REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000815
ASUNTO : SP21-S-2019-000815



Resolución 000543-2019


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIO ACCIDENTAL: Abg. Alixon José Ramírez Martínez.
FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual sin penetración en grado de autor, previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, para el ciudadano César Alexander Díaz Cáceres y el delito de abuso sexual sin penetración en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 ejusdem, para la ciudadana Milagros Coromoto Tarazona Agelvis, respectivamente.
IMPUTADOS: 1.- César Alexander Díaz Cáceres, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.811.689 natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1986, de 33 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio camillero, residenciado en El Llanito, vía capacho, sector El ojito, casa N° 0-04, municipio Independencia, estado Táchira, por el delito de abuso sexual sin penetración en grado de autor, previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem.
2.- Milagros Coromoto Tarazona Agelvis, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-20.999.301, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 20-12-1991, de 28 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio vendedora, residenciada en Balandra, vía Capacho, calle sucre, casa sin número, municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, por el delito de abuso sexual sin penetración en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 ejusdem.
VÍCITIMA: B.G.V.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), niña de 08 años de edad.
DEFENSORES
PRIVADOS
DEL CIUDADANO César Alexander Díaz Cáceres: Abgs. Andrea Elisabeth Ramírez Rueda y Freddy Alexander Sayago Sandoval.
DEFENSORA
PRIVADA
DE LA
CIUDADANA Milagros Coromoto Tarazona Agelvis: Abg. Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas.



I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la presente causa, visto el oficio signado con el N° 1C-1627-2019 de fecha 15 de octubre de 2019, en virtud de la inhibición de la Juez Natural Peggy María Pacheco de Araque, visto que la misma no conoce las causas donde figura como defensora la abogad Dorelis Yaneth Barrera Cárdenas. (Fls. 1 al 3 de la peiza N° 2).
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2019, se le dio entrada al expediente dándose entrada y el curso de ley correspondiente. (Fl. 199, de la pieza N° 1).

Se inicia la presenta causa así:

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2019, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de esta Circunscripción Judicial, acordó lo siguiente:

En el día de ayer martes trece (13) de agosto de 2019 siendo las 11:30 horas de la noche, la Jueza Abogada Peggy María Pacheco de Araque, recibió solicitud vía telefónica por parte de la Abogada Francy Andreína Mariño Rico, en su condición de Fiscala 22 del Ministerio Público del Estado Táchira, solicitando el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por vía excepcional de los aprehendidos TARAZONA MILAGROS con cédula de identidad N° V.- 20.999.301 y DIAZ CESAR con cédula de identidad N° V.- 17.811.689 por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem., en perjuicio de la niña de B.G.V.T. todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS APREHENDIDOS TARAZONA MILAGROS con cédula de identidad N° V.- 20.999.301 y DIAZ CESAR con cédula de identidad N° V.- 17.811.689 por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem., en perjuicio de la niña de B.G.V.T. todo (sic) ello conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.



Al folio 04, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 15 de julio de 2019, suscrito por la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante acta de investigación penal de fecha 30 de julio de 2019 los funcionarios actuantes Mariana Casique y José Carpio, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, se dirigieron a las inmediaciones del terminal de pasajeros, diagonal al cuartel, casa sin número catastral asignado, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos denunciados con la finalidad de que la niña víctima indicara el lugar exacto y un vez en el lugar se constató que la dirección exacta es avenida parque exposición, calle 6 con carrera 7, casa N° 5-60, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como Eduvi Sandoval, quien permitió el libre acceso sin coacción. (Fls. 5 al 7, de la pieza N° 1).
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 30 de julio de 2019 a las 14:30 horas acta de inspección técnica signada con el N° 0850-2019 en la dirección ut supra identificada que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de acceso controlado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara para el momento de la inspección, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 08 y su vto.
Al folio 09, riela acta de entrevista de testigo de fecha 30 de julio de 2019, rendida por el ciudadano Guzmey Villamizar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de hoy martes 30-07-2019, para el momento que me encontraba en mi vivienda, llegó una comisión de este cuero policial, preguntando por mi persona y por mi hija B.G.V.T., de ocho (08) años de edad, por cuanto necesitaban tomarnos una entrevista en (sic) relación a una denuncia que yo coloque ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico (sic), ya que mi hija me manifestó que su mamá de nombre MILAGROS COROMOTO TARAZONA AGELVIS, en dos ocasiones la había colocado a tocarle el pene a su pareja de nombre CESAR y que en la segunda ocasión el mismo, le introdujo su pene en la vagina y que su mamá la había limpiado con u trapito, que también la había dijo que no podía contarle nada a nadie porque sino ella la iba a dejar de querer; luego nos dijeron que teníamos que acompañarlos para que le indicáramos el lugar exacto del hecho y posteriormente nos trajeron a esta oficina, “.
Al folio 11, riela acta de entrevista de testigo de fecha 30 de julio de 2019, rendida por la niña B.G.V.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad, en compañía de su representante legal el ciudadano Guzmey Villamizar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Bueno mi mamá de nombre MILAGROS COROMOTO TARAZONA AGELVIS, cada vez que yo iba a su trabajo en el terminal, ella se comportaba extraña conmigo, ella dejaba que los hombre me tocaran mis partes íntimas jugando, un día me llevo (sic) a la casa de una amiga de ella de nombre FRANCYS, que vive cerca de donde trabaja por el terminal, ella me metió a un cuarto de la casa, luego llego (sic) el novio de ella de nombre CESAR, él tiene un lunar muy pegado al ojo asi en los parpados, los dos empezaron hablar y se ponían algo en la mano y lo olían, mi mamá me obligó a que respirara eso, pero como sentí que el cuerpo se me quemaba me puse a llorar, ella se molestó y me quito (sic) el pantalón y la camisa, me acostó en la cama, le decía a CESAR que se montara encima de mí, a mí me dio miedo porque se reían mucho, pero cuando me quise levantar de la cama, cesar (sic) me agarró duro del brazo y empezó a quitarse la ropa, me volvió a acostar en la cama y se montó encima de mí, yo le decía a mi mamá que le dijera a él que se quitara de encima, pero ella solo se sentó y empezó a reírse, él me abrió las piernas y me metió su pene de (sic) dentro de mi vagina, me dolió mucho pero él seguía metiéndolo casa rato, luego él se levantó y se metió al baño, mi mamá se me acercó, me limpio las lágrimas, con una mano me tapó los ojos y con la otra me limpio mis parte íntimas con un trapo, pero yo vi que el trapo tenía sangre, yo le pregunte que era eso y ella me dijo que me callara la boca, busco una crema blanca y me limpiaba con eso, me decía que si le lleva a contar algo a mi papá ella me iba a dejar de querer, además que mi papá lo iban a meter preso y a mí me iban a matar, FRANCYS, la amiga de mi mamá se ido cuenta con otra amiga que estaba ahí cuando yo salí del cuarto de nombre ROSMARY, pero espero que mi mamá se fuera y me pregunto (sic) lo que había pasado que ella había escuchado todo desde afuera y fue allí cuando yo les conté a ellas lo que mi mamá y Cesar (sic) me hicieron.
Riela informe médico realizado en fecha 08 de julio de 2017 a la niña B.G.V.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años para el momento en que ocurrieron los hechos, por el Dr. Arvey Armando Guevara, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del examen ginecológico-ano rectal presenta genitales femeninos externos normal acorde a su edad y sexo, himen anular con introito amplio, ano rectal, esfínter tónico, pliegues radiales normales conservados. Conclusión: Paciente virgen, signos de manipulación. Ano rectal normal. (Fl. 13).
Informe psiquiátrico signado con el N° DG-DEMF-1789 de fecha 31 de julio de 2019 suscrito por la Dra. Betsy Medina Zambrano, médico forense psiquiatra, M.P.P.S., 44780, CM 2442 adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses (SENAMECF) de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, concluyó que “… Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a: B.G.V.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años, se concluye que esta persona reúne criterios de Problemas relacionados con presunto abuso sexual según lo expuesto por la niña identificando como sus agresores a la madre y a cesar (sic) de quien dice sale con la mama (sic) expone los hechos de forma prolija, no evidenciándose alteración emocional durante el relato o congruencia afectiva.” (Fl. 14 y su vto.).
Por acta de fecha 14 de agosto de 2019 se realizó la audiencia de presentación por orden de aprehensión.

En fecha 14 de agosto de 2019, mediante sentencia signada con el N° PJ0012019-421, la Jueza de Control N° 1, señaló lo siguiente:

En el día de ayer martes trece (13) de agosto de 2019 siendo las 11:30 horas de la noche, la Jueza Abogada Peggy María Pacheco de Araque, recibió solicitud vía telefónica por parte de la Abogada Francy Andreína Mariño Rico, en su condición de Fiscala 22 del Ministerio Público del Estado Táchira, solicitando el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por vía excepcional de los aprehendidos TARAZONA MILAGROS con cédula de identidad N° V.- 20.999.301 y DIAZ CESAR con cédula de identidad N° V.- 17.811.689 por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem., en perjuicio de la niña de B.G.V.T. todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal SP21-S-2019-000815.

RELACION DE LOS HECHOS
.
Según la Representación Fiscal la causa aperturada por dicho Despacho Fiscal, en fecha refiere a unos hechos presuntamente relacionados con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem., en perjuicio de la niña B.G.V.T. de 8 años de edad.


FUNDAMENTO DE LA PETICION FISCAL SOBRE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La Representante Fiscal solicitó el decreto de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los aprehendidos TARAZONA MILAGROS con cédula de identidad N° V.- 20.999.301 y DIAZ CESAR con cédula de identidad N° V.- 17.811.689, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el dossier de actuaciones que conforman la presente causa constan las diligencias realizadas tendientes a la investigación de los hechos suscitados.-

La Fiscala del Ministerio Público, señala que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, se trata de un hecho punible como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem., en perjuicio de la niña B.G.V.T. de 8 años de edad, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible el cual se desprende del contenido de las actas que conforman las actuaciones presentadas, y que existen elementos que configuran el peligro de fuga y la evasión de someterse a la persecución penal por parte de los aprehendidos TARAZONA MILAGROS con cédula de identidad N° V.- 20.999.301 y DIAZ CESAR con cédula de identidad N° V.- 17.811.689.-

RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Al revisar minuciosa y exhaustivamente las actas presentadas por la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público del Estado Táchira, considera este Tribunal que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a fundados elementos de convicción, que sirven para presumir que los aprehendidos TARAZONA MILAGROS con cédula de identidad N° V.- 20.999.301 y DIAZ CESAR con cédula de identidad N° V.- 17.811.689, presuntamente por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem., en perjuicio de la niña B.G.V.T. de 8 años de edad, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, aunado al hecho que en atención a las circunstancias que anteceden (denuncia interpuesta ante el organismo de seguridad Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira , exaen ginecológico y psiquiátrico forense de la presunta victima, quedan presuntamente demostrados hasta este momento los fundados elementos de convicción que conllevan a esta juzgadora a estimar que la responsabilidad penal de los imputados de autos se encuentra suficientemente comprometida en relación al hecho punible por los que se encuentran incriminados, tales como las diversas actuaciones que conforman la causa.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, infiere esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia no solo lesiona la identidad de las mujeres y su libertad sexual. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización, del contenido de las actas se desprende que el imputado de autos forma parte del entorno de la niña presunta victima, ya que el mismo tiene una relación sentimental con la madre biológica de ésta, es por ello que a criterio de esta Juzgadora existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que las víctimas y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, destacando que este tipo de delitos, constituye un ilícito penal grave que contempla la ley orgánica que rige la materia. En este orden de ideas es importantísimo destacar la exposición de Motivos de la ley orgánica que rige la materia, en relación a los delitos de connotación sexual : “ En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer …” concatenado ello con el artículo 3 de la Ley en comento, la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros, el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, aunado al contenido de los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales versan sobre el objeto de la ley y el principio de carácter obligatorio sobre EL INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los aprehendidos TARAZONA MILAGROS con cédula de identidad N° V.- 20.999.301 y DIAZ CESAR con cédula de identidad N° V.- 17.811.689, presuntamente por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem., en perjuicio de la niña B.G.V.T. de 8 años de edad, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En mérito de los argumentos antes esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los aprehendidos TARAZONA MILAGROS con cédula de identidad N° V.- 20.999.301 y DIAZ CESAR con cédula de identidad N° V.- 17.811.689, presuntamente por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem., en perjuicio de la niña B.G.V.T. de 8 años de edad, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal.

En fecha 04 de julio de 2019 siendo las 03:10 de la tarde presente en la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hizo presente la niña B.G.V.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad, en compañía de su representante legal el ciudadano Guzmey Alfonso Villamizar Pérez, quien manifestó textualmente lo siguiente: “yo vivo con mi papá Guzmey Villamizar y mi abuela Rosa Pérez, desde hace como un mes, antes estuve con mi mamá MILAGROS COROMOTO TARAZONA AFELVIS, pero debido a discusiones de mis padres y que el día de las madres ella me corrió todo empezó porque ella quería que yo me colocara un vestido y y no quería, y una camisa que yo no quería, cuando ella me corrió que estábamos en el cuarto mi abuelo Rafael escucho (sic) y en ese momento él le dijo a mi mamá que no me estuviera corriendo que yo era sufija, después de eso yo le comente ese mismo día a mi papá lo que ocurrió, y a los días mi papá me llevo (sic) a vivir con él, mi abuela llego (sic) el lunes a vivir con nosotros, mi papá alquilo (sic) un apartamento yahora estoy con él, al llega mi abuela yo le conté a mi papá cuando estaba sola con él, que yo había visto a mi mamá y a su pareja de nombre CESAR, quien trabaja en el terminal de pasajeros vendiendo café, él tiene un nunar (sic) en el ojo izquierdo, tiene un hijo que se llama Santiago y es casado la esposa es morena, de cabello oscuro y es delgada, yo los vi a ellos dos en una oportunidad en ropa interior y mi mamá hizo que él se baja el bóxer y me obligo (sic) a que yo le tocara la cosita, Cesar no quería pero mi mamá le dijo que lo hiciera porque si no le decía al mujer (sic) de él y yo le toque, mi mamá me dijo que no le dijera a nadie ni a mi papá porque si mi papá cometía una locura lo podrían meter preso y me dejaría de querer mi mamá, recuerdo que eso fue como el año pasado, eso ocurrió donde Francys quien es amiga de Nelsy y ahora de mi mamá, estamos ahí mi mamá pagaba una harina, un arroz y César pagaba dos mil pesos a Francis para poder entrar al cuartito del apartamento, otra vez ocurrió ahí mismo, esta vez yo los ví a los dos desnudos en el cuartito, yo estaba entrando al baño, yo escuchaba ruido, mi mamá al entrar estaba parada y el detrás desnudos ambos, mi mamá me dijo que, que hacía yo ahí y yo le respondí que iba para el baño, y entonces ella me agarró, e hizo que la jalara el cosito de Cesar (sic), me acostó en la cama con las piernas abiertas y me bajó el pantalón y me quitó las botas, y le dijo a Cesar (sic) que me montara encima mio, y yo sentí que el pipi de él entró y luego me tocaba por fuera y mi mamá me estaba limpiando con un trapito y ella colocó una crema en el trapito y me estaba limpiando, luego yo ví que en el trapito había una mancha roja, luego ella me mando a vestir, Cesar (sic) no quería hacerlo pero mamá lo amenazaba con la esposa, por eso yo no quiera estar con mi mamá. (Fls. 76 al 78, de la pieza N° 1)
Mediatne oficio signado con el N° 20F22-0609-2019 de fecha 27 de septiembre de 2019, (fls. 176 al 197), la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra los ciudadanos Milagros Coromoto Tarazona Agelvis y César Alexander Díaz Cáceres, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración en grado de autor, previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, para el ciudadano César Alexander Díaz Cáceres y el delito de abuso sexual sin penetración en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 ejusdem, para la ciudadana Milagros Coromoto Tarazona Agelvis, respectivamente, cometido en perjuicio de la niña B.G.V.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Mediante escrito de fechas 10 de octubre de 2019 y 15 de octubre de 2019, los defensores privados de los imputados de autos solicitaron la revisión de la medida de coerción personal decretada en fecha 14 de agosto de 2019.
En fecha 24 de octubre de 2019, oportunidad para que se realizara la audiencia preliminar en la presente causa, la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima segunda del Ministerio Público, solicitó el diferimiento de la presente causa en virtud de que no constaba en autos los exámenes psiquiátricos ni la experticia bio-psico-oscial-legal.
Por su partes, la abogada Dorelys Janeth Barrea Cárdenas en su condición de defensora privada de la imputada Milagros Coromoto Tarazona Agelvis al igual que los abogados Freddy Alexander Sayago Sandoval y Andrea Elisabeth Ramírez Rueda en su condición de defensores privados del imputado César Alexander Díaz Cáceres, se opusieron al diferimiento de la audiencia preliminar e igualmente solicitaron la revisión de la medida en contra de los imputados de autos.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la revisión de la media privativa de libertad decretada en fecha 14 de agosto de 2019 en contra de Milagros Coromoto Tarazona Agelvis y César Alexander Díaz Cáceres, la cual fue decretada vía excepcional de conformidad con lo establecido en el artículo 236 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de agosto de 2019.


En este sentido, es preciso señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual señaló:
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006).
…Omissis…
El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
(Exp. Nº 2013-092)

Por su parte, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano, señala lo siguiente:

3.1.8. Presunción de inocencia

La garantía de la presunción de inocencia hasta tanto medie una sentencia condenatoria y a recibir un tato acorde con tal carácter aparecen recogidas en el art. 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Esta garantía releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad, por tanto será el órgano encargado de la persecución penal quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que le imputa. En efecto, “la prueba completa de la culpabilidad el imputado deber ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada”. En caso de que esa responsabilidad no llegue a acreditarse, con base en el principio in dubio pro reo que rige en materia probatoria, deberá absolverse. Al dictarse un pronunciamiento definitivo sobre su responsabilidad, el imputado no podrá ser perseguido nuevamente por ese mismo hecho (ne bis in idem).
Pero el legislador no se conformó con reitera que ese estado de inocencia rige mientras una sentencia condenatoria no lo desvirtúe sino que, además dispone el “trato” como inocente par la persona objeto del proceso. Este principio constituía el fundamento de la previsión del numeral 4 del artículo 114 del CIOPP de 2009, done a ningún medio de comunicación social sin su expreso consentimiento otorgado en presencia del defensor, con o que además se protegía el principio de respeto a la dignidad humana. En la reforma de 2012 (art. 119.4) se mantiene la prohibición “cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación”.


3.1.9. Afirmación de la libertad


En el art. 9 se recuerda el principio conforme al cual la libertad durante el proceso es la regla y su privación la excepción. A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal trata la afirmación de la libertad, en los siguientes términos:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación de ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autorizan conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad (art. 13 Código Orgánico Procesal Penal), sin embargo, tal objeto no puede obtenerse a cualquier precio, de allí la necesidad de regular cuidadosamente la mayor ingerencia que el Derecho puede reconocer al juez, esto es, decidir sobre la restricción o limitación de algunos de sus derechos constitucionales y, entre ellos, fundamentalmente, su libertad.
En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal después de ratificar el principio universal según el cual la liberad es la regla, dispone lo excepcional de las medidas que pueden limitarla, medidas que además deberán ser proporcionales y necesarias.
En lo que respecta a la privación de libertad durante el proceso se prevé que sólo podrá decretares cuando exista riesgo de fuga del imputado o de obstaculización de la averiguación. En el caso de los delitos flagrantes, cualquier ciudadano podrá efectuar la aprehensión.
La garantía de la libertad durante el proceso adquirió con la Constitución de 1999 una mayor concreción al restringirse la privación de la libertad a solo dos hipótesis: los casos de flagrancia y la detención por orden judicial (artículo 44 Constitucional). (Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 40 y 41).


Conforme al criterio jurisprudencial y doctrinal transcrito ut supra se colige que existe el principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece la excepcionalidad de la privación de libertad. Que el juzgamiento en libertad es una regla la cual emerge en el proceso penal como un mandato constitucional antes mencionado el cual señala que toda persona será juzgad en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso. Que dicho precepto constitucional establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en caos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Que la privación de libertad durante el proceso tiene como uno de sus fines logra la sujeción del imputado al mismo; es decir, al desarrollo del proceso y asegurar la comparecencia a todos los actos necesarios para la prosecución sin dilaciones innecesarias. Y, que la regla es el procesamiento en libertad. Que el Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora en esta materia, establece para el imputado, la imposición de cualquiera de las medidas cautelares establecida en dicha norma adjetiva específicamente en loS artículos 9 y 23 ejusdem.
En el caso sub iudice, se aprecia que los Dorelys Janeth Barrea Cárdenas en su condición de defensora privada de la imputada Milagros Coromoto Tarazona Agelvis al igual que los abogados Freddy Alexander Sayago Sandoval y Andrea Elisabeth Ramírez Rueda en su condición de defensores privados del imputado César Alexander Díaz Cáceres, sustentaron la revisión de medida en virtud de que en la fase intermedia del proceso en que se encuentra la presente causa, la libertad de los imputados no representa un obstáculo en la búsqueda de la verdad, ni un riesgo de que pudiera quedar ilusoria las resultas del proceso, por cautno ya feneció la fase de investigación y los imputados han demostrado durante el desarrollo del proceso una buena conducta, aunado a que tiene buen comportamiento pre delictual, no existiendo prueba alguna que demuestre haber realizado actos perturbadores, o que haya obstaculizado el curso del proceso, lo que la hace merecedora de una libertad condicionada de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, quedó descartado el peligro de fuga, por cuanto los imputados durante toda su vida han residido en San Cristóbal, nunca han salido del país que haga pensar que pudiera fugarse y mucho menos tiene dinero para hacerlo, ambos son sostén de hogar, pues con el nacimiento de sus respectivos hijos han tenido que trabajar y coadyuvar en los gastos de su manutención, educación, vestido, y demás, propios de unos niños de su edad.

Todo esto significa que tiene motivos suficientes para no irse de la ciudad, tiene trabajo fijo en Maderera San Vicente, una empresa de reconocida solvencia en la ciudad, en lo que respecta a la ciudadana Milagros Coromoto Tarazona Agelvis y en cuanto al ciudadano César Alexander Díaz Cáceres, trabaja como camillero en el Instituto venezolano Seguro Social, Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, lo que denota que no tiene ningún interés en evadir el proceso comprometiéndose en someterse al mismo y a acudir cuantas veces sea llamado a comparecer al tribunal, razón por la cual solicitaron fuera decretada una medida menos gravosa en virtud de que ya han transcurrido más de 60 días que los imputados se encuentran privados de libertad; esto es, de las contenidas en el artículo 242 en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, atendiendo al principio de afirmación de la libertad, o en su defecto las que bien considere el tribunal.
Así las cosas, revisado y analizado como ha sido el caso sub iudice y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la libertad es la regla y si bien es cierto que ya fue presentado el respectivo acto conclusivo, se constata que si bien es cierto que se está en la etapa de investigación y por cuanto se está en presencia de un delito que afecta la integridad de una menor de edad y en virtud del Principio de Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece textualmente lo siguiente: “Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión”, en razón de ello los defensores privados de los imputados de autos, solicitaron una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva, por tratarse de un delito cuya pena no supera los diez (10 ) años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en cuanto a la dicha solicitud observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle a los imputados de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado César Alexander Díaz Cáceres, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.811.689 natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1986, de 33 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio camillero, residenciado en El Llanito, vía capacho, sector El ojito, casa N° 0-04, municipio Independencia, estado Táchira, por el delito de abuso sexual sin penetración en grado de autor, previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem y a la imputada ciudadana Milagros Coromoto Tarazona Agelvis, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-20.999.301, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 20-12-1991, de 28 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio vendedora, residenciada en Balandra, vía Capacho, calle sucre, casa sin número, municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, por el delito de abuso sexual sin penetración en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 ejusdem, razón por la cual resulta forzoso para quien decide procedente en derecho acordar el pedimento solicitado por los defensores privados de los imputados de autos; en consecuencia, este Tribunal sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 14 de agosto de 2019 en contra de los imputados de autos plenamente identificados, (fls. 26 al 32) por una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la ofician de alguacilazgo, la prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal, la prohibición de comunicarse con los papas de la víctima por cuanto son familia siempre y cuando no sea afectado el derecho de la defensa y la prohibición de dar declaraciones respecto al caso de autos, así como la publicación en redes sociales de cualquier imagen y escrito que afecte la integridad física de las partes en la presente causa y someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello que en cuanto a la dicha solicitud observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos imputados César Alexander Díaz Cáceres, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.811.689 natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1986, de 33 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio camillero, residenciado en El Llanito, vía capacho, sector El ojito, casa N° 0-04, municipio Independencia, estado Táchira, por el delito de abuso sexual sin penetración en grado de autor, previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem y a la imputada ciudadana Milagros Coromoto Tarazona Agelvis, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-20.999.301, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 20-12-1991, de 28 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio vendedora, residenciada en Balandra, vía Capacho, calle sucre, casa sin número, municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, por el delito de abuso sexual sin penetración en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 ejusdem, en virtud de que los mismos tienen arraigo en el país, que los mencionados ciudadanos son primarios en la comisión de hecho punible, que no tiene antecedentes penales y tomando en consideración el principio de Juzgamiento en Libertad, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar con lugar lo solicitado por los defensores privados plenamente identificados, en su condición de defensores técnicos de los imputados quienes consignaron la constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo de los imputados, en consecuencia, se revoca la privativa de libertad decretad en fecha 14 de agosto de 2019 y en su defecto se decreta una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta forzoso para quien decide imponerle al imputado de autos el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. 2.- La prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal. 3.- La prohibición de comunicarse con los papas de la víctima por cuanto son familia siempre y cuando no sea afectado el derecho de la defensa. 4.- La prohibición de dar declaraciones respecto al caso de autos, así como la publicación en redes sociales de cualquier imagen y escrito que afecte la integridad física de las partes en la presente causa. Y, 5.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Igualmente se ratifican las medidas de protección y seguridad, decretadas en fecha 14 de agosto de 2019, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia hacia la víctima B.G.V.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), adolescente de 13 años para el momento en que ocurrieron los hechos, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor; esto es, NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se establece.
Así las cosas, es forzoso para quien decide decretar una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la prueba anticipada para el día martes 22 de octubre de 2019 a las 10:00 a.m.. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos imputados César Alexander Díaz Cáceres, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.811.689 natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1986, de 33 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio camillero, residenciado en El Llanito, vía capacho, sector El ojito, casa N° 0-04, municipio Independencia, estado Táchira, por el delito de abuso sexual sin penetración en grado de autor, previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem y a la imputada ciudadana Milagros Coromoto Tarazona Agelvis, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-20.999.301, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 20-12-1991, de 28 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio vendedora, residenciada en Balandra, vía Capacho, calle sucre, casa sin número, municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, por el delito de abuso sexual sin penetración en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña B.G.V.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad. En consecuencia, sustituye la privativa de libertad decretad en fecha 14 de agosto de 2019 y en su defecto se decreta una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta forzoso para quien decide imponerle al imputado de autos el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. 2.- La prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal. 3.- La prohibición de comunicarse con los papas de la víctima por cuanto son familia siempre y cuando no sea afectado el derecho de la defensa. 4.- La prohibición de dar declaraciones respecto al caso de autos, así como la publicación en redes sociales de cualquier imagen y escrito que afecte la integridad física de las partes en la presente causa. Y, 5.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad, decretadas en fecha 14 de agosto de 2019, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia hacia la víctima B.G.V.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), adolescente de 13 años para el momento en que ocurrieron los hechos, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor; esto es, NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se establece.
Así las cosas, es forzoso para quien decide decretar una me


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.






Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N° 2






Abg. Alixon José Ramírez Martínez
SECRETARIO DE GUARDIA