REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-001907
ASUNTO : SP21-S-2018-001907


Resolución N° 000521-2019

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO ACCIDENTAL: Abg. Alixon José Ramírez Martínez.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL.
DELITO: Abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IMPUTADO: Rafael Arcángel Duque, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.778.94, natural de San Felipe, estado Yaracuy, fecha de nacimiento 03 de agosto de 1982, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector Aguadias, vereda 18 casa s/n, La Grita, estado Táchira, cerca de una escuela a dos cuadras Aguadias, municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono (0424-7229027, tía política Ismelda Toro Robles).
VÍCITIMA: D.Y.F.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
DEFENSOR
PÚBLICO AUXLIAR N° 2: Abg. Cruz Alejandro Yayes Meneses.


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-18-0339-00293) interpuesta en fecha 11 de octubre de 2018, mediante la entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la adolescente D.Y.F.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien en presencia de su progenitora la ciudadana Yoli Avendaño, la misma manifestó textualmente lo siguiente: “… el día de hoy 11-10-2018, a la 01:25 horas de la tarde cuando se dirigía para el colegio, específicamente por el sector Lomas Verdes camino real para salir al sector Aguadías, de esta localidad, observe un hombre que paso (sic) por mi lado, se paró detrás de mí y me agarro (sic) una nalga yo seguí caminando y nuevamente me alcanzo (sic) y me agarro (sic) la nalga y el hombro me dijo que me callara yo comencé a correr en dirección hacia mi casa y cuando logre ver personas me detuve para comentarle lo sucedido y me percate que ese sujeto ya no se encontraba donde me había atacado, fui a mi casa y le comente a mi mama (sic) lo sucedido y salí con is tíos y vecinos a buscar al suejto fue cuando yo le señale a mi tío Wilmer el sujeto, lo agarro, yo ve (sic) vine con mi mamá a esta oficina a denunciar lo que me había pasado y que al sujeto lo tenían agarrado en el sector Agua Días”. (Fl. 3 y su vto.).
Entrevista rendida en fecha 11 de octubre de 2016 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por el ciudadano Wilmer Fernández, tío de la víctima, quien manifestó que “…el día de hoy 11-10-2018, a la 01:30 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba en la casa de mi hermana YANETH FERNÁNDEZ, cuando mi cuñada me aviso que un hombre había tratado de abusar sexualmente de mi sobrina, inmediatamente me dirigí a donde ella se encontraba para que me diera como era la persona que la había atacado señalándome la de un hombre blanco alto quien tenía puesto una chaquea marrón, cuando lo logramos ver salio (sic) corriendo por la vía principal de agua días (sic) cuando el mismo tocando la puerta de una casa para el poder ingresar lográndolo alcanzar y amarrándolo en compañía de la gente de la zona mientras llamábamos a una comisión del C.I.C..C., para denunciar lo sucedido.”. (Fl. 5 y su vto.).
Mediante acta de investigación penal de fecha 11 de octubre de 2018 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano D.Y.F.A., , plenamente identificados, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Yeferson Ramírez y Víctor Andrade, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 04:00 de la tarde de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que los aprehendidos fueron verificados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) llevados por el área técnica de dicho Despacho a fin de verificar los archivos alfabéticos-fonéticos y el estatus legal de los mencionados ciudadanos detenidos constatándose que presenta los siguientes registros: 1.- G-087-998, de fecha 9 de mayo de 2002, delito de violación por la Sub Delegación La Fría, estado Táchira. 2.- Por el delito de homicidio calificado por la Sub Delegación La Fría, estado Táchira. (Fl. 7 y 8). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 11 de octubre de 2018 a las 04:20 de la tarde, acta de inspección técnica N° 409/2018 en el sector Lomas Verdes, camino real, La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 9, con la toma fotográfica inserta al folio 10.
Informe médico realizado en fecha 12 de octubre de 2018 al ciudadano D.Y.F.A., , quien figura como presunto agresor, realizado por la Dra. María F., Gandica P., médico cirujano UCV, adscrita al Hospital “Dr. Carlos Roa Moreno”, estado Táchira, donde se constató como se encuentra el presunto agresor. (Fl. 13).
Informe médico realizado en fecha 12 de octubre de 2018 a la adolescente D.Y.F.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Colón, estado Táchira, donde se constató que al examen médico no presenta lesiones o signo de violencia que alificar y se considera normal, estado general aparentemente normal, carácter leve, psicológico por hecho ocurrido acto lascivo. (Fl. 15).
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del señor D.Y.F.A., , plenamente identificado, a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente D.Y.F.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 13 de octubre de 2018, la abogada Nancy Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de D.Y.F.A., , plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente D.Y.F.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación, solicitó se decretara medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6, como medida judicial la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación de dos (2) fiadores y solicitó se practicara una experticia bio-psico-social-legal para la victima y el presunto agresor, así como se practique una experticia psiquiátrica forense, a la victima y al presunto agresor, tomándose la siguiente decisión, y en fecha 13 de octubre de 2018, mediante resolución N° 1149-2018, se publicó el integró del presente fallo:

PRIMERO: Califica flagrancia en la aprehensión de D.Y.F.A., , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.778.94, natural de San Felipe, estado Yaracuy, fecha de nacimiento 03 de agosto de 1982, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector Aguadias, vereda 18 casa s/n, La Grita, estado Táchira, cerca de una escuela a dos cuadras Aguadias, municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono (0424-7229027, tía política Ismelda Toro Robles), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente D.Y.F.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado D.Y.F.A., , plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente D.Y.F.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentar cuatro (4) fiadores, sólo con el RIF y la constancia de residencia por ante el CNE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima al imputado de autos D.Y.F.A., , imponiéndosele al agresor el cumplimiento de la siguiente obligación: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima la adolescente D.Y.F.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Se ordena una experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito de Violencia para la victima y al imputado.
SEXTO: Se ordena una experticia psiquiátrica forense por ante medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, para el imputado de autos.

Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2018, (fls. 1 y 2), la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano Rafael Arcángel Duque, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.Y.F.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), solicitando que se sustituyera por una medida menso gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 249 ejusdem, de posible cumplimento, llegándose a la siguiente decisión:

PRIMERO: Sustituye la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 13 de octubre de 2018, al imputado Rafael Arcángel Duque, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.778.94, natural de San Felipe, estado Yaracuy, fecha de nacimiento 03 de agosto de 1982, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector Aguadias, vereda 18 casa s/n, La Grita, estado Táchira, cerca de una escuela a dos cuadras Aguadias, municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono (0424-7229027, tía política Ismelda Toro Robles), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adoelscente D.Y.F.A (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta forzoso para quien decide sustituir la medida de privación judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 13 de octubre de 2018, por una medida menos gravosa como lo es la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin la debida autorización de este Tribunal. La prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
SEGUNDO: SE RATIFICAN las medidas de protección y seguridad, decretas en fecha 13 de octubre de 2018; es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es: numeral 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. Y, Numeral 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.



Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2019, la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano Rafael Arcángel Duque, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.Y.F.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), solicitó la ampliación de las presentaciones en virtud de que no tiene trabajo y le cuesta cumplir con las mismas en virtud de que vive en La Grita, municipio Jáuregui y no cuenta capacidad económica para sufragar los gastos de transporte, acordándose lo siguiente:
PRIMERO: Con lugar lo solicitado en fecha 25 de junio de 2019 por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Rafael Arcángel Duque, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2018-01907 por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.Y.F.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). En consecuencia, se amplían las presentaciones cada quince (15) días a cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo impuestas en fecha 13 de diciembre de 2018, continuando sometido al proceso y la prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, manteniéndose incólume las medidas de protección a favor de la víctima, manteniendo las medidas de protección y seguridad tipificadas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, impuestas a favor de la víctima en fecha 13 de octubre de 2018, esto es, la del NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima la adolescente D.Y.F.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.




Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2019, el abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en su condición de Defensor Público Segunda Auxiliar Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano Rafael Arcángel Duque, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.Y.F.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), manifestó que ha transcurrido más de once (11) meses y veinticinco (25) días, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en aplicación al artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal, que se refiere al principio de proporcionalidad, solicitó el cese de la medida de coerción personal dictada en contra de su defendido, el ciudadano Rafael Arcángel Duque.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2019, el abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en su condición de Defensor Público Segunda Auxiliar Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano Rafael Arcángel Duque, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.Y.F.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), manifestó que ha transcurrido más de once (11) meses y veinticinco (25) días, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en aplicación al artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal, que se refiere al principio de proporcionalidad, solicitó el cese de la medida de coerción personal dictada en contra de su defendido el ciudadano Rafael Arcángel Duque.
De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 13 de octubre de 2018, se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la cual le fueron impuestas como medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado de autos, siendo modificadas en fecha 13 de diciembre de 2018, imponiéndose el cumplimiento de las siguientes obligaciones: “…la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin la debida autorización de este Tribunal. La prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas.” y en fecha 05 de agosto de 2019 fueron ampliadas las presentaciones de quince (15) días a cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo impuestas en fecha 13 de diciembre de 2018, continuando sometido al proceso y la prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, manteniéndose incólume las medidas de protección a favor de la víctima, manteniendo las medidas de protección y seguridad tipificadas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, impuestas a favor de la víctima en fecha 13 de octubre de 2018, esto es, la del numeral 5 y 6.

En el presente caso, a los efectos de determinar el cese de la coerción personal, se hace necesario puntualizar en qué consiste el principio de proporcionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En dicha norma el legislador establece que debe haber un equilibrio en los derechos de las personas a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, La Constitución y otras Leyes, expresa que “En un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos; siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa proporcionalidad de estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. La norma establece unos límites con relación a la pena prevista ya que la medida no podrá superar la pena mínima; y tampoco podrá superar en forma absoluta los dos años”. (Editorial Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2015, ps. 248 y 249).

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia que en fecha 13 de octubre de 2018 se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la causa seguida a Rafael Arcángel Duque, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2018-001907 por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.Y.F.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), solicitando la ampliación de las presentaciones de a favor del ciudadano Rafael Arcángel Duque.
Así las cosas, la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido y las mismas, deben ser de posible cumplimiento, a fin de garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto que en Venezuela rige el principio de juzgamiento en libertad, también es cierto que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En este sentido, es preciso señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso de la revisión del sistema de presentaciones se constata que el imputado de autos ha dado cumplimiento con las condiciones impuestas de las presentaciones y en virtud de que la defensora pública manifestó que su defendido es una persona responsable y por cuanto el defensor público auxiliar N° 2 abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, solicitó el cese de las medidas considera quien juzga procedente en derecho visto el delito calificado al imputado de autos hacer la ampliación de las presentaciones de noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo impuestas en fecha 08 de agosto de 2019 a cada seis (06) meses, debiendo continuar sometido al proceso y la prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, manteniéndose incólume las medidas de protección a favor de la víctima. Igualmente, se insta a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a que emita el respectivo acto conclusivo a que bien tenga lugar. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Parcialmente con lugar lo solicitado en fecha 08 de octubre de 2019, por el abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en su condición de Defensor Público Segunda Auxiliar Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano Rafael Arcángel Duque, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.Y.F.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien solicitó el cese de la medida de coerción personal dictada en contra de su defendido el ciudadano Rafael Arcángel Duque. En consecuencia, considera quien juzga procedente en derecho visto el delito calificado al imputado de autos hacer la ampliación de las presentaciones de noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo impuestas en fecha 08 de agosto de 2019 a cada seis (06) meses, debiendo continuar sometido al proceso y la prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, manteniéndose incólume las medidas de protección a favor de la víctima. Igualmente, se insta a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a que emita el respectivo acto conclusivo a que bien tenga lugar, manteniéndose incólume las medidas de protección a favor de la víctima, manteniendo las medidas de protección y seguridad tipificadas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, impuestas a favor de la víctima en fecha 13 de octubre de 2018, esto es, la del NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la víctima agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima la adolescente D.Y.F.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.
Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Remítase a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. Alixon José Ramírez Martínez
SECRETARIO ACCIDENTAL