REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 160°
SOLICITANTE: DARSY ESPERANZA MANRIQUE USECHE, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-
5.666.890, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana,
mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.815.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 10.282-19
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento
recibida en fecha 18 de junio de 2019, previa distribución, presentada por la ciudadana
DARSY ESPERANZA MANRIQUE USECHE, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad Nº V-5.666.890, asistido por el abogado AUDRYS RAMONA
SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
84.815.
Recibido sus anexos en fecha 22 de julio de 2019 constante de copia fotostática de la
cédula de identidad del solicitante (F. 03), copia fotostática de Mod. N° 5 (F. 04), copia
fotostática certificada y simple del Acta de Nacimiento Nº 320 de fecha 01 de junio de 1962
(Fs. 05 y 06) expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira,
copia fotostática certificada y simple de Acta de Matrimonio N° 425 de fecha 09 de diciembre
de 1995 expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira
(Fs. 07 al 11), copia fotostática certificada de Acta de nacimiento N° 1513 de fecha 15 de
noviembre de 1990 expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Cárdenas, estado
Táchira (Fs. 12 y 13) y copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 1.134 de fecha
14 de diciembre de 1998 expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San
Cristóbal del estado Táchira (F. 14)
En fecha 22 de julio de 2019, este Tribunal admite la presente solicitud y acuerda librar
edicto, boleta de notificación al Fiscal Especializado de la circunscripción Judicial del Estado
Táchira, y solicitar mediante oficio al SAIME Certificación de Tarjeta de Datos Filiatorios de
la solicitante de autos. (Fs. 15 y 18)
En fecha 26 de julio de 2019, el ciudadano alguacil de este Tribunal estampa diligencia
mediante la cual consigna Boleta de Notificación a la Fiscalía Especializada Décimo Quinta
del Ministerio Público debidamente firmada y sellada. (F. 19 y vto.)
En fecha 02 de agosto de 2019, la abogado María Berenice Molina Molina, Fiscal
Décimo Quinta del Ministerio Público consignó diligencia mediante la cual expone que como
parte de buena fe, instruye a las instituciones competentes subsanar los vicios de fondo. (F. 20)
En fecha 14 de agosto de 2019, la parte solicitante consigna diligencia mediante la cual
consigna ejemplar de Diario El Universal donde consta la publicación del cartel ordenado por
este Tribunal, el cual fue agregado al presente expediente mediante auto de la misma fecha,
ordenando desglosar la página donde aparece el mencionado cartel.
En fecha 16 de octubre de 2019 se recibe y agrega Memorando N° 000168 de fecha 30
de agosto de 2019 emanado de la Oficina del SAIME San Cristóbal, mediante el cual remite
Datos Filiatorios de la ciudadana Darsy Esperanza Manrique Useche. (Fs. 24 y 25)
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley,
ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación
que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes
pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un
diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando
para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose
que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o
cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa
quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio
Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere
convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá
mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente
podrá promoverlas el Ministerio Público."
La acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de
modificar el contenido de la misma, lo cual solo sucede en tres casos: primero, cuando el acta
está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en
la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no solo las falsas
afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan
sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas,
siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será
procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores; uno,
relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento
Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y
estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores
ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la
Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente y el otro, denominados errores de fondo y
que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular
del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción
ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento
previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso la solicitante de autos manifiesta que en su Acta de Nacimiento N°
320, por error material involuntario asentaron una nota que reza: “…NOTA, que contrajo
matrimonio civil co0n el ciudadano MANUEL GONZALEZ ACEVEDO, por ante la Parroquia
La Concordia de este municipio, en fecha 09-12-1995, Acta Nro. 425, San Cristóbal 04-03-
1996…”, alegando que tal hecho es falso, dado que su estado civil ha sido y es de estado civil
SOLTERA y que del Acta de Matrimonio Nro. 425 de fecha 04-03-1996, se desprende que los
contrayentes son los ciudadanos GERSON ARGENIS SUAREZ ALVAREZ y MARIA
JACKELIN ALETA MARQUEZ y que no consta su identificación, en tal sentido solicita
ordene la corrección en el Acta de Nacimiento referida.
Observa este Tribunal que fue publicado debidamente el edicto correspondiente, en el
diario El Universal de conformidad con el referido artículo 770 del Código de Procedimiento
Civil; no habiendo oposición alguna, por lo que este Tribunal entra a analizar los documentos
presentados por la ciudadana Darsy Esperanza Manrique Useche, y en tal sentido, observa este
Tribunal que la accionante consignó en su escrito de solicitud la copia fotostática certificada
del Acta de Nacimiento Nº 320 de fecha 01 de junio de 1962 expedida por la Oficina de
Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y que solicita rectificar y corre
inserta al folio 05 de la presente solicitud, de cuya lectura se desprende que el día 01 de junio
de 1962 el ciudadano Onán Manrique Escalante, presenta una niña que nació el día 11 de abril
de 1962 y que tiene por nombre Darsy Esperanza, hija del presentante y de su cónyuge Noemí
Useche y Nota Marginal en la que se lee que se hace constar que la ciudadana Darsy esperanza
a quien corresponde esta partida contrajo matrimonio con Manuel Gonzalez Acevedo por ante
la Parroquia La Concordia de este municipio y estado en fecha 09 de diciembre de 1995, Acta
N° 425; la cual por haber sido agregada en copia fotostática certificada conforme lo permite el
artículo 429 del código de procedimiento civil, el tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1359 del código civil venezolano; por lo que la misma sirve para demostrar
en este caso el error invocado por la accionante en el acta de nacimiento que le pertenece. Y
así se decide.-
En cuanto a la cédula de identidad de la solicitante, este Tribunal considera que se trata
de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal
de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud,
quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana DARSY
ESPERANZA MANRIQUE USECHE, se identifica con la cédula de identidad Nº V-
5.666.890. Y así se decide.-
Riela a los folios 07 al 09 copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 425
de fecha 09 de diciembre de 1995 expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio San
Cristóbal, estado Táchira, la cual por tratarse de un documento público y haberse presentado
en la forma permitida por el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal le
confiere el valor probatorio previsto en los artículo 1359 del Código Civil y en tal sentido hace
plena fe que los ciudadanos GERSON ARGENIS SUAREZ ALVAREZ Y MARIA
JACQUELINE ALETA MARQUEZ contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de diciembre
de 1995 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, municipio San
Cristóbal, estado Táchira. Y así se decide.-
En cuanto a las actas de nacimiento Nros. 1513 y 1134 de fechas 15 de noviembre de
1990 y 14 de diciembre de 1998, respectivamente, que rielan a los folios 12 al 14, las mismas
se tratan de un documento público que por haber sido agregadas en copia fotostática
certificada conforme lo permite el artículo 429 del código de procedimiento civil, el tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del código civil venezolano; por lo que
la misma sirve para demostrar que la ciudadana Darsy Esperanza Manrique Useche, es
identificada en ambos actos civiles con estado civil soltera. Y así se decide.-
Corre a los folios 24 y 25 de la presente solicitud, Memorando N° 000168 de fecha 30 de
agosto de 2019, emanado de la oficina de SAIME San Cristóbal, el cual se trata de un
documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad,
a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquiere efectos semejantes a los del
instrumento público, en tal virtud, se le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio
de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de
1998, y en tal sentido, el mismo sirven para demostrar que: el estado civil de la ciudadana
Darsy Esperanza Manrique Useche titular de la cédula de identidad N° V-5.666.890 es
SOLTERA. Y así se decide.-
Así las cosas, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados por la solicitante de autos y
valorados anteriormente por este Tribunal, logran demostrar suficientemente el error invocado
por la solicitante en su escrito, en relación a su Acta de Nacimiento N° 320 de fecha 01 de
junio de 1962, pues se logra demostrar, que la ciudadana Darsy Esperanza Manrique Useche,
venezolana, con cédula de identidad N° V-5.666.890 es de estado civil SOLTERA, en
consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas
quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error cometido a que hace mención
la solicitante en su escrito en su Acta de Nacimiento N° 320 de fecha 01 de junio de 1962,
levantada por ante la primera Autoridad Civil del entonces municipio Pedro María Morantes
del distrito San Cristóbal, hoy parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal,
Estado Táchira, al insertar nota marginal que no le pertenece, en consecuencia se considera
procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento N° 320 de fecha 01 de
junio de 1962, que corre inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira, parroquia Pedro María Morantes y el Registro Principal del Estado Táchira,
perteneciente a la ciudadana DARSY ESPERANZA MANRIQUE USECHE, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°V-5.666.890; en el sentido que deberá
corregirse en el Acta in comento la Nota marginal asentada en la que se lee: “…NOTA.- Se
hace constar que la ciudadana Darsy Esperanza, a quien corresponde esta Partida contrajo
matrimonio con MANUEL GONZALEZ ACEVEDO, por ante la Parroquia La Concordia de
este municipio y Estado, en fecha 09-12-1995, Acta Nro. 425, San Cristóbal 04-03-1996……”
en consecuencia corríjase y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento
Civil se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio san Cristóbal y al Registro Principal
del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se
sirvan insertar la nota marginal respectiva. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los (24) días del mes de
octubre del año Dos Mil Dieciocho.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
La Juez
Abg. Wilmer A. Colmenares
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde
(12:30 p.m.) quedando registrada bajo el N° 5639, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se
libró oficios Nro. 3190- 266 y 3190-267, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, así
como al Registro Principal del mismo estado, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
Exp. N° 10.282 -19
El Srio.