REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000942
ASUNTO : SP21-S-2019-000942

Resolución N° 000508-2019
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO ACCIDENTAL: Abg. Alixon José Ramírez Martínez.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Bladimir Bolívar Sepúlveda, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Medellín, República de Colombia, titular d ela cédula de identidad N° V- 26.807.793, nacido el 30-03-1964, de 54 años de edad, profesión u oficio latonero, estado civil soltero, residenciado en san Josecito, Barrio Los Andes, calle 5, casa N° 0-22, municipio Torbes, estado Táchira.
VÍCITIMAS: Noheli Katherine Fajardo González y Eunice Coromoto González de Fajardo.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Carolina Vera Ramírez.


I
NARRATIVA

Mediante acta de investigación penal de fecha 2 de octubre de 2019 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Bladimir Bolívar Sepúlveda, plenamente identificado, siendo las 11:20 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Mariana Casique, José Galviz, Anthony Moncada y José Carpio, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho, y por ante el sistema no pudieron dejar constancia porque el sistema estaba inhibido, tal como se constata del acta inserta a los folios 2 y 3. Que los mencionados detectives realizaron en fecha 02 de octubre de 2019 a las 11:30 horas acta de inspección técnica signada con el N° 1170-2019 en el inmueble ubicado en el sector La Romera, calle 15 entre carreras 13 y 14, loal signado con el N° catastral 15-40, denominado “Express Bolívar”, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas ni a la vista del público, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural para el momento de la inspección, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 04.
Acta de entrevista de fecha 2 de octubre de 2019 rendida por la ciudadana Noheli Katherine Fajardo González, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy Miércoles (sic) 02-10-2019, en horas de la mañana, para el momento en que me encontraba en compañía de mi mamá de nombre Eunice de Fajardo, nos encontrábamos en un garaje propiedad de una sucesión de mi padre de nombre Víctor Fajardo, quien al fallecer nos la dejo (sic) como herencia, dicho espacio fue alquilado al ciudadano (sic) Bladimir Bolívar Sepúlveda, quien estableció en dicho espacio un taller de latonería y pintura de nombre Express Bolívar, dicho sujeto lleva aproximadamente diez años de alquilado, pero desde hace 2años no ha querido firmar un contrato de arrendamiento, el día de hoy fimos hasta el taller con la finalidad de que firmara una prorroga legal para darle oportunidad de desocupar el local, pero la condición para que el firmara dicho contrato era que cancelara la deuda correspondiente a un año de alquiler, negándose en todo momento a cancelar dicha deuda, como se negó yo le dije que desocupara inmediatamente el local, tomando una actitud violenta y agresiva, se abalanzo (sic) sobre mi persona, agarrándome por lso brazos, empujándome intento sacarme del lugar, en ese momento interviene mi madre, Bladimir empuja a mi madre de igual manera, luego de eso nos trató mal, diciéndonos groserías, nos amenazó diciéndonos que nos iba a mandar a unos amigos de él, ya que el (sic) sabía donde vivíamos, en que carro andábamos y demás. Es todo”. (Fls. 6 y 7).
Acta de entrevista de fecha 2 de octubre de 2019 rendida por la ciudadana Eunice Coromoto González de Fajardo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 02-10-2019, en horas de la mañana me dirigí junto a mi hija de nombre Nohely Fajardo, hacia el sector de la (sic) Romera, donde tenemos un local el cual se encuentra alquilado al señor Bladimir Bolívar Sepúlveda, a quien desde hac e10 años ocupa el lugar sin contrato de arrendamiento, pero debido a que le hemos exigido el desalojo se ha comportado agresivo y violento al punto que al llegar el día de hoy al local, llego (sic) y agredió a mi hija y me empujó y me agarro fuertemente por el brazo, pero para el momento iba pasando una comisión de este organismo y nos ayudó, lo detuvieron y nos trajeron a este Despacho a rendir entrevistas. Es todo”. (Fl. 8).
Al folio 09, riela resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la causa signada con el N° K-19-0061-01549, nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujerea a una vida Libre de Violencia.
Informe médico realizado en fecha 2 de octubre de 2019 a la ciudadana Noheli Katherine Fajardo González, por el Dr. Carlos A., Camargo M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) una contusión equimotica en brazo izquierdo y ameritó tres (03) días de asistencia médica salvo complicación. (Fl. 11).
Informe médico realizado en fecha 2 de octubre de 2019 a la ciudadana Eunice Coromoto González de Fajardo,, por el Dr. Carlos A., Camargo M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) una contusión a nviel del antebrazo derecho y ameritó dos (02) días de asistencia médica salvo complicación. (Fl. 12).
Informe médico realizado en fecha 2 de octubre de 2019 al señor Bladimir Bolívar Sepúlveda, por el Dr. Jesús A. Rivero M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) no se aprecian lesiones físicas ni traumáticas recientes que ameriten asistencia médica. (Fl. 14).
Al folio 15, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 02 de octubre de 2019, suscrito por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del señor Bladimir Bolívar Sepúlveda, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Noheli Katherine Fajardo González y Eunice Coromoto González de Fajardo.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 03 de octubre de 2019, la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Bladimir Bolívar Sepúlveda y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Bladimir Bolívar Sepúlveda, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Noheli Katherine Fajardo González y Eunice Coromoto González de Fajardo, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13; es decir, prohibir el acercamiento al lugar de estudio, trabajo y residencia de la mujer agredida, así como cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de su familia y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y someterse al proceso, igualmente solicitó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presenta al señor Bladimir Bolívar Sepúlveda, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Noheli Katherine Fajardo González y Eunice Coromoto González de Fajardo.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y NUMERAL 13: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia las víctimas Noheli Katherine Fajardo González y Eunice Coromoto González de Fajardo, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia las víctimas Noheli Katherine Fajardo González y Eunice Coromoto González de Fajardo, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.

V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Noheli Katherine Fajardo González y Eunice Coromoto González de Fajardo por el presunto agresor Bladimir Bolívar Sepúlveda, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Bladimir Bolívar Sepúlveda, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Noheli Katherine Fajardo González y Eunice Coromoto González de Fajardo, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. Y, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Bladimir Bolívar Sepúlveda, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Medellín, República de Colombia, titular d ela cédula de identidad N° V- 26.807.793, nacido el 30-03-1964, de 54 años de edad, profesión u oficio latonero, estado civil soltero, residenciado en san Josecito, Barrio Los Andes, calle 5, casa N° 0-22, municipio Torbes, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Noheli Katherine Fajardo González y Eunice Coromoto González de Fajardo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Bladimir Bolívar Sepúlveda, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Medellín, República de Colombia, titular d ela cédula de identidad N° V- 26.807.793, nacido el 30-03-1964, de 54 años de edad, profesión u oficio latonero, estado civil soltero, residenciado en san Josecito, Barrio Los Andes, calle 5, casa N° 0-22, municipio Torbes, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Noheli Katherine Fajardo González y Eunice Coromoto González de Fajardo, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. Y, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y NUMERAL 13: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia las víctimas Francia Zoraida Gelvez de Santos, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia las víctimas Noheli Katherine Fajardo González y Eunice Coromoto González de Fajardo, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. Alixon José Ramírez Martínez
SECRETARIO ACCIDENTAL