REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
e
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: LIDIER ANTONIO CARRERO MARIÑO y MARLENE ELENA MORA VERA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-
11.112.781 y V-9.148.316 en su orden, el primero asistido por el abogado
JESUS NEPTALI ESCALANTE, y la segunda asistida por el abogado en
ejercicio JHONAR ALEXANDER CANCHICA, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 44.504 y 214.500; respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes.
ADMISION: 04 de noviembre de 2015
II
NARRATIVA
En fecha 04 de noviembre de 2015, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y de
Bienes presentada por los ciudadanos LIDIER ANTONIO CARRERO MARIÑO y MARLENE
ELENA MORA VERA, antes identificados, asistidos de abogados, basada en los artículos 189 y
190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de
Procedimiento Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio
Civil, por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Quinimarí del Municipio Junín del estado
Táchira en fecha 22 de diciembre de 2011, según se evidencia a su decir de Acta N° 003 que
anexan a su solicitud; que por mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes de
conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano vigente en
concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que fijaron su último domicilio
conyugal en la casa Nº 3-90, Urbanización Táchira, entrada del Barrio Andrés Eloy Blanco,
Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión
conyugal no procrearon hijos, y si adquirieron bienes patrimoniales los cuales serán partidos y
liquidados amigablemente. (Fs. 01 al 02).
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por
los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos LIDIER
ANTONIO CARRERO MARIÑO y MARLENE ELENA MORA VERA, y a los fines de dar
continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño
y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el
artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los
diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que
intervenga en el presente asunto. (F. 07)
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre 2018, el Alguacil de este Tribunal, informó
que el día 04 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal
Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado
Táchira, a la ciudadana ISANEL RODRIGUEZ, en su condición de Secretaria de la Fiscalía
Décima Tercera del Ministerio Público. (Fs. 09 y 10).-
Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2019, la solicitante MARLENE ELENA MORA
VERA, asistida de abogado, expuso “…Convenida la Separación de Cuerpos en este Tribunal, de
conformidad con lo dispuesto en el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil
vigente, con el debido respeto y acatamiento declare dicha Conversión en Divorcio en la misma
forma, términos y condiciones en el cual fue convenido. Así mismo solicito se le notifique al
ciudadano LIDIER ANTONIO CARRERO MARIÑO, en la siguiente dirección Sector Plaza
Venezuela carrera 1 casa Nº 5, Municipio San Cristóbal…” (f.11).-
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2019 se acuerda notificar al cónyuge ciudadano
Lidier Antonio Carrero Mariño a fin de que exponga lo que considere en relación a la conversión en
divorcio, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación,
para lo cual se libró la respectiva Boleta de Notificación en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2019, la solicitante MARLENE ELENA
MORA VERA, asistida de abogado, solicita el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente
causa. (F. 14), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de octubre de 2019. (F. 15).-
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre 2019, el Alguacil de este Tribunal, informó que
en esta misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el ciudadano LIDIER
ANTONIO CARRERO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
Nº V-11.112.781, al ciudadano EDUARDO ROMERO, quien se identificó con su cédula de
identidad N° V-24.743.765. (Fs. 16 y 17).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una
serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la
Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009,
en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material
civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias
de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia,
quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio
Civil, por ante el Registro Civil, Parroquia Quinimari del Municipio Junín del estado Táchira en
fecha 22 de diciembre de 2011, según se evidencia de Acta N° 003 de fecha 22-12-2011 que
anexan a su solicitud; que de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 189 del Código Civil
en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil decidieron separarse de
cuerpos y de bienes, que fijaron su último domicilio conyugal en la casa Nº 3-90, Urbanización
Táchira, Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado
Táchira; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y si adquirieron bienes patrimoniales
los cuales serán partidos y liquidados amigablemente.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales
contentivos de: copias simples de cédulas de identidad Nros. V-11.112.781 y V-9.148.316,
perteneciente a los ciudadanos solicitantes LIDIER ANTONIO CARRERO MARIÑO y MARLENE
ELENA MORA VERA a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio No. 03 del
año 2011 pertenecientes a los ciudadanos: “LIDIER ANTONIO CARRERO MARIÑO y MARLENE
ELENA MORA VERA” expedida por el Registro Civil, Parroquia Quinimarí, Municipio Junín del
estado Táchira de fecha 19 de Junio de 2015 a la cual esta sentenciadora les confiere valor
probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se
decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2019, que corre al folio (11), la
solicitante, asistida de abogado, solicitó se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de
Separación de Cuerpos y Bienes, que sobre los mismos reposa, de conformidad con lo dispuesto
en el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente y aún cuando fue
debidamente notificado por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y
como consta al Folio 09, se deja constancia que no se hizo presente representante alguno del
mismo, en consecuencia, considera quien aquí decide, que nada tiene qué objetar a la presente
solicitud, asimismo se hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el ciudadano LIDIER
ANTONIO CARRERO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
Nº V-11.112.781, al ciudadano EDUARDO ROMERO, quien se identificó con su cédula de
identidad Nº V-24.743.765 (Fs. 16 y 17)
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del
Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año
desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges “LIDIER ANTONIO CARRERO
MARIÑO y MARLENE ELENA MORA VERA”, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a
petición de cualquiera de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y
Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 04
de noviembre de 2015, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 07 de
enero de 2019, fecha en que la solicitante, asistida de abogado, solicitó la conversión en divorcio
del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, y
notificado como fue el otro cónyuge, ciudadano LIDIER ANTONIO CARRERO MARIÑO, en la
persona del ciudadano EDUARDO ROMERO, identificado con cédula de identidad Nº V24.743.765,
y pasado el lapso de comparecencia para exponer lo que considere conveniente en
relación a la conversión en divorcio solicitada y no habiendo comparecido el mismo, debe
entenderse que nada tiene qué objetar al respecto, por lo que resulta forzoso para este tribunal
procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada.
Y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la
autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA
SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: LIDIER ANTONIO CARRERO MARIÑO y
MARLENE ELENA MORA VERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nros. V-11.112.781 y V-9.148.316 en su orden, en consecuencia, disuelto el vínculo que
les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintidós (22) de diciembre de 2011, por ante
Registro Civil, Parroquia Quinimari, Municipio Junín del estado Táchira, plasmado en el Acta de
Matrimonio No 03 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del
Municipio Junín del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil,
Parroquia Quinimari, Municipio Junín del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado
Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias
fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos
mil diecinueve.- AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES.
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº
5638, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m); asimismo se dejó copia certificada para el
archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-263 y 3190-264 al Registro Civil, Parroquia
Quinimarí, Municipio Junín estado Táchira y para el Registro Civil Principal del estado Táchira, en
cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
WILMER COLMENARES
SECRETARIO
DMRH/WACS
SOL N° 9385.-