JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LEIDY KATHERINE ZAMBRANO
CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal,
portadora de la cédula de identidad N° V-21.086.023.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada
BILMA CARRILLO MORENO, portadora de la cédula de identidad N° V-
9.217.615, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
129.288, según consta en poder apud acta conferido en fecha 03 de julio de
2015, inserto bajo el N° 16, Tomo 155 folios 63 al 65.
PARTE DEMANDADA: CARLOS DAVID ROJAS VASQUEZ,
Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-11.507.711, domiciliado
en Terrazas de la Castellana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San
Cristóbal del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado
INGRID TIBISAY OROZCO COTES, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM
y EFRAIN RODRIGUEZ, portadores de las cédulas de identidad N° V-
17.234.319, V-12.817.846 y V- 5.024.067 E INSCRITOS EN EL Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.963, 78.952 y 28.204,
respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
I
PARTE NARRATIVA:
En fecha 29 de julio de 2015 (fl. 57) este Juzgado admitió la demanda
por DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por la abogada BILMA CARRILLO
MORENO apoderada judicial de la ciudadana LEIDY KATHERINE
ZAMBRANO CONTRERAS contra el ciudadano CARLOS DAVID ROJAS
VASQUEZ. Asimismo, se acordó el emplazamiento del ciudadano CARLOS
DAVID ROJAS VASQUEZ, a los fines de que compareciera al quinto día de
despacho siguiente a que conste en autos su citación para llevar a cabo la
audiencia de mediación.
En diligencia de fecha 30 de julio de 2015 (fl. 58) el Alguacil de este
Juzgado informó que fueron cancelados los emolumentos para librar la
compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2015 (fl. 59) el Alguacil de este Tribunal
dejó constancia que en varias oportunidades se ha dirigido a la dirección
suministrada por la parte actora a los fines de practicar la citación de la parte
demandada, no encontrándose el ciudadano Carlos David Rojas Vásquez.
En fecha 28 de septiembre de 2015 (fl. 60) la apoderada judicial de la
parte demandante solicitó se libre cartel de citación al demandado. Siendo
acordado por auto de fecha 29 de septiembre de 2015 (fl. 61)
En fecha 15 de octubre de 2015 (fl. 68) la abogada Bilma Carrillo
Moreno, consignó los ejemplares del Diario donde aparece publicado los
edictos. Siendo agregado al expediente por auto de fecha 16 de octubre de
2015. (fl. 72).
En fecha 04 de noviembre de 2015 (fl. 73) la abogada Ana Milena
Rosales Zambrano, Secretaria Accidental dejo constancia que el día 04 de
noviembre de 2015 se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a los
fines de fijar el cartel de citación del ciudadano Carlos David Rojas Vásquez.
Al folio 74 corre poder apud acta conferido por el ciudadano Carlos
David Rojas Vásquez a los abogados Ingrid Tibisay Orozco Cotes y Emerson
Rimbaud Mora Suescun.
En fecha 23 de noviembre de 2015 (fl. 76) se llevó a cabo la audiencia
de mediación en el que se dejó constancia que encontrándose las partes no se
llegó a ningún acuerdo por lo que se acuerda continuar con el juicio.
En escrito de fecha 16 de diciembre de 2015 (fls. 77 al 79) el abogado
Emerson Rimbaud Mora Suescun, coapoderado judicial de la parte demandada
dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
A los folios 80 al 104 rielan actuaciones referentes a las cuestiones
previas opuestas.
En fecha 03 de febrero de 2016 (fl. 105) este Juzgado fijó los puntos
controvertidos conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la
Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, abriéndose un lapso
probatorio de 8 días de despacho.
En fecha 15 de febrero de 2016 (fls. 106 al 111) la representación
judicial de la parte demandante promovió escrito de pruebas.
En fecha 17 de febrero de 2016 (fls. 112 al 115) la abogada Ingrid
Tibisay Orozco Cotes, apoderada judicial de la parte demandada, presentó
escrito mediante el cual interpuso la reconvención por retracto legal
arrendaticio en contra de la ciudadana Leidy Katherine Zambrano Contreras.
Siendo declarada inadmisible la reconvención interpuesta por auto de fecha 17
de febrero de 2016 (fl. 116)
El 18 de febrero de 2016 (fls. 117 118) la representación judicial de la
parte demandada, promovió escrito de pruebas.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016 (fl. 119) este Juzgado admitió
las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la práctica de la
inspección judicial promovida y libró oficio relativo a la prueba de informes
promovida.
A los folios 123 al 170 rielan actuaciones llevadas ante el Juzgado
Superior Tercero en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial
de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero
de 2016.
Corre a los folios 171 al 178, actas de inspección judicial promovida por
la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2016 (fl. 179) este juzgado acordó fijar
la audiencia de juicio, la cual se efectuará al quinto día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016 (fl. 185) este Juzgado acordó
suspender el proceso hasta que no haya sido decidida la acción de retracto
legal arrendaticio.
En diligencia de fecha 19 de marzo de 2019 (fl. 186) la abogada Bilma
Carrillo consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, respecto a la apelación interpuesta
por la representación judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2019 (fl. 206) este Juzgado acordó
agregar a los autos la copia certificada consignada y la Juez Suplente se abocó
al conocimiento de la presente causa, librando las boletas correspondientes,
consignada debidamente firmada por el Alguacil Accidental mediante diligencia
de fecha 05 de abril de 2019 y corre al vuelto del folio 208.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2019 (Fl. 209) la parte
demandada confiere Poder Apud Acta al Abogado Efraín José Rodríguez
Gómez portador de la cédula de identidad N° V-5.024.067 e inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 28.204.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2019 (Fl. 211) se fija la Audiencia de
Juicio para el cuarto día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2019 (Fl. 212) la Juez Provisoria
designada se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó la continuación
del juicio para la audiencia oral.
Mediante diligencias de fecha 21 de mayo y 07 de junio, ambas de
2019, (Fls. 215 al 218) el alguacil consigna Boletas de Notificación de las
partes relativas al abocamiento de la Juez.
Por diligencia de fecha 01 de julio de 2019 (Fl. 219) el coapoderado
judicial de la parte demandada solicita la nulidad a las actuaciones posteriores
al auto de fecha 16 de mayo de 2016.
Por auto de fecha 03 de julio de 2019 (Fl. 220), se acuerda mantener
suspendido el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2019 (Fl. 221), la
representación judicial de la parte actora consigna copia certificada de decisión
de SUNAVI y pide se fije audiencia de juicio.
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2019 (Fl. 235), la
representación judicial de la parte actora pide se fije audiencia de juicio.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2019 (Fl. 236) se fija
audiencia de juicio y que se notifique a las partes del acto procesal.
Mediante diligencias de fecha 21 de octubre de 2019 (Fls. 237 y 238)
los representantes judiciales de las partes se dan por notificado del auto de
fecha 15 de octubre de 2019.
En la oportunidad fijada para la realización de audiencia de juicio se
levantó Acta contentiva de la misma, dejando constancia de los alegatos y
conclusiones de las partes, así como del dispositivo del presente fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que su representada es propietaria de una vivienda distinguida con el N°
84, ubicada en el desarrollo privado Terrazas de la Castellana, Parroquia San
Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos,
medidas y demás determinaciones son las siguientes: Unidad de Vivienda N°
84, es tipo A, comprende una extensión de terreno de 108,00 Mts2
aproximadamente, con número catastral 20-23-03-U01-017-001-006-084-P00-
000, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, con unidad de vivienda N° 83,
mide 18,00 Mts2, SUR, con unidad de vivienda N° 85, mide 18,00 mts2, ESTE,
con la vía principal, mide seis metros (6,00 mts) y OESTE, con la pared
perimetral, mide seis metros (6mts), dicho inmueble le pertenece a su
representada según documento debidamente registrado por ante el Registro
Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira,
bajo el N° 2009.188, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°
440.18.8.3.1018 de fecha 12 de diciembre del año 2014.
Que el ciudadano Eliberto Jesús Zambrano Colmenares, padre de su
representada tal como se evidencia en partida de nacimiento N° 515 de fecha
22 de junio de 1993 y anterior propietario del inmueble, lo dio en arrendamiento
al ciudadano Carlos David Rojas Vásquez, quien actualmente lo ocupa. Que
durante la relación arrendaticia se celebraron tres contratos de arrendamiento
por vía privada, el primero en fecha 1 de junio de 2010, más seis meses
prorrogables, el segundo, en fecha 19 de agosto de 2011, con la duración de
un año y el tercero, en fecha 19 de agosto de 2012 con la duración de un año,
siendo los mismos a tiempo determinado.
Que según la cláusula tercera del tercer y último contrato suscrito por vía
privada, se estableció: “la duración de este contrato es por el lapso de (1) año,
contado a partir del primero (1) de agosto de dos mil doce (2012)” y al
vencimiento de ese lapso, al no existir relación contractual debido a que no se
renovó el contrato, fue presentada en fecha 26 de noviembre de 2013, solicitud
para habilitar la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), para iniciar así, el procedimiento
establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, a efectos de lograr
una solución en cuanto al cumplimiento de lo que implica la entrega del
inmueble que habita el ciudadano Carlos David Rojas Vásquez, por haber
finalizado el lapso y no existir la voluntad de dar por renovada dicha relación,
debido a la necesidad que tiene su representada de ocupar el inmueble, junto a
su actual compañero, por lo cual adquirió según documento debidamente
registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San
Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 2009.188, asiento registral 2 del
inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1018 de fecha 12 de diciembre de
2014.
Que ante la imposibilidad de la desocupación que el padre legítimo de su
representada introduce solicitud ante el ente administrativo a los fines de llegar
una posible conciliación, todo lo cual consta en el expediente administrativo N°
MC-2005/2013. Que en fecha 15 de septiembre de 2014 en la oportunidad
legal para celebrar el acto conciliatorio, el Ministerio del Poder Popular para la
Vivienda y Hábitat, Oficina de Inquilinato Táchira, levantó un acta en la que se
declaró desierto el acto de debido a que el accionado Carlos David Rojas
Vásquez, compareció pero sin abogado de su confianza, ni defensor público,
motivo por el cual se acordó suspender la realización de la audiencia
conciliatoria y se oficio al ciudadano defensor público general, a fin de que
designara un defensor público, difiriéndose la audiencia para la fecha 17 de
septiembre de 2014, en la cual se ratifica el escrito de la solicitud y se propone
dar hasta un año más de prorroga legal para la desocupación del inmueble, y
es por no haber acuerdo entre su persona y el ciudadano Carlos David Rojas
que esta instancia procede a levantar una resolución en donde da por agotada
la vía administrativa y habilita la vía judicial, la cual quedo totalmente firme,
según se evidencia de la providencia administrativa de fecha 22 de septiembre
de 2014 y de la notificación realizada al ciudadano Carlos David Rojas en fecha
26 de noviembre de 2014, así como la del cartel de notificación presentado
ante SUNAVI, por la imposibilidad de su notificación personal, el cual aparece
en el Diario La Nación el día 6 de diciembre de 2014 en la página B2.
Que el ciudadano Carlos David Rojas Vásquez por ante el Sistema Savil,
la regularización del canon de arrendamiento con afiliación N° 75057
regulándose el canon en la cantidad de Bs. 7.128,00. Que actualmente su
representada convive con su pareja en una habitación en el inmueble
propiedad de sus padres ubicado en la Urbanización Gardens Country Club,
final avenida Universidad, casa N° 40, sector La Cueva, San Cristóbal, tal como
consta en la Constancia de Residencia.
Fundamenta la presente causa en los artículos 1159 y 1160 del Código
Civil. Artículos 91, 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los
Arrendamientos de Vivienda.
Por todo lo expuesto es que acude ante la competente autoridad a
demandar a Carlos David Rojas Vásquez para que convenga o sea condenado
a desalojar y hacer entregar libre de personas y cosas de una unidad de
vivienda distinguida con el N° 84, ubicada en el desarrollo privado Terrazas de
la Castellana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, cuyos
linderos y medidas son: Unidad de Vivienda N° 84, es tipo A, comprende una
extensión de terreno de 108,00 mts2 aproximadamente, con número catastral
20-23-03-U01-017-001-006-084-P00-000, cuyos linderos son: NORTE, con
unidad de vivienda N° 83, mide 18,00 mts; SUR, con unidad de vivienda N° 85,
mide 18,00 mts2; ESTE, con la vía principal, mide 6,00 Mts y OESTE, con la
pared perimetral, mide 6 metros, así como a la subsecuente entrega del
inmueble libre de personas y cosas en virtud de la necesidad de ocupar el
inmueble con fundamento en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estimó la demanda en la cantidad de ochenta y cinco mil quinientos
treinta y seis bolívares (Bs. 85.536,00) es decir, 570,24 unidades tributarias.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Negaron, rechazaron y contradijeron que al vencimiento del último
contrato de arrendamiento suscrito entre su representado-arrendatario y el
arrendador-propietario para ese entonces Eliberto Jesús Zambrano
Colmenares, es decir, 01 de agosto de 2013, ambas partes no hayan
continuado la relación arrendaticia, habida cuenta de no haber manifestación
alguna por parte de estos, en darle fin a la relación arrendaticia, mas aún,
prueba de ello es que en fecha 26 de noviembre de 2013, tres meses y 24 días
después, el arrendador y propietario de la vivienda arrendada Eliberto Jesús
Zambrano Colmenares, interpuso ante SUNAVI-TÁCHIRA, solicitud de desalojo
en contra de su representado, alegando para ello la causal de desalojo a que
se contrae el numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los
Arrendamientos de Vivienda, es decir, necesidad de ocupar el inmueble.
Que la solicitud de desalojo en comento, no se fundamenta en la
finalización de la relación arrendaticia, o en el deseo por parte del arrendador
de no continuar con la relación arrendaticia, sino en la necesidad que
supuestamente tenía el arrendador Eliberto Zambrano de ocupar la vivienda
arrendada. Que en virtud de ello, negó, rechazó y contradijo que la solicitud de
desalojo interpuesta por Eliberto Zambrano en contra de su representado por
ante SUNAVI-TACHIRA, se haya interpuesto a fin de lograr una solución en
cuanto al cumplimiento de lo que implica la entrega del inmueble, por haber
finalizado el lapso y no existir la voluntad de dar por renovada dicha relación
debido a la necesidad que tenía la actora de ocupar el inmueble, junto a su
actual compañero. Que falsamente afirma la demandante en su libelo, ya que,
como antes indicó Eliberto Zambrano nunca mencionó ante SUNAVI que la
necesidad de ocupar la vivienda era para otra persona distinta a él, ni mucho
menos que interponía la solicitud de desalojo porque ya había vencido el lapso
de duración del contrato de arrendamiento suscrito contra su representado.
Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la demandante en cuanto a
que por no haber acuerdo entre la actora Leidy Zambrano y su representado, la
instancia administrativa SUNAVI-TACHIRA, procedió a levantar una resolución
en donde da por agotada la vía administrativa y habilitada la vía judicial, como
falsamente lo afirmó en el libelo. Que habida cuenta de que Leidy Zambrano
jamás fue parte alguna en el procedimiento administrativo interpuesto en contra
de su representada por ante SUNAVI destinado al desalojo de la vivienda
arrendada y menos aún que la Providencia Administrativa que da fin a tal
proceso, haya habilitado la vía judicial alguna para que Leidy Zambrano
ejerciera la acción judicial en contra de su representado, ya que para esa
fecha, 22 de septiembre de 2014, ni siquiera la demandante había adquirido la
propiedad de la vivienda arrendada, por lo que miente la actora en su libelo y
pretende sorprender la buena fe del juzgado con las falsedades plasmadas en
el libelo.
Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana Ledy Zambrano le asista
el derecho a interponer la demanda de desalojo en contra de su representado,
ya que no posee la cualidad de arrendadora para interponer la demanda, no ha
agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo a que
se contrae la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de
Vivienda, en concordancia con el Decreto Contra el Desalojo y la Desocupación
Arbitraria de Viviendas y finalmente por que no existe causal alguna para
demandar el desalojo.
Por último, negó, rechazó y contradijo en todos los hechos y
fundamentos de derecho esbozados en el libelo de la demanda, en
consecuencia solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Juicio, presentes
los representantes judiciales de ambas partes, expusieron sus alegatos y
conclusiones. Por una parte la representación judicial de la demandante ratificó
en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta con fundamento en el
artículo 91 numeral 2 de la Ley que rige la materia, es decir, por la necesidad
de ocupar el inmueble por parte de su representada y a tal efecto incorporó a
los fines de su valoración las pruebas promovidas en su oportunidad procesal
pertinente consistente en documentales, inspecciones judiciales y prueba de
informe y a manera de conclusión expuso que durante el proceso quedó
demostrado en autos la necesidad invocada por su representada y que de
acuerdo a jurisprudencia de nuestro máximo tribunal existen tres requisitos que
son la titularidad del inmueble, la relación arrendaticia y la necesidad y urgencia
de ocupar el inmueble, lo cual fue demostrado con inspecciones judiciales
evacuadas, con la documental consistente en constancia de residencia, que no
fue desconocida durante el proceso, por lo que pide que se declare con lugar la
demanda y se ordene en consecuencia la entrega del inmueble. Por otra parte,
la representación judicial de la parte demandada ratificó en todas y cada una
de sus partes el escrito de contestación de demanda para esa fecha quien
ostentaba la representación de su poderdante y que cursa a los folios 77 al 79
y vuelto e igualmente incorporó el escrito de pruebas presentado por quien
ejercía esa representación los cuales se refieren a documentos única y
exclusivamente y a manera de conclusión expuso que visto el contenido de la
demanda y de las pruebas aportadas por la parte actora en donde solicita el
desalojo y la entrega del inmueble a su representado, ciudadano Carlos Rojas,
manifestó a este Tribunal que la causal invocada no se ajusta con lo probado,
que no se prueba la necesidad urgente de ocupar el inmueble, por lo que trae a
los autos unos instrumentos señalados por las documentales que no prueban
esa causal, al igual que las inspecciones judiciales practicadas, por lo que
solicitó que se declare sin lugar la demanda.
Finalizada la exposición de las partes en la persona de sus
representantes judiciales el Tribunal procedió a expresar oralmente el
dispositivo del presente fallo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 16 corre documento protocolizado por ante el Registro Público
del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12
de diciembre de 2014, inserto bajo el N° 2009.188, asiento registral 2 del
inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1018 y correspondiente al libro del
folio real del año 2009, el cual fue agregado en copia fotostática simple
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no
haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la
misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este
instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda
vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un
Registrador y por tanto hace plena fe de que Eliberto Jesús Zambrano
Colmenares dio en venta pura y simple a Leidy Katherine Zambrano Contreras
una unidad de vivienda distinguida con el N° 84, ubicada en el desarrollo
privado TERRAZAS DE LA CASTELLANA, Parroquia San Juan Bautista,
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son:
UNIDAD DE VIVIENDA N° 84, es tipo A, comprende una extensión de terreno
de 108,00 mts2, aproximadamente, con número catastral 20-23-03-U01-017-
001-006-084-P00-000, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con unidad
de vivienda N° 83, MIDE 18.00 M2; SUR: con unidad de vivienda N° 85, mide
18.00 m2; ESTE: con la vía principal, mide 6,00 mts y OESTE: con la pared
perimetral, mide 6 mts, le corresponde un porcentaje de condominio de 1.1285.
- Al folio 37 corre partida de nacimiento N° 515 expedida por el Registro
Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido
agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del
Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad
legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda
vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un
funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en
el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Leidy Katherine
Zambrano Contreras es hija de Eliberto Jesús Zambrano Colmenares y
Xiomara Contreras Ortega.
- A los folios 38 y 39 riela instrumento privado de fecha 28 de mayo de
2010, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza
probatoria del instrumento público conforme a lo establecido en el artículo
1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano
Eliberto Jesús Zambrano Colmenares dio en arrendamiento a Carlos David
Rojas Vásquez un inmueble consistente en una unidad de vivienda signada con
el N° 84, ubicada en el desarrollo privado Terrazas La Castellana, Parroquia
San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal. Que la duración del contrato es de
seis meses.
- A los folios 40 y 41 riela instrumento privado de fecha 19 de agosto de
2011, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza
probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363
del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que Eliberto Jesús
Zambrano Colmenares dio en arrendamiento a Carlos David Rojas Vasquez un
inmueble consistente en una unidad de vivienda signada con el N° 84, ubicada
en el desarrollo privado Terrazas La Castellana, Parroquia San Juan Bautista,
Municipio San Cristóbal. Que la duración del contrato es de seis meses.
- A los folios 42 y 43 riela instrumento privado de fecha 19 de agosto de
2012, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza
probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363
del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que Eliberto Jesús
Zambrano Colmenares dio en arrendamiento a Carlos David Rojas Vasquez un
inmueble consistente en una unidad de vivienda signada con el N° 84, ubicada
en el desarrollo privado Terrazas La Castellana, Parroquia San Juan Bautista,
Municipio San Cristóbal. Que la duración del contrato es de un año.
- A los folios 44 al 55 rielan actuaciones llevadas por ante la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI, las cuales
se valoran como documentos administrativos cuya presunción de veracidad no
fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de
prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del
instrumento público, en tal virtud, se les confiere pleno valor probatorio,
acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala
Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, y en tal sentido, de las mismas
se evidencia que fue agotada la vía administrativa, habilitando dicha instancia
la vía judicial respecto al ciudadano Carlos David Rojas Vásquez, en virtud de
no haber llegado a ningún acuerdo.
- Al folio 56 corre constancia de residencia de fecha 02 de julio de 2015,
expedida por el Registrador Civil y Electoral del Municipio San Cristóbal del
estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista, la cual se valora como
documento administrativo y de la misma se evidencia que la ciudadana Leidy
Katherine Zambrano Contreras, desde el mes de enero de 2005 habita de
forma permanente en la Urbanización Gardens Country Club, avenida
Universidad, casa N° 40, San Cristóbal, estado Táchira.
INSPECCION JUDICIAL
- Al folio 171 corre acta de fecha 21 de abril de 2016, que contiene
Inspección Judicial practicada por este Tribunal en la Urbanización Gardens
Country Club, final avenida Universidad, casa N° 40, sector La Cueva,
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual fue realizada conforme a los
términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil y al haber contado con la inmediación del Juez de la causa
para el momento de la práctica de la misma, este Tribunal de conformidad con
las reglas de la sana crítica le otorga pleno valor probatorio y en tal sentido, se
pudo demostrar que en el segundo piso del inmueble existían 3 habitaciones de
las cuales tuvo acceso por indicación de la notificada a una de ellas en la que
se observó la presencia de un juego de cuarto, de una cocina eléctrica, una
nevera pequeña, además de enseres de uso personal como ropa, artículos de
limpieza, personal entre otros, lo que hace presumir que en dicha habitación
habitan personas. Que en la habitación inspeccionada informa la notificada que
vive la ciudadana Leidy Katherine Zambrano Contreras en compañía de su
pareja Rolandh Augusto Mora Torrado.
- Al folio 175 riela acta de fecha 21 de abril de 2016, que contiene
Inspección Judicial practicada por este Tribunal en Terrazas de la Castellana,
Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, casa
N° 84, la cual fue realizada conforme a los términos establecidos en el artículo
472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y al haber contado con la
inmediación del Juez de la causa para el momento de la práctica de la misma,
este Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica le otorga pleno
valor probatorio y en tal sentido, se pudo demostrar que en el inmueble donde
se encontraba constituido el Tribunal está habitado por el ciudadano Carlos
David Rojas Vasquez y Claudia Dolcey Silva de Rojas. Que el inmueble se
encuentra conformado por 3 niveles, encontrándose en buenas condiciones de
uso y conservación y por ende en buenas condiciones de habitabilidad. Que en
dicha vivienda se encuentra bienes muebles propiedad de los que habitan
dicha vivienda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Documentales, expediente administrativo cursante ante la
Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), el cual
ya recibió valoración con las pruebas promovidas por la parte actora.
II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, es necesario
hacer mención que respecto a la falta de cualidad alegada por la parte
demandada en su escrito de contestación a la demanda, la misma fue resuelta
en decisión de fecha 29 de enero de 2016, por lo se abstiene de pronunciarse
sobre tal defensa.
La presente causa versa sobre la demanda de DESALOJO DE
VIVIENDA interpuesta por la abogada BILMA CARRILLO MORENO,
apoderada judicial de la ciudadana LEIDY KATHERINE ZAMBRANO
CONTRERAS contra el ciudadano CARLOS DAVID ROJAS VASQUEZ,
fundamentando su demanda en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo
contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en
cualquiera de las siguientes causales:
…Omissis..
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o
propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus
parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el
numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de
prueba contundente ante la autoridad administrativa y
judicial….
De la citada norma se desprende que solo procederá el desalojo de un
inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente,
entre otras razones, en la necesidad justificada que tenga el propietario o
propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos
hasta el segundo grado.
Así las cosas, el autor José González Escorche en su obra LOS
NUEVOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y EL PROCESO JUDICIAL
ARRENDATICIO (INQUILINARIO) EN VENEZUELA, estableció con respecto a
la causal alegada, lo siguiente:
3.1.1.4.2.2. Ocupación justificada de la vivienda por parte del propietario.
En el numeral 2 del artículo 91 ejusdem, se contempla
esta causa de desalojo de la vivienda arrendada, con la
salvedad de que se estableció para el propietario o propietaria
que tuviera necesidad de ocupar justificadamente la vivienda
arrendada, y a alguno de sus parientes consanguíneos hasta el
segundo grado, excluyendo la mención al hijo adoptivo como se
preveía en el literal b) del artículo 34 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios.

El fundamento de esta causal consiste en el estado de
necesidad del propietario o propietaria o del pariente
consanguíneo de habitar la vivienda arrendada, aunque el
contrato de arrendamiento lo haya celebrado otra persona en su
nombre. O la forma como se haya celebrado el contrato (tiempo
determinado o indeterminado, verbal o por escrito).

Los presupuestos de procedencia del desalojo por
esta causal exige la existencia de una relación arrendaticia
sea verbal o por escrita, a tiempo determinado o
indeterminado, la cualidad de propietario de la vivienda
arrendada y la necesidad justificada del propietario para
ocupar el inmueble, los cuales se prueban con los medios
probatorios consagrados en el Código Civil y en el Código
de Procedimiento Civil e incluso por medio de la prueba
libre.
En el Parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se
le exige al propietario o propietaria del la vivienda arrendada,
que deberá demostrar por medio de prueba contundente ante la
autoridad administrativa y judicial, la necesidad justificada que
tenga para ocupar el inmueble, o la de sus parientes
consanguíneos hasta el segundo grado, y a la vez debe
declarar en la solicitud o demanda judicial su voluntad de no
destinar el inmueble al arrendamiento durante el período de tres
(3) años.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a analizar si están cumplidos los
presupuestos de procedencia supra mencionados en la presente causa:
1.- La existencia de una relación arrendaticia sea verbal o por
escrita a tiempo determinado o indeterminado.
Al respecto, se observa que efectivamente existe un contrato de
arrendamiento con el ciudadano Carlos David Rojas Vásquez sobre un bien
inmueble distinguido con el N° 84, ubicado en el desarrollo privado Terrazas de
la Castellana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado
Táchira, tal como se evidencia en los contratos suscritos en fechas 28 de mayo
de 2010, 19 de agosto de 2011, 19 de agosto de 2012, corrientes a los folios
38, 40 y 42, evidenciándose que se cumple uno del primer requisito de
procedencia.
2.- La cualidad de propietario de la vivienda arrendada
Con respecto a este requisito, se evidencia al folio 16 documento
protocolizado en fecha 12 de diciembre de 2014 por ante el Registro Público del
Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, matriculado
bajo el N° 440.18.8.3.1018 en el que se observa que el ciudadano Eliberto
Jesús Zambrano Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.327
dio en venta pura y simple a la ciudadana Leidy Katherine Zambrano Contreras,
titular de la cédula de identidad N° V-21.086.023, una (1) unidad de vivienda
distinguida con el N° 84, ubicada en el desarrollo privado Terrazas de la
Castellana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado
Táchira, cuyos linderos son: NORTE, con unidad de vivienda N° 83, mide
dieciocho metros (18,00 m2); SUR, con unidad de vivienda N° 85 mide
dieciocho metros (18,00 m2); ESTE, con la vía principal, mide seis metros (6,00
mts); OESTE, con la pared perimetral, mide seis metros (6,00 mts) le
corresponde un porcentaje de condominio de 1.1285, por lo que se desprende
clara y ciertamente que la actora es la actual propietaria del inmueble
arrendado, por tanto posee cualidad para ejercer la acción de desalojo
poseyendo de esta manera la cualidad fundamentada en el ordinal 2° del
artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de
Vivienda.
3.- La necesidad justificada del propietario para ocupar el inmueble
En ese orden de ideas, tenemos que la ocupación tanto del propietario,
como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene determinada
por una circunstancia especial que obliga, de manera terminante, a ocupar el
bien inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un
perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social y familiar, o
de cualquier otra clase dada por una circunstancia, es decir, cualquier
condición capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para
satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado.
En cuanto a “la necesidad justificada del propietario para ocupar el
inmueble”, cabe precisar que esta solicitud o requerimiento era conocida por el
demandado de autos, con antelación al inicio del proceso, tomando en cuenta
que fue notificado del inicio del procedimiento en su contra por ante la
Superintendencia de Vivienda, en el cual se plantea la necesidad de ocupar el
inmueble por parte de la ciudadana LEIDY KATHERINE ZAMBRANO
CONTRERAS, hija del ciudadano Eliberto Jesús Zambrano Colmenares lo cual
constituye una indiscutible manifestación de voluntad de hacer uso de la cosa
arrendada, cumpliendo así con los presupuestos de procedencia para pedir
desalojo por esta causal y además al encontrarse dentro de una relación
arrendaticia celebrada en forma escrita a tiempo determinado con el ciudadano
CARLOS DAVID ROJAS VASQUEZ.
Asimismo, la demandante ciudadana LEIDY KATHERINE ZAMBRANO
CONTRERAS, fundamenta la causal bajo análisis en la necesidad de vivienda,
argumentado que actualmente vive con su pareja en una habitación en un
inmueble propiedad de sus padres ubicado en la Urbanización Gardens
Country Club, final avenida Universidad, casa N° 40, sector La Cueva, San
Cristóbal, estado Táchira.
Ahora bien, para darle validez a dicho alegato manifestado por la
ciudadana LEIDY KATHERINE ZAMBRANO CONTRERAS, de no poseer
vivienda propia, la parte que activó éste órgano jurisdiccional, promovió como
prueba inspección judicial, la cual fue evacuada por este Juzgado en fecha 21
de abril de 2016, tal como se evidencia al folio 171, observándose en el acta
levantada por el Tribunal en los particulares SEGUNDO, lo siguiente:
SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que por información
suministrada por la notificada la misma lo habita en compañía de su
esposo Eliberto Zambrano, es decir, Zambrano, de su hija Leidy
Zambrano Conteras y de su yerno Roland Augusto Mora.
TERCERO: Este Tribunal deja constancia que en el segundo piso
del inmueble se encuentran 3 habitaciones de las cuales tuvo
acceso por indicación de la notificada a una de ellas, percatándose
en la misma la presencia de un juego de cuarto, de una cocina
eléctrica, es decir, eléctrica y una nevera pequeña, además de un
juego de cuer, es decir, cuarto, además de enseres de uso persona
como: ropa, artículos de limpieza personal, entre otros, se hace
asumir a esta juzgadora la certeza de que en la misma habitan
personas; en este estado, la notificada informa que en dicha
habitación conviven su hija Leidy Katherine Zambrano Conteras en
compañía de su pareja Rolandh Augusto Mora Torrado.
Así las cosas, de dicha prueba se evidencia que ciertamente la
ciudadana LEIDY KATHERINE ZAMBRANO CONTRERAS, vive en una
habitación de un inmueble propiedad de sus padres, por lo que le asiste la
necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad objeto del presente litigio y,
por cuanto la necesidad de ocupar el inmueble no obedece a razones
económicas sino que puede tener una naturaleza diferente para un momento
dado, ya que se han comprobado circunstancias fácticas en juicio que
conllevan a la plena convicción de quien juzga el interés del necesitado para
ocupar la vivienda, tal como ocurre en el presente caso y así se decide.
Verificados como han sido los requisitos para la procedencia de la acción
de Desalojo fundamentada en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la
Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, concluye esta
Juzgadora, que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se
decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la
abogada BILMA CARRILLO MORENO, apoderada judicial de la ciudadana
LEIDY KATHERINE ZAMBRANO CONTRERAS, contra el ciudadano
CARLOS DAVID ROJAS VASQUEZ, ambos ya identificados en esta
Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
DESALOJAR y ENTREGAR el inmueble arrendado, conformado por una
unidad de vivienda distinguida con el N° 84, tipo A, ubicado en el desarrollo
privado Terrazas de la Castellana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San
Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones
son: UNIDAD DE VIVIENDA N° 84, es tipo A, comprende una extensión de
terreno de ciento ocho metros cuadrados (108,00 mts2) aproximadamente, con
número catastral 20-23-03-U01-017-001-006-084-P00-000, cuyos linderos son
los siguientes: NORTE, con unidad de vivienda N° 85, mide dieciocho metros
(18,00 m2); SUR, con unidad de vivienda N° 85 mide dieciocho metros (18,00
m2); ESTE, con la vía principal, mide seis metros (6,00 mts); OESTE, con la
pared perimetral, mide seis metros (6,00 mts) le corresponde un porcentaje de
condominio de 1.1285, en el mismo estado de uso y mantenimiento en que lo
recibió, así como estar solvente en los servicios públicos de luz y agua.
SEGUNDO: De conformidad con la norma prevista en el artículo 274
del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada
por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero
de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Treinta (30) días del mes
de octubre de dos mil diecinueve. AÑOS: 208° de la Independencia y 160° de
la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº
5641, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m); asimismo se dejó copia certificada
para el archivo digital del Tribunal.-
WILMER COLMENARES
SECRETARIO
DMRH/WACS
EXP. 13.929.-