REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 160º
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTE (S): HILDA LID CASTILLO OROZCO, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad N° V-
23.178.782, actuando en nombre y representación de la
ciudadana DORIS CASTILLO OROZCO, colombiana,
mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía
N° 31.987.933, asistida por el abogado ITALO GEOVANNY
MONCADA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
258.076
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SOLICITUD: N° 10.317-19
Recibida previa distribución, solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE
DEFUNCION presentada por la ciudadana HILDA LID CASTILLO OROZCO,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-
23.178.782, actuando en nombre y representación de la ciudadana DORIS
CASTILLO OROZCO, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula
de ciudadanía N° 31.987.933, según poder especial otorgado en fecha 14
de agosto de 2019 por ante la Notaria Once del Círculo de Cali de la
República de Colombia y apostillado por ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia en fecha 23 de agosto de 2019, asistido del
abogado ITALO GEOVANNY MONCADA LOPEZ, inscrito en el Instituto de
Previsión social del Abogado bajo el Nº 258.076; mediante la cual invoca
un error cometido en el nombre de uno de los hijos del fallecido,
ciudadano Rangel Castillo Chamorro, identificándola como Dolores,
siendo lo correcto “Doris”, y para demostrarlo consigna como recaudos a
la presente solicitud, Registro de Nacimiento de la referida hija y copia
certificada del Acta de Defunción a rectificar. En consecuencia, fórmese
expediente, inventaríese y désele entrada.
Se recibieron constante de Nueve (09) folios útiles los siguientes
anexos, a saber: copia fotostática de la cédula de identidad de la
solicitante apoderado, copia de la cédula de ciudadanía de su
poderdante (Fs. 3 y 4), instrumento Poder otorgado en fecha 14 de agosto
de 2019 por ante la Notaria Once del Círculo de Cali de la República de
Colombia y apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de
Colombia en fecha 23 de agosto de 2019 (Fs. 5 al 8), copia fotostática
certificada del Acta de Defunción del ciudadano Rangel Castillo
Chamorro (F. 9) y Registro de Nacimiento de una ciudadana identificada
como Doris Castillo Orozco en copia certificada de fecha 06 de marzo de
2019 y apostillado de fecha 08 de mayo de 2019 (Fs. 10 y 11).
Ahora bien, este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión
de la presente solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo
siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio,
conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Por otra parte la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal
de justicia en sentencia N° 245 de fecha 02 de julio de 2010 con ponencia
del magistrado Carlos Oberto Vélez dispone:
“… De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es
ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados y esa
incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho,
también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones
judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque
carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se
encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión … “ (negrita de este tribunal)
Criterio éste ratificado por la misma Sala en sentencia N° 595 de
fecha 30 de noviembre de 2010 con ponencia del magistrado Antonio
Ramírez Jiménez.
En este orden de ideas, en el presente caso, observa este Tribunal
que el escrito de solicitud está suscrito por una ciudadana identificada
como Hilda Lid Castillo Orozco, ya identificada, y del cual se desprende
que la misma actúa en nombre y representación de la ciudadana Doris
castillo Orozco, igualmente identificada en autos, pero no se evidencia en
los mismos la condición de abogado de la solicitante, ni en su escrito de
solicitud ni en el instrumento Poder que le fuera conferido, en tal sentido,
acogiendo este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil
de nuestro máximo tribunal de justicia, se considera que la solicitante de
autos ha incurrido en una manifiesta falta de representación, que como
bien lo ha dicho expresamente el Tribunal Supremo de Justicia en las
sentencias antes proferidas, no puede subsanarse con la asistencia de un
abogado, tal como se pretende en el presente caso; en consecuencia, la
actuación de la solicitante de autos en la presente causa, resulta ineficaz
para este Tribunal, en tal sentido, del análisis de la norma y criterio
jurisprudencial antes trascrito, éste Tribunal considera que se hace
improcedente la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción
en las condiciones planteadas y antes expuestas de conformidad con el
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a
disposición de la ley. Y así se decide.
Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de derecho
anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA
DE DEFUNCION presentada por la ciudadana Hilda Lid Castillo Orozco,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-
23.178.782 en su carácter de apoderado de la ciudadana Doris Castillo
Orozco, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de
ciudadanía N° 31.987.933 asistida del abogado Italo Geovanny Moncada
López, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº
258.076.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del
tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a
los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve.
Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
Juez Provisoria
Abg. Wilmer A. Colmenares
Secretario
En la misma fecha se inventarió bajo el N° 10.317-19 y se publicó la
anterior sentencia quedando registrada bajo el N° 5636, siendo las Doce y
Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
El Srio.,
Sol. 10.317-19
DMRH/dr