REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-001110
ASUNTO : SP21-S-2018-001110

Resolución N° 000525-2019

Visto el escrito presentado en fecha 16 de agosto de 2019 por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa N° MP-540918-2017 nomenclatura interna de dicho órgano a favor del ciudadano Remigio Romero Colmenares, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1195 de fecha 21 de junio de 2004, razón por la cual quien juzga prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva; es decir, la tipicidad, esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica. Que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
Ahora bien, la presente causa se inició en razón de la denuncia incoada por la ciudadana Karina Alejandra Colina Sierra, en fecha 06 de diciembre de 2017 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que denunciaba al ciudadano Remigio Romero Colmenares, quien es su ex concubino, en virtud de que él al trata muy mal, le dice palabras obscenas y él dice cosa que no son de ella y por esta razón se siente muy afectada.
Manifiesta el representante fiscal en cuanto al derecho lo siguiente:

CUARTO
EL DERECHO

Ahora bien, los anteriores hechos, a juicio de estos representantes de ministerio publico, con vista de la denuncia de la nombrada ciudadana, encuadran dentro de las circunstancias de hecho de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto(S) en los artículos 39 y 40 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
De manera que, conforme al estudio pormenorizado del resultado de las diligencias de carácter investigativo practicadas en la presente causa, observan estos representantes del ministerio publico, que tan solo ha sido demostrado de manera referencial la presunta comisión de los delitos mencionados, pues con base en el contenido de la denuncia, solo la victima deja constancia de las presuntas agresiones psicológicas propias del acoso, las cuales presuntamente son ocasionadas por el presunto agresor.
Sin embargo, no tienen duda estos representantes del ministerio publico que el medio idóneo para determinar las posibles alteraciones psíquicas que pudiera haber presentado dicha ciudadana como consecuencia de las agresiones sufridas, es el correspondiente reconocimiento medico legal psiquiátrico practicado por el medico forense, y hay resultas de dicho reconocimiento que permiten concluir que esta persona no fue afectada en su dignidad y estabilidad emocional.
Así, consta que si asistió a realizarse la valoración psiquiátrica médico forense respectiva, y consta informe psiquiátrico medico forense N° DG-DEMF-0814 de fecha 15 de marzo de 2019 suscrito por el experto Dr. JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ, donde concluye que la ciudadana denunciante KARINA ALEJANDRA COLINAS SIERRA tiene como diagnostico EXAMEN MENTAL NORMAL AL MOMENTO y que esta persona no presenta alteraciones psicológicas estable emocionalmente, conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.
Se aprecia por tanto que solo opera en la investigación contra el presunto agresor, la denuncia de la mujer presuntamente agredida, y con su solo dicho es cuestionable imputar autoria al presunto agresor en el caso.
Por tanto, opera la duda favorable al denunciado pues no existe prueba científica de la lesión a los bienes jurídicos de la dignidad, estabilidad emocional y salud desde el punto de vista medico legal.
Ante estas circunstancias, a criterio de estos representantes del Ministerio Público, con los elementos de convicción expuestos no hay lugar para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autor o participe de los hechos objeto de la presente investigación, resultando imposible en la actualidad determinar la existencia de algún tipo de violencia psicológica o acoso con el dicho de la denunciante, pues faltan elementos configurativos del tipo penal, ya que el hecho tal hecho típico conforme al sentido, propósito y razón de la previsión legal del articulo 39, requiere como tipos e violencia psicológica, que se acredite la inestabilidad emocional en la victima producto de alguna conducta continuada del presunto agresor, siendo además no típico por cuanto la presunta conducta del agresor no menoscabo la estabilidad emocional de la ciudadana KARINA ALEJANDRA COLINAS SIERRA y no se configura dicho tipo penal por no ser una conducta continuada, seriada en el tiempo, tal y como la ha instituido la dirección de revisión y doctrina del ministerio publico, según comunicación N° DRD-080D2015, de fecha 25/03/2015 al tratar sobre la violencia psicológica: “…De los hechos no se desprende que hubiere una continuidad de diversas amenazas genéricas constantes en el tiempo que menoscabara la estabilidad emocional de la mujer, lo que es propio del delito de violencia psicológica…”(resaltado y subrayado del transcriptor.

Igualmente la Doctrina del Ministerio Público ha tratado el sobreseimiento cuando el hecho no es típico:

(omissis)
El delito está conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia, tales como: acción típica, antijuricidad y culpabilidad.
Dichos elementos del delito, a su vez, tienen como contraparte una faz negativa, ante cuya presencia el delito deja de existir, pierde su cariz, su existencia real. Estas circunstancias son: la atipicidad, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad y las causas de no punibilidad.
Podemos entonces estar en presencia de un hecho y del sujeto a quien se le atribuye, pero si ese hecho no esta revestidos de ciertas características básicas, descritas en nuestra ley penal como delito, no podremos nunca hablar de hecho punible, ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva. En caso contrario, nos encontraríamos en presencia de un hecho atípico.
(Dirección de Revisión y Doctrina N° DRD-185-2004-0-412)
Por las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es procedente a criterio de este representante del ministerio publico, solicitar, con en efecto, solicitamos a la jueza del circuito judicial de violencia contra la mujer en funciones de control y medidas del estado Táchira, se sirva ordenar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 300 del código orgánico procesal penal, a favor del ciudadano presunto agresor, por los señalados delitos previstos en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por cuanto del estudio minucioso del contenido de las diversas actas de investigación que conforman la presente causa, no surgen suficientes elementos de convicción para la determinación típica de algún hecho punible, no configurándose la conducta del imputado como subsumible penalmente al no reunirse los elementos típicos de la acción dolosa dirigida a causar afectación a la dignidad y afectación emocional.


Así las cosas, señala el representante fiscal que de las actas recabadas de la investigación se inició la investigación por la presunta ocurrencia del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Que según el criterio reiterado de la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 400 de fecha 26 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, donde señala que la competencia en materia de violencia de género, debe estar caracterizada por acciones ejercidas en contra de una mujer como consecuencia de la desigualdad de género por lo que no todo acto realizado contra una mujer significa ipso facto, la competencia en los Tribunales Especiales en dicha materia ya que la violencia psicológica lo constituye el hecho de que una mujer reciba del agresor insultos, tratos vejatorios, humillantes, groserías en una forma constante con lo cual genera condiciones en al mujer que sin lugar a dudas no permite el libre desenvolvimiento de la mujer, ni su tranquilidad y estabilidad emociona generando ansiedad y temores ante la permanente agresión verbal y el trato humillante elementos estoes que forman el tipo penal previsto en el artículo 39 ejusdem, y que en el caso de autos no se evidencia que haya ocurrido por cuanto del reconocimiento médico forense signado con el N° 9700-164-3088 de fecha 07 de mayo de 2018 suscrito por el Dr. José Raúl Ordóñez Martínez, médico forense psiquiatra, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, concluyó que “… Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a: KARINA ALEJANDRA COLINA SIERRA, se concluye que esta persona reúne suficiente criterio de no existen signos síntomas al momento de la evaluación que permita plantear la presencia de algún tipo de trastorno mental. Su juicio de realizad se encuentra conservado y presenta una adecuada capacidad de raciocinio y discernimiento de sus actos.” (fl. 09 y su vto.), razón por la cual el hecho imputado no es típico; es decir, no reviste carácter penal, en razón de que los hechos denunciados por la ciudadana Karina Alejandra Colinas Sierra no es típico; es decir, no reviste carácter penal ya que hay ausencia de tipicidad lo cual se ve reflejado cuando una conducta se verifica en la realidad pero no encuadra dentro de las descripciones típicas previstas por el ordenamiento jurídico penal y como consecuencia no se encuentra sujeta a una sanción penal, pues se está en presencia de la ausencia de tipicidad al no existir en él un acto (acción u omisión) de manera intencional o culposa, por parte de un tercero, orientada a causar daño emocional a la víctima por su condición de mujer, lo que conlleva a determinar que el hecho imputado no es no es típico; es decir, que no reviste carácter penal. Ahora bien, que si bien es cierto que en un primer momento se puede presumir la comisión de un hecho punible de violencia psicológica previsto en la Ley Especial, lo cual motivó el inicio de la investigación, no es menos cierto que del resultado de las investigaciones practicas, se logró establecer que el hecho por el cual se abrió la investigación no constituye el delito de violencia psicológica, por cuanto para que se concrete dicho delito debe existir unas condiciones específicas y ésta se da cuando una mujer por el hecho de serlo recibe del agresor insultos, tratos vejatorios, humillantes, groserías en una forma constante, que afecten la integridad psicológica de la mujer. Así las cosas, que en el caso sub iudice, el malestar subjetivo y las alteraciones emocionales que interfieren en el funcionamiento y actividad social que aparecen en el periodo de adaptación del cambio significativo fue producido por el conflicto laboral entre las partes lo cual no se puede dirimir ni solventar por esta jurisdicción de Violencia de Género, por lo que el representante fiscal manifestó que el hecho imputado no es típico, es decir, no reviste carácter penal, lo cual no encuadran en ningún tipo penal de los contemplados en la Ley Especial, ni en ningún otro dispositivo legal dentro de la legislación venezolana y menos aún en su condición de mujer porque se desprende de las actas procesales que el motivo del conflicto es el de la convivencia vecinal por lo cual es procedente solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, y a criterio de la representante fiscal no es típico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número Dos con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA con lugar la solicitud de sobreseimiento, presentada por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del estado Táchira, a favor del ciudadano Remigio Romero Colmenares, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Karina Alejandra Colina Sierra, por no ser típico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.






Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL AUDIENCIAS Y
MEDIDAD EN FUNCION DE CONTROL N° 2






La Secretaria (o),