REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-001407
ASUNTO : SP21-S-2018-001407



RESOLUCION N° 000538-2019

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO ACCIDENTAL: Abg. Alixon José Ramírez Martínez.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Leidy Mirlanllela Luna de Velasco, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual a adolescente sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) y 260 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IMPUTADO: Henry Gabriel Pérez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.049.143, fecha de nacimiento 24-11-1973 de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Manuel Felipe Rúgeles, calle 01 carrera 01 casa sin número, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3963242 y 0414-2075731.
VÍCITIMA: M.D.G.N., identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Carlos Enrique Salamanca Guerrero.


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (acta procesal K-18-0061-01128) interpuesta en fecha 23 de junio de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la adolescente M.D.G.N., quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 22/06/2018, me encontraba en la segunda plaza de cordero porque había una caravana de la graduación de un amigo estaba con el señor HENRRYPEREZ y su hijo YEREMI PEREZ, disfrutando y tomando, cuando a eso de las 18:30, yo ya estaba bastante tomada y llego mi amiga SUSANA DAZA y me empezó a agredir diciendo que yo era una erra y que esa se las iba a pagar, también me dio dos cachetadas, en vista de la situación yo le pedí a HENRY PEREZ que me llevara para mi casa por favor que yo me quería ir, él me dijo si vamos yo la llevo para su casa me monte al carro y me iba quedando dormida pero en camino se me hacía muy largo; le dije que para donde me estaba llevando, él me dijo vamos para un lugar donde vamos a durar una hora, yo le respondí no llévame a mi casa y el me insistía que fuéramos, pero como estaba tan mareada me quede dormida y cundo me desperté estaba en mi casa con mi mamá y ella me decía hija que le hicieron que te paso, porque tienes tu ropa interior dentro del bolso, por tal motivo se presento en este Despacho”. (Fls. 3 y 4).
Informe médico realizado en fecha 23 de junio de 2018 a la adolescente M.D.G.N.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Arvey A. Guevara, médico forense adscrito al CICPC, quien dejó constancia que la adolescente presenta lesión equimótica redonda en cara anterior, tercio medio des muslo izquierdo. Al examen ginecológico no se puede realizar en dicho momento porque se encuentra en su periodo de menstruación y recomendó realizar valoración inmediata al finalizar el mismo y ameritó dos días de asistencia médica e igual impedimento. (Fl. 06).
Mediante acta de investigación penal de fecha 23 de junio de 2018 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Henry Gabriel Pérez Hernández, plenamente identificado, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Leidy Rodríguez, José Galviz y Anyelo Villamizar, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 23:30 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado que por ante el SAIME los datos le corresponden al mencionado ciudadano quien en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, el mencionado ciudadano no presenta ninguna solicitud ni registro policial, (fls. 12 al 14).
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 23 de junio de 2018 a las 19:40 horas, acta de inspección técnica (área técnica policial) signada con el N° 1253 en Las Vegas de Táriba, sector La Chivata, Hotel Industrial de nombre Génesis, específicamente en la habitación signada con el N° 04, Parroquia Cárdenas, municipio Cárdenas, estado Táchira que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de acceso controlado y permitido al público las 24 horas del día, que las demás características se especifican en dicha acta, tal como se constató del acta donde dejaron constancia de las características del referido inmueble, inserta al folio 11 y su vto, con las tomas fotográficas insertas a los folios 15).
Al folio 21 y 22, riela acta de entrevista de fecha 23 de junio de 2018 al ciudadano Eleazar Zambrano, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer viernes 22-06-2018, yo me encontraba laborando en el Hotel Industrial Génesis, donde cumplo la función de recepcionista cuando aproximadamente alas 08:30 horas de la noche, llego un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, del cual se bajaron un señor mayor y una chica que aparentaba tener aproximadamente veinte (20) años los mismos se veían bastantes pasados de copas, ambos se encontraban abrazados e incluso la muchacha se encontraba hasta cantando, a lo que llegaron a la recepción solicitaron una habitación y el señor se identifico con el nombre de HENRY PEREZ, pero debido a que ambos aparentaban ser mayores de edad no les solicite cedula y les di la habitación número cuatro (04), incluso los lleve hasta la misma y ellos entraron yo volví para la recepción a transcurrir aproximadamente media hora ambos salieron de lo más normal como si no hubiera pasado nada, me entregaron la llave de la habitación y se fueron. Es todo.”
Al folio 23, riela acta de entrevista de fecha 23 de junio de 201 al adolescente Y.M., Identidd omitida por disposición expres a de Ley, específicamente en el artículo 65 d ela LOPNNA), la cual se da aquí por reproducida.

Informe médico realizado en fecha 25 de junio de 2018 a la adolescente M.D.G.N.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Arvey A. Guevara, médico forense adscrito al CICPC, quien dejó constancia que la adolescente presenta genitales femeninos externos normales acordes a su edad y sexo, himen anular con escotaduras en hora II, I, 5 y 7 según esfera del reloj. Ano rectal: Esfinter ligeramente hipotónico, pliegues anales parcialmente borrados en horas II a 4 y 5 a 7 según esfera de reloj. Conclusión: Desfloración no reciente. Ano rectal: Signo de manipulación no reciente. (Fl. 29).
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Henry Gabriel Pérez Hernández, plenamente identificado a quien la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.N.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Mediante oficio N° 20-F-16-0435-2019 de fecha 09 de agosto de 2019 el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó la acusación solicitando el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano imputado acusado Henry Gabriel Pérez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.049.143, fecha de nacimiento 24-11-1973 de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Manuel Felipe Rúgeles, calle 01 carrera 01 casa S/N, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3963242 y 0414-2075731, por el delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y 260 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.N., identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). (Fls. 89 al 108).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2019, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, al escrito acusatorio. (Fl.109).
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2019 el defensor privado abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, presentó escrito mediante el cual entre otras cosas manifestó que en el caso de autos existe un vencimiento del lapso tal como lo establece el legislador en el artículo “79”de la Ley Especial, igualmente interpuso excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 308 numerales 2,3 y 4 ejusdem, solicitando igualmente el sobreseimiento de la causa para el imputado por cuanto el hecho no se le puede atribuir a su defendido. (Fls. 147 al 149)

En fecha 15 de octubre de 2019, (fls. 150 al 155) se celebró la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 09 de agosto de 2019 por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano imputado acusado Henry Gabriel Pérez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.049.143, fecha de nacimiento 24-11-1973 de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Manuel Felipe Rúgeles, calle 01 carrera 01 casa S/N, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3963242 y 0414-2075731, por el delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y 260 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.N., identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).

En dicha audiencia el imputado Henry Gabriel Pérez Hernández, plenamente identificado, admitió los hechos.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre la admisión de los hechos en la audiencia preliminar realizada en fecha 15 de octubre de 2019, visto que en fecha 09 de agosto de 2019 por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano imputado acusado Henry Gabriel Pérez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.049.143, fecha de nacimiento 24-11-1973 de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Manuel Felipe Rúgeles, calle 01 carrera 01 casa S/N, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3963242 y 0414-2075731, por el delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) y 260 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.N., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). (Fls. 89 al 108).


III
PUNTO PREVIO ÚNICO
DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO



El defensor privado del imputado de autos abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, presentó escrito de fecha 14 de octubre de 2019, mediante el cual entre otras cosas manifestó que en el caso de autos existe un vencimiento del lapso tal como lo establece el legislador en el artículo “79”de la Ley Especial.

En este orden de ideas se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (Resaltado propio).



Artículo 106. Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la juez de control, audiencia y medias notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.
La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo.
(Resaltado propio).
En la norma trascrita el legislador estableció que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses y si la complejidad del caso lo amerita, podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. (Vid. Sent. N° 219 de fecha 02 de junio de 2011, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente, estableció que si el fiscal del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente se deberá notificar para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso extraordinario y definidito que no excederá de diez (10) días. (Vid. Sent. N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 y su aclaratorio en sentencia N° 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos resulta claro que el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su condición de Fiscal Décimo Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no solicitó dentro de la oportunidad legal una prorroga a tenor de lo establecido en el artículo 82 y artículo 106 de la Ley Especial, no obstante, por cuanto dicha causa no se encuentra evidentemente prescrita y la misma versa sobre un delito que afecta al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, dado que en el presente juicio aparece como víctima la adolescente M.D.G.N., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), considera esta juzgadora necesario aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…Omissis…
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden público;
b) intransigibles;
c) irrenunciables;
d) interdependientes entre sí;
e) indivisibles. (Resaltado propio).

De la norma transcrita se coligue el principio de interés superior del niño está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y que todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Con respecto a este principio del interés superior del niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 02 de fecha 14 de julio de 2013, estableció lo siguiente:

El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”

GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

“ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
“... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.
(Exp. N° 02-2865)


Conforme a lo expuesto se declara sin lugar la solicitud realizada por el abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2019, mediante el cual solicitó el vencimiento del lapso tal como lo establece el legislador en el artículo “79”, 82 de la Ley Especial y en consecuencia se admite totalmente la acusación signada con el N° MP-219065-18, presentada en fecha 09 de agosto de 2019 por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el acusado Henry Gabriel Pérez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.049.143, fecha de nacimiento 24-11-1973 de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Manuel Felipe Rúgeles, calle 01 carrera 01 casa S/N, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3963242 y 0414-2075731, por el delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) y 260 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.N., identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito acusatorio y en la exposición realizada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa. Así se decide.


Establecido como ha quedado el thema decidendum, considera esta juzgadora necesario formular las siguientes consideraciones:

Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que la acusación presentada en fecha 09 de agosto de 2019, por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue admitida totalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el acusado de autos, manifestó libremente y sin coacción que admitía los hechos, así las cosas, pasa quien decide a emitir pronunciamiento, así:
Vista la admisión de los hechos en la audiencia preliminar realizada en fecha 15 de octubre de 2019 (fls. 150 al 155) en la presente causa penal signada con el N° SP21-S-2018-001407 seguida al acusado Henry Gabriel Pérez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.049.143, fecha de nacimiento 24-11-1973 de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Manuel Felipe Rúgeles, calle 01 carrera 01 casa S/N, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3963242 y 0414-2075731, por el delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) y 260 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.N., identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), se aprecian del escrito acusatorio presentado en fecha 09 de agosto de 2019 por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación, así:


IV
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN

A tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó los elementos de convicción debidamente motivados en lo cual se fundamente la imputación del acusado Henry Gabriel Pérez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.049.143, fecha de nacimiento 24-11-1973 de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Manuel Felipe Rúgeles, calle 01 carrera 01 casa S/N, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3963242 y 0414-2075731, por el delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) y 260 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.N., identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, los cuales se discriminan así:


Denuncia común (acta procesal K-18-0061-01128) interpuesta en fecha 23 de junio de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la adolescente M.D.G.N., quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 22/06/2018, me encontraba en la segunda plaza de cordero porque había una caravana de la graduación de un amigo estaba con el señor HENRRYPEREZ y su hijo YEREMI PEREZ, disfrutando y tomando, cuando a eso de las 18:30, yo ya estaba bastante tomada y llego mi amiga SUSANA DAZA y me empezó a agredir diciendo que yo era una erra y que esa se las iba a pagar, también me dio dos cachetadas, en vista de la situación yo le pedí a HENRY PEREZ que me llevara para mi casa por favor que yo me quería ir, él me dijo si vamos yo la llevo para su casa me monte al carro y me iba quedando dormida pero en camino se me hacía muy largo; le dije que para donde me estaba llevando, él me dijo vamos para un lugar donde vamos a durar una hora, yo le respondí no llévame a mi casa y el me insistía que fuéramos, pero como estaba tan mareada me quede dormida y cundo me desperté estaba en mi casa con mi mamá y ella me decía hija que le hicieron que te paso, porque tienes tu ropa interior dentro del bolso, por tal motivo se presento en este Despacho”. (Fls. 3 y 4).
Informe médico realizado en fecha 23 de junio de 2018 a la adolescente M.D.G.N.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Arvey A. Guevara, médico forense adscrito al CICPC, quien dejó constancia que la adolescente presenta lesión equimótica redonda en cara anterior, tercio medio des muslo izquierdo. Al examen ginecológico no se puede realizar en dicho momento porque se encuentra en su periodo de menstruación y recomendó realizar valoración inmediata al finalizar el mismo y ameritó dos dás de asistencia médica e igual impedimento. (Fl. 06).
Mediante acta de investigación penal de fecha 23 de junio de 2018 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Henry Gabriel Pérez Hernández, plenamente identificado, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Leidy Rodríguez, José Galviz y Anyelo Villamizar, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 23:30 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado que por ante el SAIME los datos le corresponden al mencionado ciudadano quien en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, el mencionado ciudadano no presenta ninguna solicitud ni registro policial, (fls. 12 al 14).
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 23 de junio de 2018 a las 19:40 horas, acta de inspección técnica (área técnica policial) signada con el N° 1253 en Las Vegas de Táriba, sector La Chivata, Hotel Industrial de nombre Génesis, específicamente en la habitación signada con el N° 04, Parroquia Cárdenas, municipio Cárdenas, estado Táchira que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de acceso controlado y permitido al público las 24 horas del día, que las demás características se especifican en dicha acta, tal como se constató del acta donde dejaron constancia de las características del referido inmueble, inserta al folio 11 y su vto, con las tomas fotográficas insertas a los folios 15).
Al folio 21 y 22, riela acta de entrevista de fecha 23 de junio de 2018 al ciudadano Eleazar Zambrano, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer viernes 22-06-2018, yo me encontraba laborando en el Hotel Industrial Génesis, donde cumplo la función de recepcionista cuando aproximadamente alas 08:30 horas de la noche, llego un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, del cual se bajaron un señor mayor y una chica que aparentaba tener aproximadamente veinte (20) años los mismos se veían bastantes pasados de copas, ambos se encontraban abrazados e incluso la muchacha se encontraba hasta cantando, a lo que llegaron a la recepción solicitaron una habitación y el señor se identifico con el nombre de HENRY PEREZ, pero debido a que ambos aparentaban ser mayores de edad no les solicite cedula y les di la habitación número cuatro (04), incluso los lleve hasta la misma y ellos entraron yo volví para la recepción a transcurrir aproximadamente media hora ambos salieron de lo más normal como si no hubiera pasado nada, me entregaron la llave de la habitación y se fueron. Es todo.”
Al folio 23, riela acta de entrevista de fecha 23 de junio de 201 al adolescente Y.M., Identidd omitida por disposición expres a de Ley, específicamente en el artículo 65 d ela LOPNNA), la cual se da aquí por reproducida.

Informe médico realizado en fecha 25 de junio de 2018 a la adolescente M.D.G.N.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Arvey A. Guevara, médico forense adscrito al CICPC, quien dejó constancia que la adolescente presenta genitales femeninos externos normales acordes a su edad y sexo, himen anular con escotaduras en hora II, I, 5 y 7 según esfera del reloj. Ano rectal: Esfinter ligeramente hipotónico, pliegues anales parcialmente borrados en horas II a 4 y 5 a 7 según esfera de reloj. Conclusión: Desfloración no reciente. Ano rectal: Signo de manipulación no reciente. (Fl. 29).

En fecha 28 de junio de 2018 fue realizada la prueba anticipada a la adolescente víctima M.D.G.n., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). (Fls. 45 al 60).

A los folios 60 al 109, riela diligencias de investigación tales como entrevistas rendidas por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.




Que todos estos elementos adminiculados cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, los cuales se discriminaron en la presente narrativa.
V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se encuentran fundados elementos de convicción con respecto a la imputación de Henry Gabriel Pérez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.049.143, fecha de nacimiento 24-11-1973 de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Manuel Felipe Rúgeles, calle 01 carrera 01 casa S/N, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3963242 y 0414-2075731, por el delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) y 260 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.N., identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, razón por la cual la representante fiscal promovió las siguientes pruebas a los fines del juicio oral y reservado.


MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de ser incorporados en la audiencia del juicio oral, la representante fiscal ofreció los siguientes medios de prueba:

EXPERTOS

Aduce que dichas pruebas testimoniales son ofrecidas como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los siguientes expertos:


- Informe médico realizado en fecha 23 de junio de 2018 a la adolescente M.D.G.N.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Arvey A. Guevara, médico forense adscrito al CICPC, quien dejó constancia que la adolescente presenta lesión equimótica redonda en cara anterior, tercio medio des muslo izquierdo. Al examen ginecológico no se puede realizar en dicho momento porque se encuentra en su periodo de menstruación y recomendó realizar valoración inmediata al finalizar el mismo y ameritó dos días de asistencia médica e igual impedimento. (Fl. 06).

- Informe médico realizado en fecha 25 de junio de 2018 a la adolescente M.D.G.N.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Arvey A. Guevara, médico forense adscrito al CICPC, quien dejó constancia que la adolescente presenta genitales femeninos externos normales acordes a su edad y sexo, himen anular con escotaduras en hora II, I, 5 y 7 según esfera del reloj. Ano rectal: Esfinter ligeramente hipotónico, pliegues anales parcialmente borrados en horas II a 4 y 5 a 7 según esfera de reloj. Conclusión: Desfloración no reciente. Ano rectal: Signo de manipulación no reciente. (Fl. 29).




PRUEBAS TESTIMONIALES

Los testimonios de los funcionarios actuantes Leidy Rodríguez, José Galviz y Anyelo Villamizar, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quienes realizaron el acta de investigación penal de fecha 23 de junio de 2018 mediante la cual se procedió a practicar la aprehensión del imputado de autos, los cuales son ofrecidos como medios de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.
Declaración en calida de testigos de la ciudadanas mencionadas en el escrito acusatorio inserto al folio 105. Dichas probanzas serán reproducidas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, lo cual es ofrecido como medios de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.

PRUEBAS A SER EXHIBIDOS EN EL DEBATE ORAL
La representante fiscal ofrece para ser exhibidos en el debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva, lo descrito en la presente narrativa, todo lo cual se da aquí por reproducido.


ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, lo cual fue reproducido en la presente narrativa.

DOCUMENTALES.

PRUEBAS QUE SERÁN CONSIGNADAS EN EL CURSO DEL PROCESO PENAL, tales como:
1.- Experticia psiquiátrica fornece, practicada al imputado de autos y a la víctima.

2.- Experticia bio-psico-social-legal practicada al imputado y a la víctima.



VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En este sentido el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace mención a la audiencia preliminar, el cual establece que: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. … En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 375, así:
1.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2.- Informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
3.- En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
En el caso sub iudice, la abogada Leidy Mirlanllela Luna de Velasco, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sustentó la condenatoria del imputado de autos Henry Gabriel Pérez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.049.143, fecha de nacimiento 24-11-1973 de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Manuel Felipe Rúgeles, calle 01 carrera 01 casa S/N, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3963242 y 0414-2075731, a quien se le acusa por el delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) y 260 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.N., identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), vista la acusación en forma oral presentada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de octubre de 2019 la cual fue admitida en su totalidad. Asimismo, el acusado Henry Gabriel Pérez Hernández, “admitió los hechos y pido que se me imponga la pena”. (Fl. 154 al 160).
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación fiscal, todo ello entre otras cosas contiene como antes se indicó todos los elementos de convicción, tal como se señaló previamente, tal como se evidenció de la denuncia común (acta procesal K-18-0061-01128) interpuesta en fecha 23 de junio de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la adolescente M.D.G.N., quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 22/06/2018, me encontraba en la segunda plaza de cordero porque había una caravana de la graduación de un amigo estaba con el señor HENRRYPEREZ y su hijo YEREMI PEREZ, disfrutando y tomando, cuando a eso de las 18:30, yo ya estaba bastante tomada y llego mi amiga SUSANA DAZA y me empezó a agredir diciendo que yo era una erra y que esa se las iba a pagar, también me dio dos cachetadas, en vista de la situación yo le pedí a HENRY PEREZ que me llevara para mi casa por favor que yo me quería ir, él me dijo si vamos yo la llevo para su casa me monte al carro y me iba quedando dormida pero en camino se me hacía muy largo; le dije que para donde me estaba llevando, él me dijo vamos para un lugar donde vamos a durar una hora, yo le respondí no llévame a mi casa y el me insistía que fuéramos, pero como estaba tan mareada me quede dormida y cundo me desperté estaba en mi casa con mi mamá y ella me decía hija que le hicieron que te paso, porque tienes tu ropa interior dentro del bolso, por tal motivo se presento en este Despacho”. (Fls. 3 y 4).

B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, respecto del imputado Henry Gabriel Pérez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.049.143, fecha de nacimiento 24-11-1973 de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Manuel Felipe Rúgeles, calle 01 carrera 01 casa S/N, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3963242 y 0414-2075731, a quien se le acusa por el delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) y 260 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.N., identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), delito por el cual se efectúa esta audiencia preliminar; por lo cual la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de confesión digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
Por su parte, el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

VII
DOSIMETRIA DE LA PENA

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) y 260 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.N., identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), el cual prevé una sanción corporal que oscila entre uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de tres (03) años de prisión.
Ahora bien, visto que el imputado de autos manifestó que admitía los hechos, constando de las actas procesales fundados elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la imposición de la pena, siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado Henry Gabriel Pérez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.049.143, fecha de nacimiento 24-11-1973 de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Manuel Felipe Rúgeles, calle 01 carrera 01 casa S/N, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3963242 y 0414-2075731, a quien se le acusa por el delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) y 260 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.N., identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), el cual prevé una sanción corporal que oscila entre uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de tres (03) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora toma como base para rebajar, el término medio y haciendo el respectivo cálculo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva y adjetiva la pena a imponer al imputado de autos es de dos (02) años de prisión, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia, exonerándolo del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
Ahora bien, en cuanto a la imposición de la pena, siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado José Contreras Gómez,, plenamente identificado, y en principio sumando uno (01) + cinco (05) años, lo cual da seis (06) años de prisión, siendo su término medio tres (03) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora, se hace el siguiente cálculo:
01 a 05 años= 06 años / 2= 03 años.
-1/3 de 03 años, de lo cual da:
3 años - 1 años da una pena total a imponer es de 02 años.

Tomando como base para rebajar, el término medio y haciendo el respectivo cálculo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva y adjetiva la pena a imponer al acusado de autos es de: Dos (02) años de prisión, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia, exonerándolo del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide.
Por último, tomando en cuenta que el acusado Henry Gabriel Pérez Hernández, plenamente identificado, optó por la admisión de los hechos, contenido en el Título IV, “Procedimiento por Admisión de los Hechos”, Libro Tercero, “De los procedimientos especiales”, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 375, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso sub iudice. Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a quien decide rebajar un tercio de la mitad pena aplicable, quien juzga toma la mitad de la pena, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: dos (02) años de prisión. Igualmente se condenó al reo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

VIII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.N., identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por el acusado Henry Gabriel Pérez Hernández, plenamente identificado, quien optó por la admisión de los hechos.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2, vista la admisión de hechos le impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: .Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, la prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente, no cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y en su lugar el imputado de autos continuará sometido al proceso. Se ratifica y mantiene vigente las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima en fecha 25 de junio de 2018; esto es, las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


IX
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación signada con el N° MP-219065-18, presentada en fecha 09 de agosto de 2019 por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el acusado Henry Gabriel Pérez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.049.143, fecha de nacimiento 24-11-1973 de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Manuel Felipe Rúgeles, calle 01 carrera 01 casa S/N, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3963242 y 0414-2075731, por el delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) y 260 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.N., identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito acusatorio y en la exposición realizada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, descritas en el escrito acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Sin lugar la solicitud realizada por el abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2019, mediante el cual solicitó el vencimiento del lapso tal como lo establece el legislador en el artículo “79”, 82 de la Ley Especial y en consecuencia se admite totalmente la acusación signada con el N° MP-219065-18, presentada en fecha 09 de agosto de 2019 por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el acusado Henry Gabriel Pérez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.049.143, fecha de nacimiento 24-11-1973 de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Manuel Felipe Rúgeles, calle 01 carrera 01 casa S/N, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3963242 y 0414-2075731, por el delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) y 260 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.N., identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito acusatorio y en la exposición realizada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa. Así se decide.
CUARTO: Admitida la acusación y las pruebas en su totalidad contra el imputado Henry Gabriel Pérez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.049.143, fecha de nacimiento 24-11-1973 de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Manuel Felipe Rúgeles, calle 01 carrera 01 casa S/N, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3963242 y 0414-2075731, por el delito de abuso sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) y 260 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.N., identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal tomando en consideración el articulo 74 del Código Penal se toma en cuenta las atenuantes de tener buena conducta predelictual, CONDENA a Henry Gabriel Pérez Hernández, plenamente identificado, la pena de dos (02) años de prisión, aparejadas a las accesorias de ley. Igualmente, se admiten las pruebas promovidas por el defensor privado, en fecha 14 de octubre de 2019.
QUINTO: EXONERA a Henry Gabriel Pérez Hernández, al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, se acuerda remitir la causa al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad de este circuito judicial penal.
SÉPTIMO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretas en fecha 25 de junio de 2018 a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; esto es: Numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira, con respecto al acusado Henry Gabriel Pérez Hernández, respectivamente. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. Alixon José Ramírez Martínez

SECRETARIO ACCIDENTAL