REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000739
ASUNTO : SP21-S-2019-000739



RESOLUCION N° 000545-2019




DE LAS PARTES


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO ACCIDENTAL: Abg. Alixon José Ramírez Martínez.
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Diana Mireya Toscano Rozo, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Rafael Duque Valbuena, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.847.537, natural de Colón, fecha de nacimiento 24-09-1976, de 42 años de edad, profesión u oficio, latonero, estado civil soltero, residenciado en el sector Menorica, aldea Santa Filomena, seboruco, municipio Seboruco, estado Táchira, teléfono 0416-1086972 y 0424-1866576 (hija).
VÍCITIMA: María Coromoto Rojas Toro.
DEFENSORA
PÚBLICA AUXILIAR N° 3: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-19-0093-00175) interpuesta en fecha 23 de julio de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la ciudadana María Coromoto Rojas Toro, quien manifestó que el día martes 23 de julio de 2019 aproximadamente a las 03:00 de la tarde para el momento en que ella se encontraba en el sector Menorica, aldea Santa Filomena, vía pública, Seboruco, municipio Seboruco, estado Táchira, llegó su ex pareja Rafael Duque Valbuena y le comenzó a reclamar el porqué ella lo había dejado y luego le comenzó a decir palabras obscenas y en un momento la vio con mucha rabia y se le abalanzó encima apretándola muy duro por los brazos y como pudo se soltó. (Fl. 3 y su vto.).
Riela informe médico sin fecha a la ciudadana María Coromoto Rojas Toro, quien figura como víctima, realizado por la Dra. Ana Sánchez, médico, adscrita (no aparece el logo de la institución), quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento (examen físico) en condiciones estables, afebril, hidratada, aparentemente sana y ameritó dos (02) días de cura y valoración con psicología. (Fl. 6).
Mediante acta de investigación penal de fecha 23 de julio de 2019 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Rafael Duque Valbuena, plenamente identificado, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Jhoset Valero y Anyer Ramírez, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 07:00 horas de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el sistema se encontraba inhibido razón por la cual no dejaron constancia del registro policial por ante el SIPOL. (Fl. 7 y su vto.). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 23 de julio de 2019 a las 18:50 horas, acta de inspección técnica N° 215-2019 en el lugar ut supra donde ocurrieron los hechos, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural y artificial clara, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 8, con la toma fotográfica inserta al folio 9.
Riela informe médico realizado en fecha 24 de julio de 2019 al ciudadano Rafael Duque Valbuena, quien figura como imputado, realizado por la Dra. Ana Sánchez, médico, adscrita (no aparece el logo de la institución), quien dejó constancia que el paciente presenta para el momento del reconocimiento (examen físico) luce en buenas condiciones generales y aparentemente sano. (Fl. 13).
Al folio 14, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 25 de julio de 2019, suscrito por Diana Mireya Toscano Rozo, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Rafael Duque Valbuena, plenamente identificado a quien la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Coromoto Rojas Toro.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 25 de julio de 2019, la abogada Diana Mireya Toscano Rozo, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Rafael Duque Valbuena, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Coromoto Rojas Toro, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6; como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo, charlas ante el equipo interdisciplinario y someterse al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 242 numeral 3 de la norma adjetiva, llegándose a la siguiente decisión:

PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión de Rafael Duque Valbuena, venezolano, natural de Colón, titular de la cédula de identidad N° V-12.847.537, fecha de nacimiento 24-09-1976, de 42 años de edad, profesión u oficio, latonero, estado civil soltero, residenciado en el sector Menorica, aldea Santa Filomena, seboruco, municipio Seboruco, estado Táchira, teléfono 0416-1086972 y 0424-1866576 (hija), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Coromoto Rojas Toro, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Rafael Duque Valbuena, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Coromoto Rojas Toro, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer. 2.- Una (01) charla por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.


A los folios 30 al 32, rielan diligencias de investigación realizadas por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre otras escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2019 mediante el cual la abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en su condición de defensora pública auxiliar N° 3 del imputado Rafael Duque Valbuena, promovió a los ciudadanos Leidy Milena Álvarez Roa y Pedro Rafael Zambrano Ramírez, quienes son testigos presenciales de los hechos acaecidos en fecha 23 de julio de 2019 los cuáles observaron que el imputado de autos no cometió el hecho punible investigado, dejando expresa constancia a través de las entrevistas realizadas en fecha 30 de septiembre de 2019, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos investigados denunciados en fecha 23 de julio de 2019.
Al folio 33, riela entrevista realizada en fecha 30 de septiembre de 2019 por la ciudadana Leidy Milena Álvarez Roa, por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que el día martes 23 de julio de 2019 como a ls 03:30 p.m., estaban en el patio de la casa porque el señor Rafael estaba arreglando una moto cuando de repente llegó la señora María entró y empezó a decirle que le entregara sus cosas personales y él le contestó que hiciera el favor y le desocupara la finca que ella no tenía nada que buscar allí y comenzaron a discutir y ella le dice que tiene que hablar con él que estaba pasado de sinvergüenza después le dijo cosas muy feas a Rafael y le dijo que se las iba a pagar y que se iba a arrepentir y él en ningún momento le pegó ni siquiera levantó los dedos.
A los folios 35 y 36, riela oficio N° 00-28- 19 de fecha 30 de septiembre de 2019, mediante el cual la abogada Diana Mireya Toscano Rozo, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió escrito en el cual solicitó el sobreseimiento en la causa signada con el N° MP-20-F-28- 2019, iniciada por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano Rafael Duque Valbuena, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones con el propósito de esclarece los hechos el Ministerio Público practicó las siguientes diligencias de investigación, transcritas en la presente narrativa.
Mediante comprobante de recepción de documentos de fecha 01 de octubre de 2019, fue recibido oficio N° F-28-234-2019 caso MP- -2019 procedente de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, mediante el cual remite constante de treinta y seis (36) folios útiles, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Rafael Duque Valbuena.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa única y exclusivamente sobre la solicitud de sobreseimiento en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica SP21-S-2019-00739 y con el N° MP-20-F-28- -2019, iniciada por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano Rafael Duque Valbuena, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de agosto de 2019.
Se inicia el presente procedimiento mediante denuncia común (causa penal K-19-0093-00175) interpuesta en fecha 23 de julio de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la ciudadana María Coromoto Rojas Toro, quien manifestó que el día martes 23 de julio de 2019 aproximadamente a las 03:00 de la tarde para el momento en que ella se encontraba en el sector Menorica, aldea Santa Filomena, vía pública, Seboruco, municipio Seboruco, estado Táchira, llegó su ex pareja Rafael Duque Valbuena y le comenzó a reclamar el porqué ella lo había dejado y luego le comenzó a decir palabras obscenas y en un momento la vio con mucha rabia y se le abalanzó encima apretándola muy duro por los brazos y como pudo se soltó. (Fl. 3 y su vto.).
De la entrevista realizada por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2019 (fl. 33) a las ciudadana Leidy Milena Álvarez Roa, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo conteste en manifestar que el día martes 23 de julio de 2019 como a ls 03:30 p.m., estaban en el patio de la casa porque el señor Rafael estaba arreglando una moto cuando de repente llegó la señora María entró y empezó a decirle que le entregara sus cosas personales y él le contestó que hiciera el favor y le desocupara la finca que ella no tenía nada que buscar allí y comenzaron a discutir y ella le dice que tiene que hablar con él que estaba pasado de sinvergüenza después le dijo cosas muy feas a Rafael y le dijo que se las iba a pagar y que se iba a arrepentir y él en ningún momento le pegó ni siquiera levantó los dedos, siendo esta la razón por la cual la abogada Diana Mireya Toscano Rozo, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, considero procedente el sobreseimiento en la presente causa, por cuanto de la entrevista realizada y de la investigación realizada no se logró recabar fuentes de prueba que permitieran corroborar los hechos denunciados, razón por la cual existen insuficientes elementos de convicción para probar lo denunciado, surgiendo así, la falta de certeza ante la carencia de elementos probatorios que a todo evento resulten fundamentales para soportar la ocurrencia del hecho punible denunciado.
Así las cosas, para resolver sobre la procedencia o no del alegado sobreseimiento debe verificarse en la presente causa, si de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes, resulta procedente la solicitud de sobreseimiento en la causa signada con el N° MP- -2019 nomenclatura interna de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 23 de julio de 2019 por la ciudadana María Coromoto Rojas Toro en contra del ciudadano Rafael Duque Valbuena, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:


Artículo 300.
El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. …
Artículo 301.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Artículo 302.
El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá e trámite previsto en el artículo 305 de este Código.
…Omisssi…
Artículo 306.
El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Al respecto, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano expresa:


8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
…Omissis…
8.2. Sobreseimiento

La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal:
a. Un pronunciamiento judicial, aún cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso (art. 302 del COPP) o por disposición del fiscal superior del Ministerio Público (art. 323 ejusdem).
b. Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el art. 300.
c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.



…Omissis…
8.2.2 Causales
El COPP prevé en el art. 300 cuatro supuestos en lo que el fiscal deberá solicitar al juez de control el sobreseimiento:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
Esta causal permite al fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal; si ese hecho es o no contagio al ordenamiento jurídico, si está amparado por alguna causa e inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena (prescindencia esta que se fundamenta en razones de política criminal. Vgr. casos del art. 481 del CP).
…Omissis…

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Si no existe un “fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria de sobreseimiento; lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la “pena de banquillo”.

8.2.3. Requisitos

Conforme alo previsto en el art. 306 del COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
Con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado o imputada; a tl efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base en la regla del art. 128 del COPP, es decir, a través de sus datos personales y señas particulares.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
En resguardo del principio ne bis in idem, debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
Este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que l llevaron al convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión.
Es dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamentos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.

8.2.4. Oportunidad procesal

El sobreseimiento puede ser dictado durante la fase preparatoria, si en l transcurso de esta se autorizare al fiscal para prescindir del ejercicio de la acción penal, se aprobare un acuerdo reparatorio, se cumpliere el plazo de la suspensión condicional del proceso o, en fin, se verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el art. 49 del COPP; de la misma manera puede declararse una vez concluida la fase preparatoria con base en el pedimento fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, o en la fase del juicio oral, concluido el debate, pues a tenor de lo previsto en el art. 157 y num. 5 del art. 346 del COPP, el sobreseimiento puede dictarse mediante sentencia.

…Omissis…

8.2.5. Efectos
a. La decisión a través de la cual se decreta el sobreseimiento tiene autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, firme tal decisión, no es posible la apertura de un proceso con identidad n la persona y en el objeto.
b. Puesto que el sobreseimiento pone fin al proceso respecto de la persona en cuyo favor se decreta, una vez dictado deben cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.
c. En virtud del carácter personal del sobreseimiento, si hubiere coimputados, el proceso continuará su curso respecto de quienes no haya sido favorecidos por la decisión.

8.2.5. Recursos

En razón de su efecto, esto es, poner fin al proceso, el sobreseimiento que se dicte mediante auto o sentencia es apelable ante la Corte de Apelaciones y recurrible ante el Tribunal supremo de Justicia, con base en lo previsto, respectivamente, en el num. 1 del art. 439 y único aparte del art. 451 del COPP.
(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 210 a 216).

De las normas y del criterio doctrinal transcritos ut supra se colige que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y si no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa. Asimismo, señaló el legislador patrio que el sobreseimiento es un tipo de resolución judicial que dicta un juez suspendiendo así un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia y cuyo efecto es hacer cesar la pretensión o el empeño de la persecución. Igualmente, el legislador estableció las condiciones para que proceda el sobreseimiento entre otras que el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos no entra a conocer del fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia. Que al decretarse el sobreseimiento el mismo pone fin al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada y que por su marcada incidencia en cuanto a la terminación del proceso debe dictarse cumpliendo a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos por el legislador lo que garantiza la existencia de razones que fundamentan conforme a derecho la decisión con la cual se sobresee el proceso.
Bajo estas perspectivas, se constata de las actuaciones practicadas por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como material de interés fiscal, recabó la entrevista realizada en fecha 30 de septiembre de 2019 (fl. 33) y las demás diligencias de investigación tal como quedaron transcritas en la presente narrativa.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que efectivamente existió una denuncia común (causa penal K-19-0093-00175) interpuesta en fecha 23 de julio de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la ciudadana María Coromoto Rojas Toro, quien manifestó que el día martes 23 de julio de 2019 aproximadamente a las 03:00 de la tarde para el momento en que ella se encontraba en el sector Menorica, aldea Santa Filomena, vía pública, Seboruco, municipio Seboruco, estado Táchira, llegó su ex pareja Rafael Duque Valbuena y le comenzó a reclamar el porqué ella lo había dejado y luego le comenzó a decir palabras obscenas y en un momento la vio con mucha rabia y se le abalanzó encima apretándola muy duro por los brazos y como pudo se soltó. (Fl. 3 y su vto.).
Ahora bien, de la entrevista realizada por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la abogada Diana Mireya Toscano Rozo, en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considero procedente el sobreseimiento en la presente causa, por cuanto de la entrevista realizada en fecha 30 de septiembre de 2019 por ante dicho despacho fiscal, la testigo Leidy Milena Álvarez Roa manifestó que el imputado de autos es decir el ciudadano Rafael Duque Valbuena, nunca le pegó ni siquiera alzó un dedo y tampoco insultó a la ciudadana María Coromoto Rojas Toro.
Conforme a lo expuesto se puede señalar que si bien es cierto ocurrieron unos hechos y del informe médico sin fecha a la ciudadana María Coromoto Rojas Toro, quien figura como víctima, realizado por la Dra. Ana Sánchez, médico, adscrita (no aparece el logo de la institución), quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento (examen físico) en condiciones estables, afebril, hidratada, aparentemente sana y ameritó dos (02) días de cura y valoración con psicología. (Fl. 6), pero de la declaración de la testigo se constató que el imputado de autos no le pegó a la víctima, siendo esta la razón por la cual no puede atribuírsele al investigado ciudadano Rafael Duque Valbuena, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (no puede atribuírsele al imputado); esto es, que el mencionado ciudadano Juan Carlos Torrejano Rizo no es el autor ni participa del hecho objeto de la denuncia incoada por la ciudadana María Coromoto Rojas Toro, razón por la cual resulta forzoso para quien decide procedente el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2019. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento interpuesto mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2019, mediante el cual la abogada Diana Mireya Toscano Rozo, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió escrito en el cual solicitó el sobreseimiento en la causa signada con el N° MP-20-F-28- 2019, iniciada por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano Rafael Duque Valbuena, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, específicamente en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que no puede atribuírsele al imputado por el imputado, es decir el ciudadano Rafael Duque Valbuena, razón por la cual resulta procedente en derecho decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano Rafael Duque Valbuena, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, específicamente en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, (no puede atribuírsele al imputado) esto es, que el mencionado ciudadano Juan Carlos Torrejano Rizo no es el autor ni participa del hecho objeto de la denuncia incoada por la ciudadana María Coromoto Rojas Toro.
SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la represéntate fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. Alixon José Ramírez Martínez Abg. Alixon José Ramírez Martínez
SECRETARIO ACCIDENTAL