REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: INGRID ZORAYA VEGA SAEZ Y KLEIBER CELIANO URBINA
ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-
18.090.732 y V-23.134.336, de este domicilio, respectivamente, la primera representada por su
apoderado judicial abogado en ejercicio HENRY ORANGEL CALDERON QUIJANO, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.861.780, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 258.430 y el segundo asistido por la abogado María Fernanda Rondón Suárez inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 115.934.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.300-19
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en
fecha Quince (15) de Marzo de 2019, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión
a este Tribunal, cuyos recaudos constante de Ocho (08) folios útiles fueron presentados en fecha
23 de Septiembre de 2019, solicitud interpuesta por los ciudadanos INGRID ZORAYA VEGA
SAEZ Y KLEIBER CELIANO URBINA ESCALANTE, ya antes identificados, debidamente
asistidos de abogado.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2019 (F.11), este Tribunal admitió la solicitud
presentada por los ciudadanos INGRID ZORAYA VEGA SAEZ Y KLEIBER CELIANO URBINA
ESCALANTE, la primera representada por su apoderado judicial y el segundo asistido, por no
ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley,
según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia
con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la
interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma
que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro
del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que
considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta
de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2019 (F. 13 y Vto.) el Alguacil de este
Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo
Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue
recibida por la ciudadana Isaner Ramírez, en su carácter de funcionaria adscrita a la referida
fiscalía.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 27 de junio del año 2014,
contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del entonces Municipio Capacho
Nuevo, Parroquia Independencia del estado Táchira, según se evidencia, a decir de los
solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 39. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos,
que no adquirieron bienes dentro de esa unión conyugal y que fijaron su último domicilio
conyugal en la cuesta del INCE, calle 7 casa 6-31, Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia
del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que desde el año 2016 su relación entró en crisis,
surgió el desafecto y decidieron no hacer más vida en común y en tal sentido solicitan se declare
el Divorcio y quede disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia emanada
de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio
de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fs. 03 y 04), las cuales se trata de un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
ciudadanos Ingrid Zoraya Vega Saez y Kleiber Celiano Urbina Escalante, se identifican
con las cédulas de identidad Nº V- 18.090.732 y V-23.134.336, respectivamente y en su
orden. Y así se decide.-
- Acta de Matrimonio N° 39 (Fs. 05 y 06) expedida por el Registro Civil de la Parroquia
Independencia, Municipio Capacho, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en
copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359
del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 27 de Junio de 2014 celebraron el
matrimonio civil los ciudadanos Kleiber Celiano Urbina Escalante e Ingrid Zoraya Vega
Saez. Y así se decide.-
- Instrumento Poder Especial conferido en fecha 06 de diciembre de 2018 por la ciudadana
Vega Saez Ingrid Zoraya, identificada en autos, al abogado Henry Orangel Calderón
Quijano inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.430, por ante la Notaría 63 del Círculo
de Bogotá D.C y apostillado en fecha 20 de diciembre de 2018 por ante el Ministerio de
Relaciones exteriores de la República de Colombia, al cual este Tribunal le otorga pleno
valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de un país extranjero y
encontrarse debidamente apostillado, requisito éste indispensable por la Ley Aprobatoria
del Convenio para Suprimir las exigencias de Legalización de Documentos Públicos
Extranjeros (Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961) y la cual se dirige a
certificar la autenticidad de la firma, la calidad del actuante, del signatario y la identidad del
sello o timbre del documento. Y así se decide.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta
sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los
tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucion|al en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en
contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la
personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por
parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de
decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su
autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que
es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el
referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no
previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales
previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el
divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial
para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de
ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el
matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos INGRID ZORAYA VEGA SAEZ Y KLEIBER CELIANO URBINA
ESCALANTE, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 27 de junio del año 2014,
contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil de la entonces Parroquia
Independencia del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 39. Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-
1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud
de las desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de
las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO SAN
CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron no haber tenido hijos, por lo que indiscutiblemente
le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de
conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la
Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges, ciudadanos
INGRID ZORAYA VEGA SAEZ Y KLEIBER CELIANO URBINA ESCALANTE, desean de
mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa
decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por
vía voluntaria; en tal sentido, notificado debidamente como fue por el Alguacil de este Juzgado el
representante del Ministerio Público y no evidenciándose en autos la opinión de este último con
respecto a la presente solicitud, debe entenderse a juicio de quien aquí decide que el mismo
nada tiene qué objetar al respecto; así las cosas, en virtud del cumplimiento de la normativa
correspondiente, resulta forzoso para esta sentenciadora que la misma prospere en derecho,
amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos INGRID ZORAYA VEGA SAEZ Y KLEIBER
CELIANO URBINA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nros. V-18.090.732 y V-23.134.336 en su orden, contraído por ante el entonces
Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira,
en fecha 27 de junio de 2014, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 39. Liquídese la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir
por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Capacho Nuevo y al Registro
Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la
nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por
Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil Diecinueve. AÑOS:
208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el N°
5637, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo
del Tribunal y se libró oficios N° 3190-261 y 3190-262, al Registro Civil del Municipio
Independencia y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO
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