REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de Octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 083/2019

Visto el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Jesús Aldemaro Depablos Useche, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.099, en su condición de apoderado judicial según instrumento poder especial autenticado ante el registro publico de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, otorgado por la ciudadana: GINETTE ANDREINA GONZALEZ PERNIA, titular de la cédula de identidad Nro V.-10.745.500, actuando con el carácter de directora de la sociedad mercantil “OPERADORA Y SERVICIOS HOTELEROS LA MONTAÑA C.A”, en contra de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 03 de Octubre de 2019, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta por motivo de recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, proveniente del acto administrativo de efectos particulares emitido por la Alcaldía del municipio Jáuregui del estado Táchira, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2019-000045.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto que la nulidad aquí solicitada recae sobre el siguiente acto administrativo de efectos particulares:
• Resolución N° 0020/2018 de fecha 16/10/2018, dictada por el Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira.
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicita fueron emanados de una autoridad municipal, por lo cual queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
En tal sentido analizado como ha sido el contenido del recurso, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
• En cuanto a la caducidad de la acción, se plantea que los actos administrativos de efectos Particulares tienen un lapso de caducidad de 180 días continuos contados a partir de su notificación al interesado de conformidad al articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de autos el acto administrativo de efectos particulares N° R0020-2018 que es objeto de nulidad, fue notificado mediante notificación de fecha 15 de marzo del 2019, y según lo manifestado por el recurrente fue recibida en fecha 05 de Abril de 2019, por lo que este Juzgador verifica que fue interpuesto en el tiempo procesal correspondiente Y así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la sustanciación de un procedimiento administrativo.
• Corren inserto a los folios los documentos fundamentales mediante los cuales fundamenta la pretensión.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.


III
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la notificación al Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En lo que respecta a la Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la notificación al Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: En lo que respecta a la Solicitud de Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
Quinto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte recurrente los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez suplente,


Dr.Julio Cesar Nieto Patiño.

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Asunto N° SP22-G-2019-000045
JCNP/CR