REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,
28 de Octubre de 2019.-
208º Y 160º
PARTE DEMANDANTE: WILMER ANDREY CARDOZO CHANAGA,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-
14.100.782, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDER LUBIN PABON FIGUEREDO, inscrito en
el Inpreabogado bajo el No. 155.587, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL
EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL.
MOTIVO: NULIDAD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES.
EXPEDIENTE No.: 14.084
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el
presente expediente y estando en la oportunidad legal para dictar
sentencia definitiva, este tribunal de conformidad con el artículo 245
del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 15
ejusdem y 49 de la Constitución Nacional de la República, que consagra
el Debido Proceso, realiza previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una demanda de Nulidad de Convocatoria a
Elecciones de Junta Directiva de Condominio del Edificio Centro Cívico
de San Cristóbal, incoada por el ciudadano WILMER ANDREY
CARDOZO CHANAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad No. V-14.100.782, de este domicilio, asistido del
Abogado EDER LUBIN PABON FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado
bajo el No. 155.587 en contra de la Junta Directiva del Condominio del
Edificio Centro Cívico de San Cristóbal en la persona de su
administradora Abogado Dirleys Cecilia Flores, venezolana, mayor de
edad.
SEGUNDO: La parte actora alega en su escrito libelar que la Junta
Directiva 2015/2016 invitó a una reunión el día 09 de noviembre de
2018 en el Edificio, para nombrar una Comisión Electoral para
Elecciones de una Nueva Junta de Condominio y con la asistencia de
un grupo de 6 o 7 personas entre inquilinos y propietarios se nombró a
Julio Morantes (representante de C.A Centro Cívico San Cristóbal), a
Reinaldo González y Jean Paul Andrade (inquilinos) como integrantes de
la referida comisión y afirma la parte actora, que esa comisión procedió
erróneamente a organizar las Elecciones solo en base al N° 1 de la
Cláusula 16 del Documento de Condominio, alega que se acogió al
procedimiento de consulta por escrito a los propietarios y que con
violación de los requisitos de esa misma normativa asume el derecho de
requerir el voto u opinión a los propietarios del Edificio, atribución que
le es conferida, según lo afirmado por la parte actora, al Administrador
de la Junta de Condominio y asimismo, que omite la entrega de la carta
opinión respectiva a todos y cada uno de los propietarios. Alega que la
comisión procedió a cazar votos entre algunos propietarios y mediante
autorizaciones, que califica la parte actora de “dudosas”, a un
ciudadano identificado como Bonell Martínez, trabajador del
condominio; que previo escrutinio de votos y verificación del valor del
edificio, convocan para el día 19 de febrero de 2019 a continuar con el
proceso electoral y alega, que al no obtener el porcentaje necesario
insisten en continuar votando hasta el lapso del 20 al 28 de febrero de
2019 cuando según la comisión, afirma el demandante, se logró
alcanzar más del 50% del valor del inmueble, por lo que el demandante
de autos alega hubo violación de la normativa y un exceso por parte de
la llamada Junta o Comisión Electoral, que la hace ilegítima y vicia de
nulidad el proceso según así lo afirma la parte actora.
Alega por otra parte el demandante, que el Edificio Centro Cívico
y su Junta de Condominio se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal y
su Documento de Condominio y según el artículo 18 de la Ley y la
Cláusula 17 N°2 del Documento, el nombramiento de la Junta Directiva
del Condominio del edificio corresponde a la Asamblea de Propietarios,
así como el nombramiento del Administrador según el artículo 19 de la
Ley y la Cláusula 17 N° 3 del Documento y que la convocatoria a esa
Asamblea está indicado en el N° 2 de la Cláusula 16 del documento de
Condominio, pero que en este caso, no se llamó a constituir Asamblea
de Propietarios para nombrar la Junta de Condominio, que en violación
a las formalidades requeridas abrió un proceso electoral prácticamente
desde el nombramiento de la comisión hasta el 28 de febrero de 2019,
proclamando como ganadora, la antes referida comisión, a la única
plancha integrada por la Gobernación del estado Táchira representada
por el abogado Gleibar Moncada, Centro Cívico San Cristóbal C.A
representada por Julio Matías Morantes, Fuente de Soda La Bohemia
representada por Arturo Leandro Da Sousa, Misael Celis, Yhovan
Ramón García y Rigoberto Contreras y que son éstos directivos los que
luego se reúnen en fecha 02 de abril de 2019 y nombran como
Administradora a la propietaria Dirleys Cecilia Flores, identificada en
autos, a quien la parte demandante pide que se cite, en su carácter de
representante en juicio de la actual Junta Directiva del Condominio del
Edificio Centro Cívico San Cristóbal de conformidad con el artículo 20
literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.
TERCERO: Consta en autos la citación de la ciudadana Dirleis
Cecilia Florez Escalante, portadora de la cédula de identidad N°
24.152.511, según diligencia del Alguacil de este Tribunal en fecha 02
de julio de 2019 y que corre a los folios 41 y 42 del presente expediente
y quien comparece en fecha 04 de julio de 2019, identificándose como
abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 214.399, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos y
consigna escrito de Contestación a la demanda mediante el cual niega,
rechaza y contradice la demanda intentada y niega ser la
Administradora en la presente demanda y a tal efecto consigna Acta de
fecha 24 de abril de 2019 en copia simple y recibos de pago por
remuneración de trabajo ejecutado, la cual riela a los folios 48 al 54 del
presente expediente y fue ratificado en su oportunidad mediante escrito
de promoción de pruebas.
Así las cosas, se encuentra este Tribunal ante el alegato de
Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y
en tal sentido, pasa a analizar el Acta consignada, la cual constituye un
Instrumento Privado consignado en copia fotostática simple, por lo que
este Tribunal no la aprecia ni valora pues de conformidad con lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los
únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática
simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos
legalmente por reconocidos, en consecuencia, a juicio de esta juzgadora,
la ciudadana Dirleis Cecilia Florez Escalante, antes identificada, no
logra demostrar su ilegitimidad alegada para comparecer en el presente
juicio; no obstante, tal alegato se refiere a un hecho negativo por lo que
corresponde en este caso a la parte actora la carga de probar su
legitimidad, evidenciándose de los autos la omisión del demandante a
este respecto. Y así se considera.-
Por otra parte, observa este Tribunal, que riela a los folios 73 y 74
del presente expediente, escrito de promoción de pruebas suscrito por el
ciudadano Hernando Bonnel Martínez identificado con cédula de
identidad N° V-81.108.756, asistido de los abogados Calixto Lugerio
Díaz González y Margarita Pérez Morales inscritos en el Instituto de
Previsión social del Abogado bajo los Nros. 191.811 y 279.755,
respectivamente, con el carácter de representante especial de la Junta
de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal ante el presente juicio,
designado según Acta N° 176 de fecha 18 de julio de 2019 presentada
en copia simple y certificada por la referida Junta Directiva, anexa a los
folios 75 al 77, por lo que, en consecuencia, tratándose de una copia
certificada de Acta de Junta Directiva de Condominio debe tenerse
como presente en juicio y a derecho, la parte demanda. Y así se
considera.-
Ahora bien, es criterio de quien aquí juzga, que habiendo dado
contestación a la presente demanda, una ciudadana cuyo carácter de
representante de la parte demandada no consta en autos y habiéndose
hecho presente en el lapso probatorio quien sí detenta tal carácter, es
menester para este Tribunal Reponer la presente Causa al estado de Dar
Contestación a la misma por la parte demandada en la persona de quien
lo represente debidamente, en virtud de ser un deber del Juez procurar
la estabilidad de los juicios y garantizar a las partes derechos
constitucionales como el derecho a la defensa, igualdad y debido
proceso, considerándose el Acto de Contestación de Demanda como uno
de los actos más relevantes dentro de un proceso judicial y esencial al
mismo, donde incluso en virtud de los hechos narrados en la misma
llega a trabarse la Litis, generando los hechos controvertidos sobre los
cuales deba versar la actividad probatoria dentro del proceso; por lo que
se hace necesario para este Tribunal, reordenar el mismo y de
conformidad con el artículo 49 constitucional, en concordancia con los
artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declara la
nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 04 de Julio de
2019, folios 43 y siguientes, inclusive. Y así se decide.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del
Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, en San Cristóbal a los Veintiocho (28) días del mes de
octubre del año Dos Mil Diecinueve.
La Juez Provisoria,
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
El Secretario,
Abg. Wilmer A. Colmenares
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo
las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) quedando registrada
bajo el N° 5640, dejándose copia certificada digital para el archivo del
Tribunal y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, en
cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-