REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 160º
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTE: ALFONSO JOSE CARDENAS JAIMES, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.678.001.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY VARELA BETANCOURT, venezolano, mayor de
edad e inscrito en el Instituto de Previsión social del
Abogado bajo el Nº 63.164.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SOLICITUD: N° 10.304
Recibida previa distribución, en fecha 26 de septiembre de 2019,
constante de Dos (02) folios útiles, solicitud de INSPECCION JUDICIAL,
presentada por el ciudadano ALFONSO JOSE CARDENAS JAIMES,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-
5.678.001, asistido del abogado HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el
Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 63.164, para que este
tribunal se sirva trasladar y constituir en un inmueble de su propiedad
ubicado en la avenida 19 de abril local 1-73 del municipio San Cristóbal,
estado Táchira a los fines de dejar constancia de los particulares ahí
anunciados. En consecuencia, fórmese expediente, inventaríese y désele
entrada.
Ahora bien, este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión
de la presente solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, observa este Tribunal que la presente solicitud
carece de fundamentación jurídica alguna, por lo que haciendo uso del
principio Iura Novit Curia, observa de la narración de la misma, que se
encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 1429 del Código Civil
venezolano y 938 del Código de procedimiento Civil, ésto es, la Inspección
Judicial antes de juicio o pre-constituida, es decir, la llamada Inspección
Judicial Extra-litem.
El artículo 1429 del Código Civil dispone:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los
interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para
hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o
modificarse con el transcurso del tiempo”
Por su parte el artículo 938 del Código de procedimiento Civil señala:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner
constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o
marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular, que se
acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a
opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran
conocimientos periciales”.
Del análisis de las normas antes transcritas, este Tribunal considera
que las mismas son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, lo
cual implica un proceso de jurisdicción voluntaria en el que no hay
contradictorio, ni contención, y cuyo objeto es su utilización en un proceso
aún no iniciado o futuro.
La inspección judicial pre-constituida, es procedente cuando se
pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan
desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no pueda
dejarse constancia de tales hechos de otro modo, es decir, este tipo de
inspección tiene como finalidad que el interesado pueda promover
inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el
reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare
después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte
de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez
mismo; por lo tanto, la Inspección Judicial extra-litem, viene a ser el
examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez,
constituyendo las llamadas pruebas directas, por cuanto no existe
intermediario y que para su procedencia se requiere de los siguientes
requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por
retardo. b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de
circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c)
para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las
cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1244
de fecha 20 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil estableció:
“… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la
inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se
pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían
desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el
solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o
perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación
inmediata…” (Negrita de este Tribunal)
De igual manera la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de
septiembre de 2009, en el expediente Nº 2006-000689, ratifica criterio
respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:
En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta
Sala, en sentencia Nº 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba
Graciela Estévez, contra Julio Cesar Pineda Borges, expediente 06-735, lo
siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la
inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se
pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían
desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el
solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o
perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación
inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el
juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse
promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial
preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta
efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia
por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto
esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar
constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan
desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está
demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede
ser apreciada.
… Omissis…
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra
litem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el
órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera
ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría
justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la
futura contraparte, privando a éste de un derecho legítimo, como lo es el
de participar en su evacuación para así realizar las respectivas
observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no
se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba
preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las
circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o
modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida
analizó correctamente dicha prueba , al no apreciar la misma…”
En el presente caso, el solicitante se limitó a señalar los particulares
sobre los cuales desea el Tribunal deje constancia sin más fundamento, ni
demuestra a este Tribunal la urgencia o el perjuicio que pudiera
ocasionarle por el retardo en la práctica de la misma, requisitos éstos
indispensables como ya se indicó para su procedencia; así como tampoco
indica cuáles son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan
desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Así las cosas, la
inspección extra litem en este caso, a juicio de esta juzgadora, está siendo
desnaturalizada.
En consecuencia, vista las consideraciones de hecho y de derecho
anteriormente referidas, y en virtud de no cumplirse con los requisitos
necesarios, se hace improcedente la inspección judicial extralitem
solicitada. Y así se decide.
En tal sentido, acogiendo este Tribunal el criterio establecido
reiteradamente por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal
de Justicia antes referido y en atención a los artículos 1429 del Código Civil
y 938 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de
Inspección Judicial extra- litem formulada por el ciudadano ALFONSO JOSE
CARDENAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V-5.678.001, asistido del abogado HENRY VARELA
BETANCOURT inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el
Nº 63.164.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo digital de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al
primer (01) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Años 208º
de la Independencia y 160º de la Federación.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
Juez Provisoria
Abg. Wilmer Colmenares
Secretario
En la misma fecha se inventarió la presente solicitud quedando
registrada bajo el N° 10.304-19 y se público la anterior sentencia bajo el N°
5632, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.).
El Srio.,
Sol. 10.304-19
DMRH/dr