REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-007463
ASUNTO : SP21-S-2016-007463



RESOLUCION N° 000524-2019

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO ACCIDENTAL: Abg. Alixon José Ramírez Martínez.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Acoso sexual previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Giovanny Contreras Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.497.102, domiciliado en La Fría, calle 2, edificio RADESCA, N° 5.159, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0277-5410945 y 0424-7268233.
VÍCTIMA: K.Y.G.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Emerson Rimbaud Mora Suescun.


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-16-0078-01001) interpuesta en fecha 11 de agosto de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la adolescente K.Y.G.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien manifestó que el ciudadano Giovanny quien es su jefe y dueño del negocio BARTALI, que es el lugar donde ella trabaja porque el día jueves 11 de octubre de 2016 a como a las 08:10 horas de la mañana aproximadamente para el momento en que ella se encontraba en el local comercial BARTALI que es el lugar donde ella trabaja desde como hace siete (07) día, al momento en que iban abrir el negocio le dijo que le diera un beso en la boca y ella le dijo que no luego de que abrió el portón principal la agarró muy fuerte por los brazos y le dijo que cuanto le cobraba para tener relaciones sexuales con él y ella le dijo que no. (Fl. 2 y su vto.).
Informe médico realizado en fecha 11 de agosto de 2016 a la ciudadana Giovanny Contreras Ángel, realizado por la Dra. Jonacksy M. Balnco B.,, médico cirujano LUZ, adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo II, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) aparentemente normal. (Fl. 8).
Al folio 13, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 23 de agosto de 2016, suscrito por la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Principal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al folio 25, riela acta de imputación de fecha 2 de febrero de 2017, suscrito por la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Principal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el imputado Giovanny Contreras Ángel, por el delito de acoso sexual, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Al folio 31, riela oficio signado con el N° 20-F-16-0606-2017, mediante el cual la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Principal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicito se realizara la prueba anticipada y el informe psicológico.
A los folios 41 al 43, riela oficio N° 20-F-16-0506-2019 de fecha 28 de agosto de 2019, mediante el cual el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió escrito mediante el cual solicitó el sobreseimiento en la causa signada con el N° MP-397490-2016, iniciada por la presunta comisión del delito de acoso sexual, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano Giovanny Contreras Ángel, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto (el hecho objeto del proceso no se realizó) del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones con el propósito de esclarece los hechos el Ministerio Público, (fundamentos de hecho y de derecho), practicó las siguientes diligencias de investigación, transcritas en la presente narrativa.
En fecha 12 de octubre de 2019, fueron recibidas las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante oficio signado con el oficio N° 20-F-16-0506-2019 procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual remite constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, referente a la solicitud de sobreseimiento en la causa fiscal N° MP-397490-2016 a favor del ciudadano Giovanny Contreras Ángel.
Que en el desarrollo de la investigación se solicitaron diversas actuaciones de las cuales se desprende que la víctima de autos no resultó vulnerada tal y como lo refleja el informe médico de fecha 11 de agosto de 2016, (fl. 8) (el hecho objeto del proceso no se realizó), por cuanto del desarrollo de la investigación se solicitaron diversas actuaciones tal comos e transcribió en la presente narrativa, lo cual dio como resultado la no ocurrencia del hecho denunciado, situación está que desconfigura la presunta comisión del delito de acoso sexual previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que la adolescente K.Y.G.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en ningún momento fue tocada o vulnerada su intimidad por parte del investigado de autos, razón por la cual solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Giovanny Contreras Ángel en virtud de que (el hecho objeto del proceso no se realizó), por la comisión del delito de acoso sexual, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2019, mediante el cual el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió escrito mediante el cual solicitó el sobreseimiento en la causa signada con el N° MP-397490-2016, iniciada por la presunta comisión del delito de acoso sexual, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano Giovanny Contreras Ángel, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto (el hecho objeto del proceso no se realizó) del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce al respecto que visto y analizado el contenido de la investigación se observó que no hay elementos de convicción que justifiquen una acusación, con el objeto de verificar el supuesto de procedencia que es necesario delimitar el contenido y alcance de la investigación iniciada por el Ministerio Público y tal investigación versa inicialmente acerca de la constatación o no e la materialidad delictiva que pudiera desprenderse de los hechos objeto del proceso.
Que no se comprobó la comisión de algún tipo penal previsto en la Ley Especial por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que los hechos denunciados como un acoso sexual previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación se solicitaron diversas actuaciones de las cuales se desprende que la víctima de autos no resultó vulnerada tal y como lo refleja el informe médico de fecha 11 de agosto de 2016 realizado a la ciudadana Giovanny Contreras Ángel, rpor la Dra. Jonacksy M. Balnco B.,, médico cirujano LUZ, adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo II, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) aparentemente normal. (Fl. 8), con lo cual (el hecho objeto del proceso no se realizó), por cuanto del desarrollo de la investigación, lo cual dio como resultado la no ocurrencia del hecho denunciado, situación está que desconfigura la presunta comisión del delito de acoso sexual previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que la adolescente K.Y.G.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en ningún momento recibió maltrato físico ni sexual por parte del investigado de autos, razón por la cual solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Giovanny Contreras Ángel en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual no se constata la ocurrencia del delito de actos lascivos, toda vez que el hecho objeto no se realizó.
Manifiesta el representante fiscal que del inicio de la investigación y de las actuaciones practicas se constata las diligencias de investigación descritas en la presente narrativa.

Ahora bien, para la solución del presente asunto, estima quien juzga necesario señalar lo siguiente:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

De la norma transcrita se coligue que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y si no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar al respecto, la regla general prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente considera quien juzga que no quedó probado elemento alguno para establecer la culpabilidad y por cuanto de la denuncia aparece como agresor el ciudadano Giovanny Contreras Ángel en virtud de que (el hecho objeto del proceso no se realizó), por la comisión del delito de acoso sexual previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por esta razón solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa por haber operado la causal establecida en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto (el hecho objeto del proceso no se realizó), del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al mencionado ciudadano Giovanny Contreras Ángel por cuanto una vez realizadas las diligencias respectivas no se denota la ocurrencia del delito de actos lascivos razón por la cual el hecho denunciado no se realizó, resultando en consecuencia la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan la demostración del hecho punible y consecuencialmente su autoria, por cuanto el objeto de la presente investigación no se realizó razón por la cual el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el sobreseimiento en la causa signada con el N° MP-397490-2016, iniciada por la presunta comisión del delito de acoso sexual previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano Giovanny Contreras Ángel, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto (el hecho objeto del proceso no se realizó)del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto una vez realizadas las diligencias respectivas no se pudo recabar pluralidad de elementos de convicción que permitieran demostrar la comisión del hecho punible y menos aún la existencia de testigos que acreditaran los hechos narrados por la víctima en la denuncia formulada y que las testigos fueron contestes en señalar que fue la adolescente la que le pegó al ciudadano Giovanny Contreras Ángel, resultando en consecuencia la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan la demostración del hecho punible y consecuencialmente su autoria, razón por lo cual es procedente el sobreseimiento de la presente causa. Igualmente, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva. Así se decide.

III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento solicitado mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2019, mediante el cual el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el sobreseimiento en la causa signada con el N° MP-397490-2016, iniciada por la presunta comisión del delito de acoso sexual previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente K.Y.G.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), a favor del ciudadano Giovanny Contreras Ángel, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto (el hecho objeto del proceso no se realizó) del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la represéntate fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Se acuerdan proveer las copias solicitadas.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02




Abg. Alison José Ramírez Martínez
SECRETARIO SECRETARIA