrumento público se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil, ya que del mismo se evidencia que la ciudadana ANGELICA MARIA BERMUDEZ EUSE, es la representante legal de la firma personal “AMBER”, que gira bajo su única responsabilidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Es por ello, que la ciudadana ANGELICA MARIA BERMUDEZ EUSE, en representación de la firma personal “AMBER”, suscribió el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a lo anterior, se arriba a la conclusión que en el caso de autos la parte demandada, por ser una persona jurídica que obra a través de una persona natural, su representación legal se establece según la ley o sus estatutos, resultando forzoso concluir que está plenamente comprobado que la ciudadana ANGELICA MARIA BERMUDEZ EUSE, es la representante legal de la firma personal “AMBER”, identificada en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa con la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose declarado la improcedencia de cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta igualmente improcedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 340 eiusdem y ordinal 6º del artículo 346 ídem, habida cuenta que se refiere al error cometido por la parte actora en la identificación del representante legal de la firma personal “AMBER”, identificada en autos, siendo forzoso declararla sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA
LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:

Igualmente la parte demandada, opuso la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el presente caso la parte accionante adujo en la demanda que el inmueble arrendado está siendo habitado por una familia y que por ello, a su decir, el procedimiento aplicable a la presente causa es el previsto en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previo el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demanda.

Al respecto, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.

Para determinar la procedencia de la cuestión previa bajo análisis, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, sentencia Nº 885, en la que se señaló:

“...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).

De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; ...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

Al amparo de dicho criterio, se percata esta sentenciadora que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial.

Ahora bien, en el marco de dicha ley no se verifica la existencia de una prohibición legal que imposibilite el ejercicio de la presente acción; siendo ello así resulta forzoso concluir que en el caso de autos los alegatos esgrimidos por la parte demandada resultan improcedentes, de tal manera que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR las cuestiones previas consagradas en los ordinales 4°, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la ciudadana ANGELICA MARIA BERMUDEZ EUSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.928.829, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana ROSA ALBA MORA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.076.628 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la ciudadana ANGELICA MARIA BERMUDEZ EUSE, ya identificada, en su carácter de Representante Legal de la firma personal “AMBER”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el Nº 86, tomo 23-B.

Conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber empleado un medio de defensa que no tuvo éxito.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Código in comento, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 am, quedando registrada bajo el Nº 270 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
LA SECRETARIA,


Abg. DARCY SAYAGO ROMERO

Exp. Nº 8900-2019.
MCMC/
Sin enmienda