REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, DIEZ (10) OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2.019).-

209° y 160°

SENTENCIA Nº 024
SOLICITUD Nº 2019-568


CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: OSNEY ALEXANDER CARRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.906.102, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.711.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.410, del mismo domicilio y hábil civilmente.-

REQUERIDO: Aparece como requerido el ciudadano: JULIO CESAR GARCIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.463.790, domiciliado en la Urbanización Luis Barón, Sector Agua Azul, Aldea La Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de APODERADO de los ciudadanos LUBIN ANTONIO ROJAS CARRERO y DULFAY MAGNOLIA BALLESTEROS GALVIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.226.442 y V.- 13.023.414, y del mismo domicilio al de su apoderado ambos cónyuges, con el objeto de que el referido ciudadano comparezca y RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, relacionado con la compra de un vehículo suscrito entre las partes en fecha veintiséis (26) de Enero del 2019.-


CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil diecinueve 2019, el ciudadano: OSNEY ALEXANDER CARRERO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, ambos anteriormente identificados, presentaron en un (01) folio útil, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y la misma tiene como fundamento la citación personal del ciudadano: JULIO CESAR GARCIA SANABRIA, identificado, con el objetivo de que reconozca el contenido y firma en un documento privado relacionado con la compra – venta de un vehículo, suscrito entre las partes en fecha veintiséis (26) de Enero del año 2019; y en dicho documento privado se evidencia que el mencionado ciudadano JULIO CESAR GARCIA SANABRIA, actuó en nombre y representación de los ciudadanos LUBIN ANTONIO ROJAS CARRERO y DULFAY MAGNOLIA BALLESTEROS GALVIS, identificados, en su carácter de APODERADO, según Poder Autenticado y otorgado por ante la Notaria Pública de Cordero del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2017, el cual quedo inserto en dicha Notaria Pública bajo el Número: 27; Folio 82; Tomo: 26, del Protocolo de Transcripción del año 2017, folios (06 al 14), en dicho documento privado, se declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano OSNEY ALEXANDER CARRERO RODRIGUEZ un vehículo, cuyas características a continuación se describe tal y como se plasmo en el mismo: Omissis…“…un vehículo usado propiedad de mis mandantes que presentan las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2012; MODELO: AVEO LT /EP T/A C/A; COLOR: PLATA; PLACA: AD343ZG; SERIAL DEL MOTOR: F16D31343522; SERIAL DEL N.I.V.: 8Z1TM2B62CG306987; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DEL CHASIS: N/A…” (Negritas y cursivas propias del Tribunal, mayúsculas del texto).-

CAPITULO TERCERO.
ADMISION Y CITACION

En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil Diecinueve (2019), este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a la cual se le asignó el número 2019-568, correspondiente a la nomenclatura llevada a la fecha por este ente judicial, y en el mismo se ordenó la citación del ciudadano JULIO CESAR GARCIA SANABRIA, identificado, con el objeto de que declare sobre el objeto de la presente solicitud; luego en fecha siete (07) de Octubre del corriente año 2019, se presentó de forma personal y voluntariamente el requerido, no siendo necesaria la citación por parte del Alguacil de este Tribunal, por lo que su comparecencia dio auge al desenvolvimiento del proceso.-
Consta en Autos:
PRIMERO: Solicitud de reconocimiento de contenido y firma, folio (01).-
SEGUNDO: Documento privado de compra venta de fecha veintiséis (26) de Enero del año 2019, suscrito entre los ciudadanos: JULIO CESAR GARCIA SANABRIA y OSNEY ALEXANDER CARRERO RODRIGUEZ, folio (02).-
TERCERO: Copia fotostática simple de cédulas de identidad de los ciudadanos: OSNEY ALEXANDER CARRERO RODRIGUEZ y JULIO CESAR GARCIA SANABRIA, identificados, folios (03 y 04).-
CUARTO: Copia fotostática simple de documento Autenticado de compra venta, suscrito entre los ciudadanos HENRRY JOHAN RAMIREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.180.243, y la ciudadana DULFAY MAGNOLIA BALLESTEROS GALVIS, anteriormente identificada, de fecha dieciséis (16) de Abril del año 2013, folio (05).-
QUINTO: Copia fotostática simple de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2017, otorgado por los ciudadanos: LUBIN ANTONIO ROJAS CARRERO, y DULFAY MAGNOLIA BALLESTEROS GALVIS, identificados, al ciudadano: JULIO CESAR GARCIA SANABRIA, identificado, folios (06 al 14).-
SEXTO: Copia fotostática simple de Constancia de Experticia de fecha veintitrés (23) DE Agosto del año 2013, folio (15).-
SÉPTIMO: Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 33179331 de fecha ocho (08) de Diciembre del año 2012, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, folio (16).-
OCTAVO: Copia fotostática simple de los ciudadanos HERRY JOHAN RAMIREZ GUERRERO y DULFAY MAGNOLIA BALLESTEROS GALVIS, identificados, folio (17), todas las presentes documentales enunciadas en su mismo orden.-

CAPITULO CUARTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar la misma.-
Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En este orden de ideas, resulta evidente que en el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. Asimismo, la Ley indica que se tendrá por reconocido el instrumento cuando el requerido no comparece a la citación que con tal objeto se le haga, de lo cual se infiere que la no comparecencia a la citación dará fuerza y se tendrá como reconocido, lo cual significa que en caso de no presentarse el citado, entonces habrá una confesión ficta y el Tribunal declarará reconocido el documento privado objeto de solicitud.-

En el caso bajo análisis, se evidenció la COMPARECENCIA PERSONAL Y DE FORMA VOLUNTARIA a este Tribunal del ciudadano JULIO CESAR GARCIA SANABRIA, no siendo necesaria la práctica de su citación, quien una vez juramentado manifestó no tener impedimento alguno en declarar sobre el objeto de la solicitud, el cual una vez puesto a su vista el documento privado por la Secretaria Titular de este Tribunal manifestó: Omissis “Ratifico en todas y cada una de las partes el contenido del Documento presentado y suscrito por mi relacionado con venta de un vehículo y esa es mi firma. Es todo.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). En tal sentido, como se evidenció de las actuaciones que el requerido compareció a ratificar el contenido y firma del documento privado de compra-venta de un vehículo suscrito entre las partes en fecha veintiséis (26) de Enero del año 2019, inserto al folio dos (02) del expediente en original, el cual vendió actuando en nombre y representación como Apoderado de los ciudadanos: LUBIN ANTONIO ROJAS CARRERO y MAGNOLIA BALLESTEROS GALVIS, identificado según Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2017, el cual quedo inserto en dicha Notaria Pública bajo el Número: 27; Folio 82; Tomo: 26, del Protocolo de Transcripción del año 2017, y cuyo poder acompaña la solicitud en copia fotostática simple, folios (06 al 14) respectivamente, en consecuencia, resulta pertinente para este Tribunal declarar como reconocido el documento privado objeto de la presente solicitud, por encontrarse el mismo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en lazado a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
DE CONFORMIDAD AL PROCEDIMIENTO REQUERIDO, ESTE TRIBUNAL DEJA SENTADO QUE ES CRITERIO DE ESTE JURISDICENTE, QUE EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO, YA QUE CORRESPONDE A LAS PARTES ANTE CUALQUIER INCUMPLIMIENTO, ACUDIR A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES A LOS FINES DE HACER VALER LO CONVENIDO Y DECLARAR EL TRIBUNAL LO QUE CONSIDERE DE CONFORMIDAD A LA LEY. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO QUINTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el DOCUMENTO PRIVADO de compra-venta de un vehículo, de fecha veintisiete (27) de Enero de 2019, a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre el ciudadano: JULIO CESAR GARCIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.463.790, domiciliado en la Urbanización Luis Barón, Sector Agua Azul, Aldea La Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de APODERADO de los ciudadanos LUBIN ANTONIO ROJAS CARRERO y DULFAY MAGNOLIA BALLESTEROS GALVIS, venezolano, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.226.442 y V.- 13.023.414, y del mismo domicilio, según Poder que consta en copia fotostática simple inserto al expediente del folio (06 al 14); el cual fue Autenticado por ante la Notaria Pública de Cordero del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, y el ciudadano: OSNEY ALEXANDER CARRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.906.102, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados . ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. -
CUARTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2019-568 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). AÑOS 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ



LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.


En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.--



LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDÒN