REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: ROSALINDA RONDON Y JOSE GEOVANNY CHACON
ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros.
V-9.213.083 y V-5.674.654, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio KENDDY
ANDREINA BARAJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°
V-16.410.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.599.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.154-18
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor
en fecha Ocho (08) de Octubre de 2018, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y
decisión a este Tribunal, cuyos recaudos constante de Tres (03) folios útiles fueron
presentados en fecha 09 de Noviembre de 2018, solicitud interpuesta por los ciudadanos
ROSALINDA RONDON Y JOSE GEOVANNY CHACON ESCALANTE, ya antes
identificados, debidamente asistidos.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2018 (F.07), este Tribunal admitió la solicitud
presentada por los ciudadanos ROSALINDA RONDON Y JOSE GEOVANNY CHACON
ESCALANTE, debidamente asistidos, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185
del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del
divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las
causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que
expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por tratarse de
una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2019 (Fs. 09 Vto.) el Alguacil de este
Tribunal dejó constancia que en la misma fecha, mes y año fue entregada la boleta de
Citación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, debidamente recibida por la ciudadana Isaner Ramírez.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 30 de Noviembre del año
2001, contrajeron Matrimonio Civil por ante la entonces Primera Autoridad Civil de la
Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia a
su decir del Acta de Matrimonio N° 397. Que durante su unión procrearon un (01) hijo y si
adquirieron bienes a repartir. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Edificio número
03, piso 09, apartamento 09-05, Urbanización La Castra, Municipio San Cristóbal del estado
Táchira. Que desde el mes de agosto de 2012 han permanecido separados de hecho; por lo
que voluntariamente, de mutuo y común acuerdo y sin ningún tipo de coacción, solicitan se
declare el Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Fundamentan su pretensión en la sentencia emanada de la Sala Constitucional con
carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges y de su hijo (Fs. 04 y 06), las
cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye
el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los ciudadanos ROSALINDA RONDON, JOSE GEOVANNY
CHACON ESCALANTE y JOSE DAVID CHACON RONDON, se identifican con las
cédulas de identidad Nº V-9.213.083, V-5.674.654 y V-17.206.064.
- Acta de Matrimonio N° 397 (F. 05) expedida por el registro Civil del Municipio San
Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada
dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo
1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 30 de Noviembre de 2001
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos José Geovanny Chacón Escalante y
Rosalinda Rondon.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos ROSALINDA RONDON Y JOSE GEOVANNY CHACON
ESCALANTE, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 30 de Noviembre del año
2001, contrajeron Matrimonio Civil por ante la entonces Primera Autoridad Civil de la
Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia
del Acta de Matrimonio N° 397. Que decidieron establecer el Divorcio de Mutuo
Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de
junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio
por mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas entre ellos en el curso de
su vida conyugal.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO
SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron haber tenido un (01) hijo, hoy mayor de
edad; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer
sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en
concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de
2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los
Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de
jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y
en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos ROSALINDA
RONDON Y JOSE GEOVANNY CHACON ESCALANTE, desean de mutuo consentimiento
separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa decisión ambos
libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía
voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del
Ministerio Público, y no habiendo comparecido el mismo, lo cual debe entenderse a juicio de
esta juzgadora, que nada tiene qué objetar a la presente solicitud, considera quien aquí
decide que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con
el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ROSALINDA
RONDON Y JOSE GEOVANNY CHACON ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cedulas de identidad Nros. V-9.213.083 y V-5.674.654 en su orden,
contraído por ante la entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30 de Noviembre de 2001, tal y como
consta en el Acta de Matrimonio N° 397. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a
ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del
Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil, Parroquia La Concordia del
Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los Catorce (14) Días Del Mes De Octubre De Dos Mil Diecinueve.
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES.
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el
Nº 5635, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 p.m.), así mismo, se dejó copia
certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-259 y 3190-260, al Registro
Civil, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro