REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003414
ASUNTO : SP21-S-2015-003414


RESOLUCIÓN N° 000507-2019


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO ACCIDENTAL: Abg. Alixon José Ramírez Martínez.
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Jhonny Gregorio Molina Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.440.530, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado urbanización Los Leones, calle 7, parte alta casa N° 8-78, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0277-8088617/0414-2233413 (mamá).
VÍCITIMA: Marby Vannesa Roa Parra.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Carolina Vera Ramírez.


I
NARRATIVA


En fecha 26 de enero de 2011, se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 14 de noviembre de 2016 interpuesta por la abogada Dorelys Janeth Barrera Cárdenas, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el ciudadano Jhonny Gregorio Molina Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.440.530, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado urbanización los leones, calle 7, parte alta casa N° 8-78, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0277-8088617/0414-2233413 (mamá), quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marby Vannesa Roa Parra, en la cual se llegó a la siguiente decisión:

… PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY GREGORIO MOLINA MOLINA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARBY VANNESA ROA PARRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado JHONNY GREGORIO MOLINA MOLINA conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer 3 donaciones de treinta mil (30.000) bolívares cada una en el ancianato de Coloncito. 2.- Servicio comunitario al Circuito de Violencia Contra la mujer por un galón de Pintura, color blanca, 3.-someterse al proceso 4.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de prueba y se haga seguimiento al cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. CUARTO: Se ordena librar oficio a la unidad técnica a los fines se le designe un Delegado De Prueba al imputado de autos a los fines informe al tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. QUINTO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima, del artículo 90 numerales 6 y 13. SEXTO: se fija audiencia especial de verificación del cumplimiento de obligaciones para el día 03 DE OCTUBRE DE 2018 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.- Culminó el presente acto siendo las (12:25 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-




En fecha 3 de octubre de 2018 (fls. 80 al 85), se realizó la audiencia de verificación de condiciones, así:

… FISCAL AUX. N° 6 EN COLABORACION CON LA 28° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. OSCAR MORA, quien en este acto representa a la víctima el imputado JHONNY GREGORIO MOLINA MOLINA, y la Defensora Publica N° 2 en colaboración con la N° 1 ABG. GLADYS GONZALEZ. Acto seguido el representante de la fiscalía del ministerio publico manifestó “Doctora solicito se revise si el imputado cumplió o no con las condiciones impuestas, es todo”. Luego de ello le cede el derecho de palabra al acusado JHONNY GREGORIO MOLINA MOLINA, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al acusado disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al acusado JHONNY GREGORIO MOLINA MOLINA expuso: “Yo cumplí con las donaciones pero no sabia que tenia que asistir a la Unidad Técnica de Apoyo, es todo”. Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ quien expuso: “ciudadana jueza en virtud de que mi defendido no cumplió con las obligaciones, es por lo que solicito se le de otra oportunidad que se le amplíe el régimen de prueba, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, pido copia simple del acta, es todo”. Por último le es cedido el derecho de palabra la FISCAL AUX. N° 6 EN COLABORACION CON LA 28° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. INGRI OSCAR MORA, quien expuso: “Ciudadana Jueza, una vez oída lo manifestado por el imputado creo que lo mas conveniente es ampliarle el lapso de prueba por un (01) año, es todo”. Oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y su defensor, Concluida como ha sido la presente audiencia, procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: SE AMPLIA EL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones: 1.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo para que se le designe delegado de prueba, debiendo el acusado presentarse sólo dos (02) veces por ante dicha Unidad, para que se le designe un delegado de prueba, debiendo el acusado cumplir solo con DOS (02) PRESENTACIONES por ante dicha Unidad. 2.- Someterse al proceso. 3.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de condiciones en fecha 03-10-2019 a las nueve (10:30) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena notificar a al victima Se cierra siendo las 12:20 PM., terminó, se leyó y conformes firman.

No obstante se constató de la revisión de las actas procesales que el imputado manifestó que no cumplió con las condiciones impuestas, (fl. 75), en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar procedente ampliar el régimen de prueba solamente por un año (01) año, al imputado Jonathan Alexander Cárdenas Rodríguez, quien deberá obligatoriamente cumplir con las siguientes obligaciones: “1.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo para que se le designe delegado de prueba, debiendo el acusado presentarse sólo dos (02) veces por ante dicha Unidad, para que se le designe un delegado de prueba, debiendo el acusado cumplir solo con DOS (02) PRESENTACIONES por ante dicha Unidad. 2.- Someterse al proceso. 3.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de condiciones en fecha 03-10-2019 a las nueve (10:30) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas”. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario”, y por cuanto el cumplimiento de dichas condiciones impuestas deben ser concurrentes, se amplía el mismo por un año, llegándose a la siguiente decisión:



ÚNICO: Se amplia el plazo de la suspensión condicional del proceso por un (01) año, al imputado Jhonny Gregorio Molina Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.440.530, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado urbanización Los Leones, calle 7, parte alta casa N° 8-78, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0277-8088617/0414-2233413 (mamá), quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marby Vannesa Roa Parra, quien deberá obligatoriamente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo para que se le designe delegado de prueba, debiendo el acusado presentarse sólo dos (02) veces por ante dicha Unidad, para que se le designe un delegado de prueba, debiendo el acusado cumplir solo con dos (02) presentaciones por ante dicha Unidad. 2.- Someterse al proceso. 3.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de condiciones en fecha 03-10-2019 a las nueve (10:30) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas”. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario”, por cuanto el cumplimiento de dichas condiciones impuestas deben ser concurrentes, por esta razón se amplía el mismo por un año.



En fecha 3 de octubre de 2019 oportunidad fijada para que se realizara la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones a tenor de lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor del ciudadano Jhonny Gregorio Molina Molina, plenamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Marby Vannesa Roa Parra, dejándose constancia de lo siguiente:


… cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga en forma oral, tomando la palabra la FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó lo siguiente: “Visto el contenido de las actas que conforman el expediente y a las obligaciones asignadas en el acto de Audiencia Preliminar, solicito al tribunal le verifique el cumplimiento de las obligaciones y decida conforme a derecho. Es Todo.” Seguidamente, el Tribunal le ratifica al imputado las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra al acusado JHONNY GREGORIO MOLINA MOLINA plenamente identificado en autos, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional, expuso: "Yo cumplí con las obligaciones, y consigno las constancias, y solicito copias simples del acta es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DEFENSORA PÚBLICA ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMÍREZ, quien expone lo siguiente: “en virtud de que mi representado cumplió con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Celebración de la Audiencia Preliminar, solicito el sobreseimiento de la causa, solicito copias simples del acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal oída lo expuesto por el Acusado, su Defensora Publica y el Ministerio Público, este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, bajo las siguientes consideraciones: finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, donde informa al tribunal que el ciudadano JHONNY GREGORIO MOLINA MOLINA cumplió con la de hacer las donaciones, así como las charlas y respetó las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuestas, se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal como de la Defensa Publica y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JHONNY GREGORIO MOLINA MOLINA de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se DECIDE LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta UNICO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JHONNY GREGORIO MOLINA MOLINA de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan proveer las copias solicitadas a las partes. Culminó el presente acto siendo las (10:30 AM), Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.-



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud de sobreseimiento solicitado por el abogado Juan Alexis Sánchez en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a favor del ciudadano Jhonny Gregorio Molina Molina, plenamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Marby Vannesa Roa Parra.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Finalizado emplazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuesta, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

De la norma transcrita se coligue que una vez finalizado el régimen de pruebas se deberá constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a fin de corroborar si procede el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el imputado Jhonny Gregorio Molina Molina cumplió con todas las obligaciones impuestas en la audiencia de verificación de condiciones por ampliación en la cual fue suspendida el proceso por el lapso de un año (01), contado a partir de la mencionada fecha, tiempo en el cual el acusado fue sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: “…1.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo para que se le designe delegado de prueba, debiendo el acusado presentarse sólo dos (02) veces por ante dicha Unidad, para que se le designe un delegado de prueba, debiendo el acusado cumplir solo con dos (02) presentaciones por ante dicha Unidad. 2.- Someterse al proceso. 3.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de condiciones en fecha 03-10-2019 a las nueve (10:30) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas”. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario”, por cuanto el cumplimiento de dichas condiciones impuestas deben ser concurrentes, por esta razón se amplía el mismo por un año.”. (Fl.91).

Que una vez finalizado el régimen de prueba y tal como lo señaló el imputado en fecha 3 de octubre de 2019 mediante la cual señaló textualmente lo siguiente:"Yo cumplí con las obligaciones y consigno las constancias y solicito copias certificadas del acta es todo”. (Fl. 91).
Conforme a lo expuesto, es forzoso para quien decide declara con lugar lo solicitado tanto por el abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como lo solicitado por la defensora pública N° 1 abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jhonny Gregorio Molina Molina a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° y en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas, ordenándose el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jhonny Gregorio Molina Molina a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° y en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas, ordenándose el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. Se acuerdan proveer las copias solicitadas.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.






Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. Alison José Ramírez Martínez SECRETARIO ACCIDENTAL