REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000992
ASUNTO : SP21-S-2019-000992

Resolución 000531-2019

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO ACCIDENTAL: Abg. Alixon José Ramírez Martínez.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem.
IMPUTADO: Johan Manuel Zambrano Bracamonte, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.476, fecha de nacimiento 11/07/1978, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Los Leones, entre calles 7 y 8, vereda 8, casa sin número La INAVI, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono no posee.
VÍCITIMA: O.N.R.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de tres (03) años de edad.
DEFENSOR
PÚBLICO AUXLIAR N° 2: Abg. Cruz Alejandro Yayes Meneses.


I
NARRATIVA


Al folio 3, riela acta de entrevista de testigo de fecha 11 de octubre de 2019, rendida por el ciudadano Nicolás Tolentino Roa Roa por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien manifestó que el día viernes 11 de octubre de 2019 como a las 03:30 p.m., en el caño que se encuentra detrás de la calle 6, que él oyó ladran un perro más arriba del caño y él subió y de repente encontró a un hombre con la ciña que la tenía en una piedra paradita a la altura de él y le bajaba el short y la niña llora cuando le trata de metérselo y le pegó un grito y le dijo que qué le estaba haciendo y él suelta la niña y agarra una machetilla que tenía al lado de él y se fue para donde él estaba.
Al folio 5, riela acta de entrevista de testigo de fecha 11 de octubre de 2019, rendida por la ciudadana Mayra Alejandra Delgado Carrillo por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien manifestó que la niña estaba en la casa tomando tetero y viendo televisión y ella se acostó y ella se levantó asustada porque sumará entró llorando diciento que el chamo había abusado de la niña que eso sucedió el día viernes 11 de octubre de 2019 como a las 03:00 p.m., o 04:00 de la tarde en el caño que se encuentra detrás de la calle 6.
Se inicia el presente procedimiento mediante acta policial CPNB-CTO-101-2018, CPNB-SP-015-GD-22846-2019 de fecha 12 de octubre de 2019 suscrita por los funcionarios policiales supervisor agregado Juan Carlos Araujo y oficial Kendry Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien manifestó que el día viernes 11 de octubre de 2019 como a las 03:00 p.m., encontrándose en labores de patrullaje en al unidad patrullera tipo machito, color blanco, marca Toyota, modelo land cruser, placa 3P024, por la carretera Panamericana, municipio Panamericano, estado Táchira, recibieron una llamada telefónica de carácter anónimo donde les informaron que por una quebrada llamada por sus habitantes (caño picho, ubicado en el barrio Los Leones, se encontraba un ciudadano en compañía de una niña de aproximadamente 03 años de edad, este fue sorprendido por uno de los vecinos del sector presuntamente abusando sexualmente de la niña quien oyó el llanto y gritos ante esta situación, siendo aprehendido en flagrancia el ciudadano Johan Manuel Zambrano Bracamonte, seguidamente siendo las 30:45 de la tarde le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. (Fls. 5 y 6).
Informe médico realizado en fecha 11 de octubre de 2019 al ciudadano Johan Manuel Zambrano Bracamonte, por el Dr. Wilmer Zambrano, médico integral comunitario, adscrito a la Corporación de Salud, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) luce en condiciones estables, paciente sano, sin lesiones físicas aparentes. (Fl. 09).
Informe médico realizado en fecha 11 de octubre de 2019 a la niña O.N.R.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la niña para el examen médico forense no se aprecian lesiones extra genitales, aspecto y configuración normal de sus genitales, membrana del himen intacto, región anal normal, membrana sin desgarro o lesiones que calificar. (Fl. 11).
Al folio 18, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 13 de octubre de 2019, suscrito por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Johan Manuel Zambrano Bracamonte, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña O.N.R.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 13 de octubre de 2019, el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Johan Manuel Zambrano Bracamonte,, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña O.N.R.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, y 6, prohibición de acercárseles, prohibición de de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017, igualmente solicitó una experticia bio-psico-social-legal a la victima y al imputado, asimismo solicitó se fijara fecha y hora para realizar la prueba anticipada para oír el testimonio de la niña víctima de autos.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Johan Manuel Zambrano Bracamonte, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña O.N.R.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).


En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.

IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, por parte del presunto agresor Johan Manuel Zambrano Bracamonte, a favor de las adolescentes víctimas, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.


V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña O.N.R.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por el presunto agresor Johan Manuel Zambrano Bracamonte, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida privativa de libertad al imputado Johan Manuel Zambrano Bracamonte, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña O.N.R.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se acordó una experticia bio-psico-social-legal a la victima y al imputado, así como un examen psiquiátrico forense para ambos. Igualmente, se acordó la prueba anticipada para el día viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:30 a.m. Así se de decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del imputado Johan Manuel Zambrano Bracamonte, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.476, fecha de nacimiento 11/07/1978, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Los Leones, entre calles 7 y 8, vereda 8, casa sin número La INAVI, Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono no posee, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña O.N.R.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida privativa de libertad al imputado Johan Manuel Zambrano Bracamonte, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña O.N.R.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de las victimas al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se ordena una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.
SEXTO: Se ordena una experticia psiquiátrica forense para el imputado y la víctima.
SEXTO: Se acordó la prueba anticipada para el día viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:30 a.m.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02





Abg. Alixon José Ramírez Martínez

SECRETARIO ACCIDENTAL