REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles 23 de Octubre de 2019.
209 º y 160 º

ASUNTO: SP01-L-2017-000199

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JERSON SILVA RUEDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.- 16.231.241.

APODERADA JUDICIAL: Abogados JOSÉ MELECIO ÁLVAREZ MOGOLLÓN, ROSA MARÍA PRATO Y GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.-10.154.570, V.-5.025.353 y V.-3.791.457, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.637, 35.083 y 15.085, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “VINCCLER C.A VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

APODERADO JUDICIAL: Abogados: EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR Y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.-9.227.152 y V.-11.113.967, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 35.033 y 71.832, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2017, por el Abogado JOSÉ MELECIO ÁLVAREZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-10.154.570, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 48.637, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JERSON SILVA RUEDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-16.231.241, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnización por discapacidad parcial permanente y por accidente laboral, daño moral, lucro cesante, cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 03 de Octubre de 2017, el referido Tribunal admite la demanda y el día 04 de Octubre de 2017, ordenó la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “VINCCLER, C.A, VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A”, sin embargo, en fecha 17 de Julio de 2018, la Abogada ROSA MARÍA PRATO, apoderada judicial del demandante, consignó escrito de reforma de la demanda ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se admitió el 19 de julio de 2018, ordenando la notificación de la parte accionada Sociedad Mercantil “VINCCLER, C.A, VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A”.

Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2018, la Abogada ROSA MARÍA PRATO, apoderada judicial de la parte actora, nuevamente consignó reforma de la demanda ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien admitió la referida reforma en fecha 22 de Noviembre de 2018 y ordenó la comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “VINCCLER, C.A, VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A”, para la celebración de a la audiencia preliminar, cuyas resultas constan en autos y fueron certificadas en fecha 04 de Diciembre de 2018. En consecuencia, dicha audiencia comenzó el 14 de enero de 2019 y culminó el 14 de marzo de 2019, remitiéndose el expediente en fecha 22 de marzo de 2019, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

La parte demandante en su último escrito de reforma de la demanda realizó los siguientes alegatos:

Que Ciudadano JERSON SILVA RUEDA, ya identificado, comenzó a prestar sus servicios en la Sociedad Mercantil “VINCCLER C. A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C. A”, en fecha 18 de enero de 2010, en el cargo de mecánico de equipo pesado de primera, para la obra de construcción ALMA MATER FASE II, HOSPITAL MATERNO INFANTIL de San Fernando de Apure.

Que en fecha 14 de Junio de 2010, el Ciudadano JERSON SILVA RUEDA, sufrió un accidente de trabajo en el área de taller mecánico de la referida obra, mientras realizaba el mantenimiento general a un motor que alimentaba a un compresor de aire para corregirle una falla de recalentamiento de agua, colocándole un manómetro de temperatura de agua en el radiador del motor, para poder determinar la falla del equipo. Como consecuencia de la vibración del motor, el manómetro se desplazó y entró en contacto con el aspa en movimiento, provocando que el mismo se proyectara hacia el cuerpo del trabajador, impactando su rostro, causándole un traumatismo facial y ocular en el ojo izquierdo.

Que fue trasladado al Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando de Apure y que posteriormente fue tratado consecutivamente por varios oftalmólogos en la Ciudad de San Cristóbal, ameritando intervención quirúrgica y reposos y que de acuerdo a los informes de los especialistas Luis Rosales, Gema Ramírez y Jairo Gómez, sufrió pérdida de su capacidad de visión binocular y de profundidad por pérdida visual, por pérdida visual en el ojo izquierdo.

Señala que posteriormente, a la evaluación realizada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira y Mérida (Diresat), específicamente por la DRA. MARÍA ALIX DÁVILA DE VIVAS, se estableció que el trabajador presentó ojo izquierdo con disminución de tamaño, congestión y pupila sin respuesta a la luz con pérdida de la visión.

Todo esto, trae como consecuencia que al demandante se le describa la discapacidad como <>, lo cual se puede certificar como una discapacidad parcial permanente, según consta en Certificación Médica expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, por la Dra. Nancy Lozano, signada con el número. CMO: 0118/2013, la cual se encuentra agregada al expediente número TAC-319-IA-12-0204, de fecha 29 de Marzo del año 2017 y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó un porcentaje de incapacidad del treinta y tres por ciento (33%) de acuerdo a la evaluación DHPPR número 000789, de fecha 29/03/2017.

Que dicha situación ha sido determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación realizada en expediente administrativo signado con el número TAC-319-IA-12-0204 y mediante Certificación Médica Laboral signada con el número. CMO: 0118/2013, de fecha 04/06/2013, como accidente laboral que trajo como consecuencia que se le determinara una discapacidad denominada traumatismo ocular penetrante, herida corneal, catarata traumática en ojo izquierdo, ocasionando una discapacidad parcial permanente, otorgándole el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales un porcentaje de incapacidad de 33%, de acuerdo a la incapacidad residual de fecha 26.10.2011, aparte del porcentaje determinó adicional a lo determinado por el INPSASEL, hemorragia vítrea y perforación de retina.

Que de la investigación del accidente realizada por el INPSASEL en el expediente mencionado, se determinó las violaciones legales a las normas de Seguridad y Salud Laboral, así como fallas o faltas en las que incurrió la parte patronal, que derivan bajo su única y exclusiva responsabilidad, en el accidente que ha incapacitado al Ciudadano JERSON SILVA RUEDA, ya identificado, entre ellos mencionan los factores de riesgos previos al accidente, a saber: i) La negativa participación de los trabajadores o sus delegados en la creación y aprobación del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. ii) Como consecuencia de la anterior INPSASEL considera inexistente o ilegal el programa de Seguridad y Salud en el Trabajo presentado por la Empresa, siendo estas 2 condiciones violatorias de los artículos 56 numeral 7 y 61de la Lopcymat (Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), en concordancia con los artículos 80, 81 y 82 del reglamento Parcial de la misma Ley y iii) La insuficiente capacitación y formación de los trabajadores, lo cual viola los puntos 2.1.1, 2.1.2, y 2.1.3 de la Norma Técnica NT-01-2009 y Artículos 54, numeral 1 y 56 numeral 3 de la Lopcymat.

Alegó que la empresa falseó la declaración del accidente, en cuanto a la hora del suceso, ya que no fue a las 17:00 como ellos manifestaron, sino a las 14:00 del día 14 de Junio del año 2010, de igual forma, la empresa declaró incorrectamente que la ocurrencia del accidente fue por confianza del trabajador y que era una tarea periódica, cuando la realidad es que él desconocía la manera habitual de efectuarla, ya que no fue explicada, ni tampoco se le instruyeron los procedimientos seguros para su realización, ya que, era la primera vez que realizaba esta actividad, todo esto trajo una serie de consecuencias al demandante, ya que lo afectado gravemente, desde el punto de vista psicológico, aparte del aspecto netamente laboral, ya que no solo lo limita para ello, sino que afecta actividades tan cotidianas como manejar, leer, ver y calcular la profundidad de su entorno siendo circunstancias que traen consigo un detrimento espiritual por la transformación de su cotidianidad.

Arguye, que le deben ser canceladas sus prestaciones sociales de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió para el año 2010-2012, por un tiempo de servicio de 01 año y 05 meses, comprendido desde el 01/01/2010 al 01/06/2011, toda vez que fue en esta fecha que la empresa le canceló el último cesta ticket emitido por Sodexho y desde la cual también dejaron de cancelarle concepto alguno, encontrándose aún de reposo médico conforme a lo ordenado por los médicos especialistas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, solicita el pago de los siguientes conceptos: a) Prestación de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 46, 102 días a razón de 06 días por mes, por un salario integral diario de Bs. 0,001562, para un total a demandar de Bs. 0,159324. b) Utilidades, de conformidad con la Cláusula 44, 125 días a razón de 100 días por año, es decir, 8,33 días por mes por un salario normal diario de Bs. 0,0011064, para un total a de Bs. 0,1383. c) Vacaciones y Bono Vacacional, conforme a la Cláusula 43, 133,33 días a razón de 80 días por año, es decir, 6,66 días por mes por un salario básico diario de Bs. 0,000922, para un total a demandar de Bs. 0,10449026 y d) Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 0,159324, para un total reclamado de Bs. 0,5614382

Conforme a lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, pide además, el pago de los salarios devengados desde el 1° de junio del año 2011, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, con sus respectivos ajustes y aumentos para el oficio que desempeñaba de mecánico de equipo pesado de primera, acordado y establecido en el tabulador de oficios y salarios de las convenciones suscritas con posterioridad.

Solicitó la aplicación del artículo 130 en su numeral 4 en concordancia con el artículo 129, ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto corresponde la Indemnización por discapacidad parcial permanente mayor a 25% de su capacidad física para la profesión y oficio habitual, la cual estiman de la siguiente manera: Con un salario integral anterior a la fecha del accidente de Bs. 156,20, por un tiempo de cinco (05) años, es decir, 60 meses o 1800 días laborales, que da un total de Bs. 281.160,00, que después de la conversión monetaria es Bs. 2,81. Igualmente, en este punto conforme a lo establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, solicita el aumento adicional del 120% de lo legalmente establecido lo cual es Bs. 337.392,00, que luego de la conversión monetaria es Bs. 3,37, todo esto para un total de Bs. 618.552,00, que con la conversión es Bs. S 6,18.

Solicito la aplicación del artículo 130 en su último párrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto corresponde por las indemnizaciones provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, mas allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, ya que, en el presente caso la lesión ocasionada en el ojo izquierdo del demandante, no le causó solo la pérdida total y absoluta de la visión, sino que también perdió su capacidad de visión binocular y de profundidad por pérdida visual en el mismo, la cual permite mayor campo visual, mejor percepción de la luz y los contrastes.

La visión es de gran importancia para las actividades de media distancia como la conducción, la percepción de la profundidad es la relación con el objeto y así poder percibir el mundo en tres dimensiones, todo ello lo estiman de la siguiente manera: Con un salario integral anterior a la fecha del accidente de Bs. 156,20. Por un Tiempo de cinco (05) años, es decir, 60 meses o 1800 días laborales, que da un total de Bs. 281.160,00, después de la conversión monetaria de Bs. 2,81. Igualmente, en este punto conforme a lo establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, solicita el aumento adicional del 120% de lo cual se establecen Bs. 337.392,00, después de la conversión monetaria de Bs. S 3,37, para un total de Bs. 618.552,00 quedando Bs. S 6,18.

Solicitó la aplicación de los Artículos 1185, 1196 y 1193 del Código Civil Venezolano en cuanto corresponda al DAÑO MORAL, ya que el trabajador que sufre de un accidente profesional lo puede reclamar, ya que se debe aplicar la “Teoría del Riesgo Profesional”, la parte patronal tiene la responsabilidad objetiva de reparar el daño, aun cuando no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio,

Solicita además la aplicación del artículo 1273 del Código Civil Venezolano Vigente, en cuanto al LUCRO CESANTE, ya que la existencia del accidente (el daño), es consecuencia directa de la conducta imprudente, negligente e inobservante del patrono, en cuanto a la violación de las normas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para dicha área en donde se encontraba laborando el Ciudadano Jerson Rueda Silva.

Hay que tomar en cuenta que la disminución de la capacidad laboral del actor que fue determinada por el IVSS en un 33%, lo cual se traduce en la disminución de un tercio de su capacidad laboral por el resto de su vida y teniendo el mismo la edad de 33 años para el momento del accidente laboral, siendo que el promedio de la vida útil es de 72 años, según sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral del estado Táchira, de fecha 03 de Octubre de 2005, en consecuencia, el actor le resta una vida útil de 39 años, por ello, se deben tomar ciertos parámetros para calcular lo que corresponde por este concepto, estimándose de la siguiente manera: Con un salario mínimo para el año 2018 de Bs. 1.800,00, por 39 años de vida útil, por 12 meses, dividido entre el porcentaje de discapacidad que es de 33%, el cual da un total de Bs. 277.992,00, después de la conversión monetaria de Bs. 2,77.

Que por las razones expuestas anteriormente, demanda un total de Bs. 1.778.004,00 y los salarios dejados de percibir hasta el momento de la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

Alegatos de la parte demandada

De los autos se desprende que la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem.
Sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, existiendo entonces una presunción iuris tantum de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social dejó sentado criterio en sentencia número 365, de fecha 20 de abril de 2010, en la que señaló:
(…) Dada la sentencia definitivamente firme de fecha 16 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y remitió inmediatamente el expediente al Juzgado de Juicio, en virtud de haber operado la presunción relativa de los hechos alegados por la parte demandante, ello de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso:Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.).
En tal sentido se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:
(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(Omissis)
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas (…)
Con base al referido criterio jurisprudencial y visto que en el caso sub examine, cada parte promovió las pruebas que creyó pertinente a su favor en la oportunidad legal correspondiente, las cuales fueron agregadas a los autos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y admitidas por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2019, por lo que esta Juzgadora pasa de seguida a analizar las mismas, con el objeto de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, han sido desvirtuados o no por la demandada de autos, con la salvedad que aquello que no haya podido ser desvirtuado se tendrá como cierto, a menos que se trate de hechos cuya carga de la prueba le corresponda al demandante. Así se decide.
En el presente caso, se constata que el ciudadano JERSON SILVA RUEDA inició una relación laboral el día 18 de Enero de 2010 con la sociedad mercantil “VINCCLER C.A.” desempeñando el cargo de mecánico de equipo pesado de primera y en fecha 14 de Junio del mismo año experimentó el accionante, un accidente de trabajo, cuando contaba con cinco (05) meses de prestación de servicios.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas promovidas por la parte demandante
Prueba de Informes:
De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve prueba de informes y solicita se requiera al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, ubicada en la calle 12, entre carreras 07 y 08, edificio Gabrielle, pisos 02 y 03, San Cristóbal, Estado Táchira, remita copia completa del Expediente Nº TAC-39-1A-0204 contentivo del Informe Técnico de Investigación de Accidente del Trabajador Ciudadano JERSON SILVA RUEDA, con el objeto de que se informe si en ese expediente existe dictamen de Discapacidad Parcial Permanente del actor y las causas que conllevaron a dicha Discapacidad. Se observa que a los folios 131 al 145, ambos inclusive, de la pieza II, del presente expediente, corre inserto Oficio N° DT: 0650/2019, de fecha 02 de julio de 2019, con sus respectivos anexos, expedido por la Lic. Ana María Lucas, Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante el cual remite a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia certificada de los folios 630 al 641, del expediente signado con el número TAC-39-IA-12-0204, correspondientes al Informe Técnico y Certificación Médica Ocupacional, constatándose que dicha prueba no fue remitida a este Juzgado en su totalidad, por el órgano anteriormente señalado, no obstante, se trata de documento administrativo que por ser emitido por el funcionario competente, goza de legitimidad y certeza, aunado al hecho que la parte promovente de la prueba, no insistió en que se remitiera la información tal y como lo había peticionado, es por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con el Artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto que al trabajador se le diagnosticó al trabajador traumatismo ocular penetrante en ojo izquierdo complicado con ruptura de iris, catarata, hemorragia vítrea, desprendimiento de retina y prehticis bulbi oi, que le generó una discapacidad parcial permanente.
Prueba Documental:

Certificación Médico Ocupacional de Accidente de Trabajo emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección de Salud de los Trabajadores del Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, constante de cinco (05) folios útiles, insertos en copia simple desde el folio 13 al 18, ambos inclusive, de la Pieza I, del expediente. Se observa que la documental bajo análisis se trata de un documento administrativo, el cual emana de funcionarios o empleados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo cual no ocurrió en la presente causa, es decir, la parte demandante, no aportó a las actas medio probatorio alguno que desvirtuara el contenido de las referidas documentales, por ende al no estar estos documentos sometidos a las reglas básicas de impugnación, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor motivado al accidente laboral sufrido quedó discapacitado parcial y permanentemente para el trabajo habitual.
Informe de fecha 14 de junio de 2010, suscrito por el demandante de autos JERSON SILVA RUEDA, marcado con la Letra A-1, que corre inserta en el folio 106, de la Pieza I, del presente expediente, en el que describe las circunstancias en las que sucedió el accidente y la conducta asumida por los representantes de la entidad de trabajo. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitud en original de evaluación de Discapacidad para la Comisión Evaluadora de Discapacidad del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Afiliación y Fiscalización, en tres (03) folios útiles, de fechas 04 de febrero de 2011, respectivamente, marcadas con la Letra B-1 y B-2 y de fecha 28 de mayo del 2012, la marcada B-3, que corren insertas a los folios 107 al 109, ambos inclusive, de la pieza I, del expediente. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitud dirigida a la Directora Regional de la Diresat- Táchira-INPSASEL, en original, donde solicita se realice la evaluación del porcentaje de incapacidad del Ciudadano JERSON SILVA RUEDA, marcada con la Letra C1, la cual riela al folio 110, de la pieza I, del presente expediente. Se trata de documental suscrita por la representación judicial de la parte actora, que guarda relación con los hechos alegado en la presente causa, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio.

Referencia suscrita por el Servicio de Salud Laboral del INPSASEL, en original, dirigida al Médico Oftalmólogo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Pedro Morales, para que proceda a la valoración y presente informe detallado del estado del trabajador, secuelas y posibles limitaciones de ser el caso, en un folio útil marcada con la Letra C2, el cual riela al folio 111, de la pieza I, del presente expediente. Se trata de documento administrativo, emanado de funcionario competente para ello, por lo cual goza de veracidad y legitimidad, en consecuencia, de conformidad con el Artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor jurídico probatorio.

Solicitud dirigida a la Directora Regional de la Diresat- Táchira-INPSASEL, en original, para que realice el cálculo del informe pericial en el caso de Accidente de Trabajo establecido en la Certificación signada con el Nº CMO: 0118/2013 y que establece una Discapacidad Parcial permanente, en un folio útil marcada con la Letra C3, la cual riela al folio 112, de la pieza I, del expediente. Se trata de documental suscrita por la representación judicial de la parte actora, que guarda relación con los hechos alegado en la presente causa, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio.

Informe Pericial suscrito por el INPSASEL, en original, de fecha 12 de Junio de 2017, donde establece el monto de Indemnización correspondiente, marcadas con las letras C4 y C5, corren insertas en los folios 113 y 114, ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo, el cual emana de funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.

Informe de Evolución del paciente JERSON SILVA RUEDA, emanado del Hospital General Pablo Acosta Ortiz de la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, suscrito por la Médico Oftalmólogo Ana Pernía, de fecha 21 de Junio de 2010, en un (01) folio útil, marcado con la Letra D-1, que corre inserto en el folio 115, de la Pieza I, del presente expediente, Se le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo, expedido por el medico oftalmólogo que trató al trabajador en la ocurrencia del accidente laboral, en donde se indica la patología de forma detallada, la intervención quirúrgica practicada y el tratamiento indicado al trabajador. El mismo no fue impugnado por la parte contra quien se opone, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Informe de exámenes de ultrasonido ocular izquierdo, emanados de la Unidad de Diagnóstico Médico Imagenológico (UDIMEI), suscrito por el cirujano oftalmólogo Dr. Jairo José Gómez, constante de diez (10) folios útiles, que corren insertos a los folios 116 al 125, ambos inclusive, marcados con las letras E-4 al E-10, de la Pieza I, del presente expediente. Los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Informe Médico en original, emanado del Centro de Cirugía Oftalmológica, ubicada en la ciudad de Caracas, de fecha 09 de Julio del 2010, suscrito por la médico Oftalmólogo Dra. Gema Ramírez, en un (01) folio útil, marcado con la Letra F-1, corre inserta en el folio 126, de la pieza I, del presente expediente. De conformidad con el Artículo 77u de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor jurídico probatorio, por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone.

Planillas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Registro del Asegurado, Datos del Asegurado, marcadas con las Letras G-1 al G-3, que corren insertas a los folios 127 al 129, ambos inclusive, de la pieza I, del presente expediente. No se le confiere valor probatorio a la documental presentada por no haber sido promovida su información a través de la prueba idónea, además de no aportar información relevante para la solución del conflicto planteado.

Certificados de Incapacidad emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde constan los periodos de incapacidad sucesivos ordenados por los médicos tratantes a JERSON SILVA RUEDA, en originales, de los años 2010, 2011,2012, constante de veintiocho (28) folios útiles, marcados con la Letra H-1 a la H-28, que corren insertos en los folios 131 al 158, ambos inclusive, de la Pieza I, del presente expediente. Se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos administrativos revestidos de legitimidad y certeza.

Copia fotostática simple de constancia de trabajo suscrita por el Departamento Laboral de la Empresa demandada “VINCCLER C.A”, de fecha 02 de Junio de 2009, en un (01) folio útil, marcada con la Letra I-1, que corre inserta en el folio 130, de la Pieza I, del presente expediente. La misma se desecha del debate probatorio, en virtud a que nada aporta a las resultas de la presente causa, en virtud que la misma hace referencia, en virtud que no guarda relación con el tiempo de prestación de servicio alegado por el actor.

Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Años 2010-2012, instrumento jurídico con categoría de Ley de la República, el cual rige las relaciones de trabajo en la Industria del Sector Construcción, en copia simple, constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios con sus vueltos, que corre inserta desde el folio 159 al 236, ambos inclusive, marcado como anexo J-119, de la pieza I, del presente expediente. En aplicación del principio iura novit curia, no se le concede valor probatorio por ser un cuerpo normativo y no constituir prueba alguna.

Pruebas ex officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar a la parte demandante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió: Que actualmente no esta ejerciendo ningún oficio, que su grado de instrucción es de 3° año de bachillerato, que tiene cuatro (04) hijos de 15, 12, 10 y 03 años de edad, que vive con su concubina, que no posee vivienda propia, que vive alquilado y que debe pagar el canon de arrendamiento en moneda extranjera y que la madre de sus hijos es quien le ayuda a costear ese gasto. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor jurídico probatorio.
Pruebas Promovidas por la parte demandada

Documentales:

Informe de Investigación de Accidente identificado con el código SDA-20100615-1157-98437, realizado por el Ciudadano Miguel Gutiérrez, en su carácter de Coordinador de Seguridad, Higiene y Ambiente, en copia simple marcado con la Letra “A”, que riela a los folios 09 al 17, ambos inclusive, de la pieza II, del presente expediente. Se trata de documento administrativo, el cual al ser un documento administrativo, emanado de funcionario competente para ello, goza de legitimidad y certeza, cuya presunción no fue desvirtuada por prueba en contrario. Por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, en cuanto a su contenido, en virtud que de él se desprende circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del accidente laboral experimentado por el trabajador demandante.

Acta de Notificación de Riesgos a Trabajadores, en copia simple, constante de dos (02) folios útiles y diecisiete (17) folios útiles de sus respectivos anexos, de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por el Ciudadano JERSON SILVA RUEDA, con anexo de diecisiete (17) folios útiles, marcado con la Letra “B”, que corre inserta desde el folio 18 al 36, ambos inclusive, de la pieza II, del presente expediente, expediente. No se le confiere valor jurídico probatorio, por tratarse simplemente de un acta declarativa por parte del trabajador de conocer la Notificación de Riesgos por Puestos de Trabajo, siendo el contenido de esta ilegible e ininteligible, en consecuencia no puede precisarse con exactitud el contenido y apreciación cognitiva de la notificación de riesgos por puesto de trabajo, no pudiendo ser valorado por este Tribunal el referido medio probatorio.

Formato de análisis de trabajo seguro, para la actividad de mantenimiento mecánico por el periodo 10 al 18 de Junio de 2010, suscrito por el Ciudadano JERSON SILVA RUEDA, en copia simple, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la Letra “C”, que corre inserto en el folio 37 y 38, de la pieza II, del presente expediente en copia fotostática simple. De su contenido se lee con dificultad la fecha de suscripción de la referida documental, no pudiendo precisar con exactitud, el período indicado y menos aún, determinar si efectivamente el trabajador suscribió dicha documental, toda vez que de la revisión del vuelto del folio 37, de la pieza II, del expediente, se observan unas firmas ilegibles, una con enmienda, otras muy borrosas, lo que hace imposible verificar el nombre, el número de cédula de identidad, cargo, fecha y firma del trabajador accionante. En consecuencia, se desecha la misma, por no aportar nada a las resultas de la presente acción.

Formato de Análisis Seguro de Trabajo, para la actividad de mantenimiento mecánico por periodos correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2009, anterior al accidente, en ejecución de otras obras, suscritos por el Ciudadano JERSON SILVA RUEDA, en original, constante de treinta y dos (32) folios útiles con sus vueltos, que corre inserta en el folio 39 al 70, ambos inclusive, de la pieza II, del presente expediente, marcadas con la Letra “D. No se le confiere valor jurídico probatorio, por corresponder dicho formato a periodos laborales anteriores y distintos al discutido en la presente causa y adicionalmente por no corresponder al mismo cargo de mecánico de equipo pesado de primera.

Formato de Análisis Seguro de Trabajo, para la actividad de Limpieza de Área con Aire de Compresor, por el periodo 23/02/2009 a 27/02/2009, en ejecución de la obra Construcción Losa de Piso, hospital Materno Infantil San Fernando de Apure, Estado Apure, suscrito por el Ciudadano JERSON SILVA RUEDA, en original, constante de tres (03) folios útiles con sus vueltos, que corre inserta en los folios 71 al 73, marcada con la letra “E”, de la pieza II, del presente expediente. No se le confiere valor jurídico probatorio, por corresponder dicho formato a periodos laborales anteriores y distintos al discutido en la presente causa y adicionalmente por no corresponder al mismo cargo de mecánico de equipo pesado de primera.

Solicitud de Investigación de Accidente, presentado por el Ciudadano Dámaso Marín, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.619.366, en fecha 06 de agosto de 2010, en su carácter de Delegado de Prevención, ante la Dirección Estatal de Salud de los Estados Guárico y Apure, en fecha 06 de Agosto de 2010, contante de dos (02) folios útiles, en copia fotostática simple, que corren insertos en los folios 83 y 84, marcado con la letra “G”, de la pieza II, del presente expediente. Se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a su contenido, por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone.

Solicitud de Investigación de Accidente, presentado por el Ciudadano JERSON SILVA RUEDA, en fecha 30 de Agosto de 2011, en copia, en dos (02) folios útiles, que corren inserto en los folios 85 y 86 marcado con la letra “H”, de la pieza II, del presente expediente. Se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a su contenido.

Informe Narrativo de los hechos suscritos por el Ciudadano JERSON SILVA RUEDA en fecha 14 de Junio de 2010, en copia, en un (01) folio útil, que corre inserto en el folios 87 marcado con la letra “I”, de la pieza II, del expediente. Esta documental ya fue valorada en acápites anteriores, por haber sido promovida por el demandante de autos, la cual fue suscrita por él mismo.

Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal, en fecha 18 de enero de 2010, suscrita por el Ciudadano JERSON SILVA RUEDA, en copia, en un (01) folio útil, que corre inserta en el folio 88, marcada con la letra “J”, de la pieza II, del presente expediente. Se le confiere valor jurídico probatorio, en cuanto a que el trabajador demandante recibió dotación de uniforme y equipos allí descritos al inicio de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Registro del Asegurado (Forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03), correspondientes al Ciudadano JERSON SILVA RUEDA, de fecha 25 de Enero de 2010 y 30 de Junio de 2011 respectivamente, en copias, en dos (02) folios útiles, que corre inserto en los folios 89,90, marcados con la letra “K”, de la pieza II, del presente expediente. Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contrato de Trabajo para Obra Determinada de fecha 18 de enero de 2010, en copia simple, en tres (03) folios útiles, que corren inserto en los folios 91 al 93, marcados con la letra “L”, de la pieza II, del presente expediente. Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la suscripción de una relación laboral entre las partes, con la salvedad de que no se precisó con exactitud el periodo de duración del contrato de trabajo, ni las actividades concretas y especificas a realizar por el trabajador dentro de la obra, o en que fase de la obra cesaba su intervención en virtud de la actividad a desarrollar durante la misma, por lo que la relación de trabajo, no puede considerarse a tiempo determinado, por no indicar el referido contrato el lapso especifico dentro del cual se requeriría del trabajador la prestación de sus servicios personales y calificados dentro de la obra, por lo que se tiene una relación laboral convenida a tiempo indeterminado, desde sus inicios.

Acta de Terminación de Obra Nº 4, correspondiente a la Construcción de ALMA MATER SAN FERNANDO DE APURE (II) ETAPA, de fecha 31 de Mayo de 2010, en copia simple, en un (01) folio útil, que corren inserta en el folio 94, marcado con la letra “M”, de la pieza II, del expediente. No se le otorga valor probatorio a la documental presentada por no aportar información relevante para el esclarecimiento y solución del conflicto planteado.

Notificación de la desincorporación de los Delegados de Prevención nombrados para la ejecución de la referida obra, presentada al Inspector de Trabajo del estado Apure en fecha 13 de Septiembre de 2010 y auto de fecha 05 de Septiembre de 2010, dictado por la Instancia Administrativa autorizando su desincorporación, en copia, en cinco (05) folios útiles, que corre inserta en desde el folio 95 al 99, ambos inclusive, marcado con la letra “N”, de la segunda pieza del expediente. Se desechan las referidas documentales, en virtud que se observa a que la atinente que riela a los folios 95 al 97, se encuentra sin firma, no pudiéndose determinar el suscriptor de la misma, por lo que nada aportará para la decisión de la presente causa, al igual que las que rielan a los folios 98 y 99.

Comunicación de fecha 16 de Agosto de 2011 dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, recibida en fecha 17 de agosto de 2011; mediante la cual se consigna todos los efectos requeridos por dicha dependencia a los fines de la Investigación del Accidente, en original, en copia, en dos (02) folios útiles, que corre inserta en los folios 100 y 101, marcado con la letra “Ñ”, de la pieza II, del presente expediente. Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Certificación de copias fotostáticas, suscritas por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico-Apure, de fecha 06 de Febrero de 2012, en copia simple, en un (01) folio útil, que corre inserta en el folio 102, marcada con la Letra “O”, de la pieza II del presente expediente. Se desecha la referida documental, en virtud que no aporta información relevante para el esclarecimiento y solución del conflicto planteado.
Pruebas ex officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar a la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió: Que el cargo que ocupaba el demandante en la obra es de mecánico de equipo pesado de primera, de acuerdo al tabular de cargos además textualmente señaló “…para el momento de la ocurrencia del accidente, eh tengo entendido, de verdad me disculpa pero no tengo mucho conocimiento de esa materia, tengo entendido que estaba revisando un equipo un compresor de aire, eso es lo que tengo entendido”. Que el cargo para el cual el trabajador fue contratado es para el mantenimiento y la revisión preventiva o de reparación de equipos pesados, empleados en una obra determinada. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor jurídico probatorio.
Del análisis de las pruebas aportadas por cada una de las partes en la presente causa, se desprende que quedaron plenamente demostrados los siguientes hechos: i) La existencia de la relación de trabajo entre las partes, alegada por el trabajador demandante. ii) Que el trabajador sufrió un accidente laboral durante su jornada de trabajo. iii) Que el patrono no cumplió con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados al trabajador demandante como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que los unió.
Así las cosas, planteada como ha quedado la controversia, corresponde a quien aquí decide verificar los conceptos y montos reclamados por el actor, determinar la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante de autos JERSON SILVA RUEDA, así como, para poder determinar las indemnizaciones previstas en la Ley y que le puedan corresponder al actor.
En primer lugar, corresponde a este juzgador resolver sobre la veracidad de la existencia de la lesión que dice padecer el actor la cual se trata de traumatismo ocular penetrante en ojo izquierdo complicado con ruptura de iris, catarata, hemorragia vítrea, desprendimiento de retina y prehticis bulbi oi,, luego de esto, se debe pasar a determinar si dicho padecimiento fue generado por un accidente de carácter laboral.
De las actas procesales se constata informe de certificación médica número CMO: 0118/2013, de fecha 04 de junio de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante el cual la médica del servicio de salud laboral, Ciudadana Dra. María Alix Dávila de Vivas, certifica que el actor padece de traumatismo ocular penetrante en ojo izquierdo complicado con ruptura de iris, catarata, hemorragia vítrea, desprendimiento de retina y prehticis bulbi oi, certificación que corre inserta a los folios 15 y 16, de la pieza I y a los folios 193 y 194, de la pieza II, del presente expediente.

De igual manera corren insertos a los folios 131 al 158, de la Pieza I del expediente, diversos certificados de incapacidad expedidas en distintas fechas, siendo la primera de ellas desde la fecha de ocurrencia del accidente 21/06/219, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente selladas y suscritas cuya información goza de legitimidad y certeza por estar emanadas de funcionarios competentes para ello, en los cuales se evidencia que desde el momento del accidente sufrido el actor estuvo de reposo médico como consecuencia del traumatismo ocular penetrante en ojo izquierdo complicado con ruptura de iris, catarata, hemorragia vítrea, desprendimiento de retina y prehticis bulbi oi, por lo que se deduce de tales pruebas, que efectivamente el actor padece la lesión sufrida y por él aducida. Así se establece.

Determinada la existencia de la lesión y adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa, recayendo en el demandante la carga de demostrar que la lesión que padece fue provocada por un accidente de trabajo y la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado, corre inserto a los folios 74 al 82, de la pieza II, del expediente, informe técnico de investigación de accidente de trabajo, de fecha 20/09/2012, perteneciente al expediente N° TAC-39-IA-12-0204, el cual por tratarse de un documento administrativo goza de legitimidad y certeza, en el mismo se describe que en fecha 30/06/2011, el Ciudadano JERSON SILVA RUEDA, acudió al referido organismo a los fines de consignar documento suscrito por él en fecha 14/06/2010, en el que narra o declara el accidente ocurrido en fecha 14/06/2010, mientras realizaba el mantenimiento general a un motor que alimentaba a un compresor de aire para corregirle una falla de recalentamiento; se señala que el 30/08/2011, se dirigió a las oficinas administrativas de la demandada a los fines de realizar investigación del accidente, solicitando la documentación en materia de seguridad y salud laboral del trabajador, constatándose la inexistencia de la misma, por lo que no se verificó que al actor le hayan notificado de los riesgos a que se exponía para la prevención de accidentes de trabajo ni que le hayan impartido capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, contraviniendo lo establecido en los artículos 53 numeral 2 y 56 numerales 2 , 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En dicho informe se observa que al momento de indicar las causas inmediatas del accidente que el trabajador fue impactado por un manómetro en la cara y en el ojo izquierdo cuando el mismo fue proyectado con las aspas del motor que alimentaba un compresor de aire, desconociendo los métodos de trabajo seguro o procedimientos seguros de trabajo, para ejecutar la actividad, así como el desconocimiento de las medidas de prevención aplicables al realizar trabajos de mantenimiento, por lo que se infiere que en efecto la lesión padecida por el actor tiene su origen en un accidente laboral.

Así mismo se observa que al indicar las causas básicas del accidente, se verificó: 1.- La escasa e insuficiente capacitación e información en materia de seguridad y salud laboral (charlas, talleres y cursos), dictadas al trabajador, contraviniendo los puntos 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3 de la norma técnica NT-01-2008, así como lo establecido en los artículos 53 numerales 1 y 2, y articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. 2.- La falta de instrucción y capacitación en procedimientos seguros de trabajo, al realizar trabajos de reparación y mantenimiento de equipos y maquinarias, debido a que no se consiguió en el expediente administrativo del accidente laboral, contraviniendo el articulo 53 numeral 2 y articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 862 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 3.- Que la demandada de autos no disponía en la obra de un Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, contraviniendo el artículo 56 numeral 7 y el artículo 61 de la LOPCYMAT, en concordancia con la Norma Técnica número 1 del INPSASEL (NT-1-2008) “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”.

En consecuencia, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la responsabilidad subjetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante, como quiera que tal hecho fue probado por el actor a través del acervo probatorio y el mismo, es un hecho comprobado de conformidad con la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual fue valorada por este juzgador y sus efectos no fueron desvirtuados por el demandado, sin embargo, es un requisito insoslayable del demandante establecer el hecho ilícito del empleador, ya sea por acción u omisión y que ese hecho haya sido la etiología del accidente sufrido por él para establecer la responsabilidad subjetiva del empleador.

Ahora bien, es pertinente analizar si el accidente laboral sufrido por el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral para determinar la existencia o no de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente laboral.

Circunstancias del accidente: se trata de un hecho ocurrido en fecha 14 de Junio de 2010, el Ciudadano JERSON SILVA RUEDA, sufrió un accidente de trabajo en el área de taller mecánico de la referida obra, mientras realizaba el mantenimiento general a un motor que alimentaba a un compresor de aire para corregirle una falla de recalentamiento de agua, colocándole un manómetro de temperatura de agua en el radiador del motor, para poder determinar la falla del equipo. Como consecuencia de la vibración del motor, el manómetro se desplazó y entró en contacto con el aspa en movimiento, provocando que el mismo se proyectara hacia el cuerpo del trabajador, impactando su rostro, causándole un traumatismo facial y ocular en el ojo izquierdo, posteriormente fue trasladado al Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando de Apure en el que le aplicaron los primeros auxilios.

De las pruebas aportadas y valoradas en el presente proceso, se evidenció el incumplimiento por parte de la demandada, de las condiciones de higiene y seguridad laboral, todo lo cual se observa con claridad del informe de investigación de accidente referido con anterioridad, del cual se constata la inexistencia de notificación de riesgos efectuadas al trabajador, así como de falta de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, inexistencia de un comité de higiene y seguridad, de un programa de seguridad y salud en el trabajo, de un departamento de seguridad y salud laboral y del incumplimiento de las normas de seguridad e higiene laboral, por lo que se observa que la demandada fue negligente en el cumplimiento de la normativa establecida en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

Por lo anteriormente indicado se infiere que la lesión fue provocada por el accidente laboral sufrido por el actor generado por el incumplimiento por parte de la accionada de la normativa existente en materia de higiene y seguridad laboral, en tal sentido, considera quien juzga procedente la indemnización establecida en el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

El artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el patrono está obligado al pago de una indemnización al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente al salario correspondiente a no menos de 2 años ni más de 5 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, al señalar expresamente:
Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
…en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta o de la lesión… (Negritas y subrayado propio).

De certificación médica, de fecha 13/06/2013, la cual corre inserta a los folios 15 y 16, de la pieza I y a los folios 143 y 144, de la pieza II, en su orden, del presente expediente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante el cual se certifica que el actor padece de un traumatismo ocular penetrante en ojo izquierdo complicado con ruptura de iris, catarata, hemorragia vítrea, desprendimiento de retina y prehticis bulbi oi, en consecuencia una Discapacidad Parcial Permanente, se constata que no se estableció el porcentaje de discapacidad del actor, sin embargo, éste en su escrito libelar indica que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le determinó porcentaje por discapacidad del 33%, de acuerdo a la evaluación DHPPR, N° 000789, de fecha 29/03/2017, lo cual no fue desvirtuado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que a criterio de esta juzgadora se tiene como cierto dicho alegato; por lo que de conformidad con el ordinal 4, del referido artículo el porcentaje por discapacidad parcial y permanente oscila entre un 26% hasta un 66%, siendo el tope mínimo de indemnización el salario correspondiente a 2 años, es decir 730 días y el tope máximo de cinco años, es decir 1.825 días, los cuales sumados genera una totalidad de 2.555 días que dividido entre dos da un total de 1.277,5 correspondientes al término medio de días de salario de indemnización, este término medio correspondería a un 46% también como porcentaje medio entre 26% y 66% de discapacidad como límites mínimo y máximo de discapacidad parcial permanente establecida en el ordinal 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De manera tal que, para determinar el monto de la indemnización a pagar al actor se hace necesario calcular el porcentaje de disminución parcial y definitiva de la capacidad física e intelectual del actor de acuerdo a la gravedad de la lesión y a la gravedad de la falta.

En cuanto a la gravedad de la lesión, al haber diagnosticado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un porcentaje de discapacidad de 33%, se hace necesario calcular el número de días de salario correspondiente a este porcentaje, ahora bien, de conformidad con el referido ordinal 4, del artículo 130 de la ley eiúsdem, el tope mínimo de porcentaje de discapacidades es de 26% y el tope máximo es de 66%, ambos inclusive, que sumado genera un 92%, el cual dividido entre dos da un porcentaje de término medio de indemnización de 46% como se expresare anteriormente, correspondiendo determinar en este estado la cantidad de días de salario por cada punto porcentual.

Para obtener la cantidad de días de indemnización por punto porcentual, se procedió a dividir el termino medio de días de salario de indemnización, que fue calculado en 1277,5 días, entre el porcentaje de término medio de indemnización, que es de 46%, tal y como se refirió con anterioridad, lo cual genera un valor por cada punto porcentual de 27,77 días de salario, de manera tal que el valor de cada punto porcentual es de 27,77 días.

Una vez obtenido el número de días de indemnización por cada punto porcentual (27,77 días) y siendo que le fue certificado al actor un porcentaje de discapacidad del 33 % correspondiente a la gravedad de la falta, corresponde calcular el número de días de salario para dicho porcentaje; se procedió a multiplicar el número de días de indemnización por cada punto porcentual por 33%, lo cual dio como resultado 916 41 días de salario correspondientes a la gravedad de la lesión.

Ahora bien, el referido artículo 130 de la ley eiúsdem hace referencia también a que el pago de la indemnización debe basarse en la gravedad de la falta del empleador, en consecuencia habiéndose constatado del acervo probatorio que el demandado incumplió con la normativa existente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, esto constituye una falta gravísima, siendo el tope máximo de indemnización a pagar, de conformidad con el referido artículo de 5 años, es decir, 1.825 días de salario.

En consecuencia, se procedió a sumar los 916,41 días por gravedad de la lesión más los 1825 por gravedad de la falta, dando como resultado 2.741,41 días, que divididos entre dos da un término medio de días de salario a indemnizar tomando en cuenta tanto la gravedad de la lesión, así como la gravedad de la falta de 1.370,70 días de salario.


Por lo tanto, se condena a la demandada al pago de una indemnización al actor por responsabilidad subjetiva equivalente a 1.370,70 días de salario integral, que multiplicado por el salario integral devengado al momento de la certificación de la enfermedad, de Bs.0,0018728, no controvertido, generó una cantidad de Bs.2,57, tal y como se observa a continuación:



Establecido lo anterior, se procede en el mismo orden precedente, a establecer la responsabilidad objetiva del demandado, sobre la base de lo alegado en la demanda, por cuanto la demandada de autos no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Consta en el expediente certificación de accidente laboral emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se estableció que el accidente sufrido por el demandante, se trató de un accidente de trabajo el cual le ocasionó un Traumatismo Ocular Penetrante en ojo izquierdo complicado con ruptura de iris, catarata, hemorragia vítrea, desprendimiento de retina y prehticis bulbi oi, en consecuencia, una Discapacidad Parcial Permanente.

En el presente caso el actor reclama la indemnización por daño moral. El artículo 1196 del Código Civil prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito.

En cuanto al daño moral, ha sido criterio pacífico de nuestro máximo Tribunal, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado independientemente de la culpa o negligencia del patrono, por lo que al haber quedado evidenciado en la presente causa que el actor padece de una lesión producida por un accidente de trabajo, es procedente el pago de esta indemnización.

Ha sido establecido de igual manera que siendo procedente la indemnización por daño moral, quien juzga necesariamente debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este juzgador, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n. º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:

a) La entidad del daño, tanto físico como síquico sufrido por el actor [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, el trabajador producto del accidente laboral, sufrió traumatismo ocular Penetrante en ojo izquierdo complicado con ruptura de iris, catarata, hemorragia vítrea, desprendimiento de retina y prehticis bulbi oi, que le originó al actor una discapacidad parcial permanente para el desarrollo de sus actividades habituales, lo cual incide tanto en su estado físico como emocional.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, se constató de las actas que conforman el presente expediente que la demandada incumplió con la normativa existente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, quedando demostrado en consecuencia, la culpa del demandado, tal como se desprende del Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo de fecha 20 de septiembre del 2012, traído a los autos por la representación judicial de la parte demandada que riela a los folios 74 al 84 ambos inclusive de la pieza II, del presente expediente, se constató el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral.

c) La conducta de la víctima: Se constató que el trabajador se limitó a realizar las actividades inherentes a su cargo, sin determinarse que el accidente haya provenido de una conducta intencional de la víctima.

d) Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador demandante se trata de un obrero que devengaba un salario modesto, de lo cual se deduce que no tenía gran capacidad económica, su grado de instrucción es de 3° año de bachillerato, aunado al hecho de ser un padre de familia, con una concubina y cuatro (04) que mantener, dos adolescentes de 15 y 12 años y dos niños de 10 y 03 años de edad; no posee vivienda propia, vive en calidad de arrendatario, pagando el canon de arrendamiento al equivalente en moneda extranjera y en la actualidad se encuentra desempleado y con la limitación que padece como consecuencia el accidente laboral sufrido.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: De la documental que riela en original al folio 106 de la pieza I del expediente de la causa, aportada por la parte actora y que también fue promovida en copia fotostática simple por la apoderada judicial de la parte demandada que riela marcada “I” al folio 87 de la pieza II, del presente expediente el trabajador declara que uno de sus jefes (Juan Roa) pidió ayuda para proceder a su traslado hasta el centro de salud mas cercano a la obra, así como la notificación del accidente laboral a la autoridad competente en materia de salud y seguridad laboral.

f) Capacidad económica del patrono: Quedó demostrado en autos que el patrono se dedica a la rama de la construcción y que desarrolla obras de construcción de envergadura en diferentes ciudades del país y que también se dedica a la comercialización de asfalto en varias ciudades del territorio nacional, en este sentido la capacidad económica de la empresa es consolidada a nivel nacional.

g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Esta juzgadora considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 16.000.00000, por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, se condena a pagar al demandado por concepto de responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva en la ocurrencia del accidente laboral, lo siguiente:

En cuanto a la procedencia de la indemnización del lucro cesante solicitado por la parte actora, tal y como se ha indicado bastamente en párrafos anteriores, el demandante de autos, padece una discapacidad parcial y permanente de acuerdo a la certificación médica expedida por la autoridad competente, por lo que quien aquí sentencia, se acoge al criterio jurisprudencial previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 352 de fecha 05 de abril de 2016, caso Pedro Antonio Briceño Vs Holcim, hoy INVECEM, que estableció la improcedencia de las indemnizaciones por este concepto al señalar expresamente que: “…El trabajador padece una discapacidad parcial permanente para su actividad habitual, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para que el accionante pueda generar ingresos a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada…”; declarando la improcedencia de la indemnización reclamada. Así se establece.

Por lo que respecta al recargo del 120% sobre las indemnizaciones por accidente de trabajo aquí condenadas, solicitado por el demandante, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 50 de la convención colectiva de la industria de la construcción (2010-2012), no es procedente su aplicabilidad al presente caso, toda vez que el presupuesto para su procedencia es el incumplimiento del patrono de la obligación legal de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), cosa que no ocurre en el caso sub examine, por cuanto de las pruebas aportadas por ambas partes, se constata que la demanda de autos “VINCLER, C.A VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A”, cumplió con inscribir al Ciudadano JERSON SILVA RUEDA, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así se desprende de los certificados de incapacidad traídos a juicio por el actor, los cuales rielan a los folios 131 al 158, ambos inclusive, de la pieza I, de la presente causa, así como de las documentales aportadas por la representación judicial de la parte demandada que rielan a los folios 89 y 90, de la pieza II. Así se establece.

Habiendo quedado resuelto las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, corresponde determinar la procedencia de los conceptos laborales generados como consecuencia de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada y reclamados por la parte actora, observando quien aquí juzga que de las actas procesales no se desprende prueba alguna que la demandada de autos haya cumplido con la obligación de pagar los conceptos que reclama el actor, como la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades, por lo tanto se declara la procedencia de tales conceptos y consecuencialmente la procedencia de la cláusula 47 de la convención colectiva v vigente para el período 2010-2012, por no haber cancelado oportunamente lo reclamado. Por otra parte, considera esta juzgadora la procedencia de la indemnización por despido reclamada, en virtud que la empresa dejó de cancelar al actor el salario y el beneficio de alimentación, aun estando suspendida la relación de trabajo, por reposo médico como consecuencia del accidente laboral sufrido por el trabajador. Así se decide.

Así las cosas, es necesario precisar la normativa jurídica laboral aplicable al presente caso, por tratarse de un relación laboral iniciada el día 18/01/2010 y finalizada el día 01/06/2011, es decir, que la normativa aplicable para determinar la procedencia y el cálculo reclamado será la convención colectiva vigente para los años 2008-2010 y 2010-2012, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y su Reglamento (2006).

En tal sentido, los cálculos se harán de la siguiente manera: i) la prestación de antigüedad debe calcular sobre la normativa anteriormente señalada, es decir, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, la Contratación Colectiva vigente para el período 2008-2010 y 2010-2012. ii) En lo que respecta a la indemnización por despido solicitada por el actor, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la misma no es procedente por no regir dicha norma durante el periodo de prestación de servicios del trabajador, siendo la Ley aplicable la vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo, es decir la Ley Orgánica del Trabajo. iii) Las vacaciones y Bono Vacacional y Utilidades, se calcularán a tenor de lo dispuesto en la convención colectiva vigente de la industria de la construcción vigente para el período 2010-2012. iv) En relación a la a la aplicación de la Cláusula 47 de la referida convención, la misma es procedente, debiendo considerarse los sucesivos aumentos experimentados en los tabuladores de oficios y salarios de las Contrataciones Colectivas sucesivas al periodo 2010-2012 o Actas Convenios posteriores de ajuste salarial homologados ante el Ministro del Trabajo. Así se establece.

En mérito de lo expuesto, de seguida se procede a realizar los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamador por el actor, tal y como se detalla a continuación:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES
Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Construcción (2010-2012).

TRABAJADOR: JERSON SILVA RUEDA EMPRESA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. VINCCLER C.A.
Fecha de Ingreso: 18 ENERO 2010 Fecha de Calculo: 1 JUNIO 2011
Tiempo de Servicio 01 Años 5 Meses 14 Días Causa de terminación: DESPIDO INJUSTIFICADO
AÑOS PERIODOS TASA % DÍAS ANTIG. SALARIO BÁSICO SALARIO BASICO MENSUAL ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL SALARIO DIARIO INTEGRAL GARANTÍA DE PRESTACIONES MENSUAL GARANTÍA DE PRESTACIONES ACUMULADAS INTERÉS MENSUAL INTERESES ACUMULADOS
2010 ENERO 18,96 0 0,00 0,022 0,00 0,00 0,03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
FEBRERO 18,55 5 0,00 0,022 0,00 0,00 0,03 0,00 0,01 0,01 0,00 0,00
MARZO 18,36 5 0,00 0,022 0,00 0,00 0,03 0,00 0,01 0,01 0,00 0,00
ABRIL 17,95 5 0,00 0,022 0,00 0,00 0,03 0,00 0,01 0,02 0,00 0,00
MAYO 17,93 6 0,00 0,027 0,00 0,00 0,04 0,00 0,01 0,02 0,00 0,00
JUNIO 17,95 6 0,00 0,027 0,00 0,00 0,04 0,00 0,01 0,03 0,00 0,00
JULIO 17,73 6 0,00 0,027 0,00 0,00 0,04 0,00 0,01 0,04 0,00 0,00
AGOSTO 17,97 6 0,00 0,027 0,00 0,00 0,04 0,00 0,01 0,05 0,00 0,00
SEPTIEMBRE 17,43 6 0,00 0,027 0,00 0,00 0,04 0,00 0,01 0,05 0,00 0,00
OCTUBRE 17,7 6 0,00 0,027 0,00 0,00 0,04 0,00 0,01 0,06 0,00 0,00
NOVIEMBRE 17,76 6 0,00 0,027 0,00 0,00 0,04 0,00 0,01 0,07 0,00 0,01
DICIEMBRE 17,89 6 0,00 0,027 0,00 0,00 0,04 0,00 0,01 0,08 0,00 0,01
2011 ENERO 17,53 6 0,00 0,027 0,00 0,00 0,04 0,00 0,01 0,08 0,00 0,01
FEBRERO 17,85 6 0,00 0,027 0,00 0,00 0,04 0,00 0,01 0,09 0,00 0,01
MARZO 17,13 6 0,00 0,027 0,00 0,00 0,04 0,00 0,01 0,10 0,00 0,01
ABRIL 17,69 6 0,00 0,027 0,00 0,00 0,04 0,00 0,01 0,11 0,00 0,01
MAYO 18,17 6 0,00 0,034 0,00 0,00 0,05 0,00 0,01 0,12 0,00 0,01
JUNIO 6 0,00 0,034 0,00 0,00 0,05 0,00 0,01 0,13 0,00 0,01
Prestación de Antigüedad: B.s.0,13
Intereses de Prestación de Antigüedad: B.s.0,01


VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Construcción (2010-2012).

CONCEPTOS TOTAL DIAS FRACCION MES TOTAL MESES LABORADOS FRACCION DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
VACACIONES FRACCIONADAS 17 1,42 6 8,52 0,000922 B.s.0,007855
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 58 4,83 6 29 0,000922 B.s.0,026738
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO B.s.0,034593

UTILIDADES FRACCIONADAS
Articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Construcción (2010-2012).
CONCEPTO TOTAL DIAS FRACCION MES TOTAL MESES LABORADOS FRACCION DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
UTILIDADES FRACCIONADAS 95 7,92 6 47,52 0,000922 B.s.0,0438134
TOTAL UTILIDADES B.s.0,0438134



INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Articulo 125, Numeral 2) Ley Orgánica del Trabajo
30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses
El salario a ser utilizado para el cálculo será el vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, de conformidad con el tabulador de salarios de la Contratación Colectiva del Sector Construcción, el cual es de B.s.115.25 o lo que es igual a B.s.0,0011525 (Reconversión Monetaria)

30 dias x B.s.0,0011525 = B.s.0,034575


INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Artículo 125, Literal c) Ley Orgánica del Trabajo: 45 días de Salario
El salario a ser utilizado para el cálculo será el vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, de conformidad con el tabulador de salarios de la Contratación Colectiva del Sector Construcción, el cual es de B.s.115.25 o lo que es igual a B.s.0,0011525 (Reconversión Monetaria)
45 X B.s.0,0011525 = B.s.0,0518625
Articulo104 L.O.T. Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.
APLICACIÓN CLAUSULA 47 CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE
LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012
AÑO MES SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO BÁSICO MENSUAL RECONVERSION
2011 JUNIO 115,25 3.457,50 0,03
JULIO 115,25 3.457,50 0,03
AGOSTO 115,25 3.457,50 0,03
SEPTIEMBRE 115,25 3.457,50 0,03
OCTUBRE 115,25 3.457,50 0,03
NOVIEMBRE 115,25 3.457,50 0,03
DICIEMBRE 115,25 3.457,50 0,03
2012 ENERO 115,25 3.457,50 0,03
FEBRERO 115,25 3.457,50 0,03
MARZO 115,25 3.457,50 0,03
ABRIL 115,25 3.457,50 0,03
MAYO 144,06 4.321,80 0,04
JUNIO 144,06 4.321,80 0,04
JULIO 144,06 4.321,80 0,04
AGOSTO 144,06 4.321,80 0,04
SEPTIEMBRE 144,06 4.321,80 0,04
OCTUBRE 144,06 4.321,80 0,04
NOVIEMBRE 144,06 4.321,80 0,04
DICIEMBRE 144,06 4.321,80 0,04
2013 ENERO 144,06 4.321,80 0,04
FEBRERO 144,06 4.321,80 0,04
MARZO 144,06 4.321,80 0,04
ABRIL 144,06 4.321,80 0,04
MAYO 187,28 5.618,40 0,06
JUNIO 187,28 5.618,40 0,06
JULIO 187,28 5.618,40 0,06
AGOSTO 187,28 5.618,40 0,06
SEPTIEMBRE 187,28 5.618,40 0,06
OCTUBRE 187,28 5.618,40 0,06
NOVIEMBRE 187,28 5.618,40 0,06
DICIEMBRE 187,28 5.618,40 0,06
2014 ENERO 187,28 5.618,40 0,06
FEBRERO 187,28 5.618,40 0,06
MARZO 187,28 5.618,40 0,06
ABRIL 187,28 5.618,40 0,06
MAYO 243,47 7.304,10 0,07
JUNIO 243,47 7.304,10 0,07
JULIO 243,47 7.304,10 0,07
AGOSTO 243,47 7.304,10 0,07
SEPTIEMBRE 243,47 7.304,10 0,07
OCTUBRE 243,47 7.304,10 0,07
NOVIEMBRE 243,47 7.304,10 0,07
DICIEMBRE 243,47 7.304,10 0,07
2015 ENERO 243,47 7.304,10 0,07
FEBRERO 243,47 7.304,10 0,07
MARZO 243,47 7.304,10 0,07
ABRIL 243,47 7.304,10 0,07
MAYO 243,47 7.304,10 0,07
JUNIO 243,47 7.304,10 0,07
JULIO 417,79 12.533,70 0,13
AGOSTO 417,79 12.533,70 0,13
SEPTIEMBRE 417,79 12.533,70 0,13
OCTUBRE 417,79 12.533,70 0,13
NOVIEMBRE 417,79 12.533,70 0,13
DICIEMBRE 417,79 12.533,70 0,13
2016 ENERO 835,57 25.067,10 0,25
FEBRERO 835,57 25.067,10 0,25
MARZO 835,57 25.067,10 0,25
ABRIL 835,57 25.067,10 0,25
MAYO 1.044,47 31.334,10 0,31
JUNIO 1.044,47 31.334,10 0,31
JULIO 1.044,47 31.334,10 0,31
AGOSTO 1.044,47 31.334,10 0,31
SEPTIEMBRE 1.044,47 31.334,10 0,31
OCTUBRE 1.201,14 36.034,20 0,36
NOVIEMBRE 1.201,14 36.034,20 0,36
DICIEMBRE 1.201,14 36.034,20 0,36
2017 ENERO 1.201,14 36.034,20 0,36
FEBRERO 1.201,14 36.034,20 0,36
MARZO 1.201,14 36.034,20 0,36
ABRIL 1.201,14 36.034,20 0,36
MAYO 1.501,42 45.042,60 0,45
JUNIO 1.501,42 45.042,60 0,45
JULIO 1.501,42 45.042,60 0,45
AGOSTO 1.501,42 45.042,60 0,45
SEPTIEMBRE 1.501,42 45.042,60 0,45
OCTUBRE 1.726,64 51.799,20 0,52
NOVIEMBRE 1.726,64 51.799,20 0,52
DICIEMBRE 1.726,64 51.799,20 0,52
2018 ENERO 1.726,64 51.799,20 0,52
FEBRERO 1.726,64 51.799,20 0,52
MARZO 1.726,64 51.799,20 0,52
ABRIL 1.726,64 51.799,20 0,52
MAYO 1.726,64 51.799,20 0,52
JUNIO 1.726,64 51.799,20 0,52
JULIO 1.726,64 51.799,20 0,52
AGOSTO 2,30 69,00 69,00
SEPTIEMBRE 2,30 69,00 69,00
OCTUBRE 109,00 3.270,00 3.270,00
NOVIEMBRE 109,00 3.270,00 3.270,00
DICIEMBRE 109,00 3.270,00 3.270,00
2019 ENERO 109,00 3.270,00 3.270,00
FEBRERO 109,00 3.270,00 3.270,00
MARZO 3.216,00 96.480,00 96.480,00
ABRIL 3.216,00 96.480,00 96.480,00
MAYO 3.216,00 96.480,00 96.480,00
JUNIO 3.216,00 96.480,00 96.480,00
JULIO 6.432,00 192.960,00 96.480,00
AGOSTO 6.432,00 192.960,00 192.960,00
SEPTIEMBRE 6.432,00 192.960,00 192.960,00
OCTUBRE 6.432,00 147.936,00 147.936,00
TOTAL SALARIOS CAUSADOS HASTA EL 23-10-2019 1.032.759,87


CONCEPTOS LABORALES QUE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR

CONCEPTOS MONTOS
Prestación de Antigüedad 0,13
Intereses de Prestación de antigüedad 0,0100000
Vacaciones y Bono Vacacional 0,0345930
Utilidades 0,0438134
Indemnización por Despido 0,0345750
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 0,0518625
Cláusula 47 Convención Colectiva del Sector Construcción (2010-2012) y sucesivas Actas Convenios Homologadas 1.032.759,8700000
Responsabilidad Subjetiva 2,5700000
Responsabilidad Objetiva 16.000.000,00
Total general a pagar 17.032.761,8748439

En cuanto a la indexación judicial (corrección monetaria) e intereses de mora: Respecto a las indemnizaciones originadas con ocasión al accidente de trabajo experimentado por el trabajador, según la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y su ampliación N° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, su inicio será la fecha de publicación de la sentencia, hasta la fecha efectiva de su cumplimiento, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado la causa, por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Por otro lado de conformidad con sentencia Nº 549 de fecha 27 de julio del 2015, criterio reiterado en sentencia Nº 345, de fecha 12 de abril del 2016, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, en caso de no haber cumplimiento voluntario del pago del mismo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la indexación judicial (corrección monetaria) e intereses de mora respecto de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, esta Juzgadora ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad que por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales sea adeudada a la demandante, Ciudadano JERSON SILVA RUEDA, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JERSON SILVA RUEDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad V.-16.231.241, en contra de la Sociedad Mercantil “VINCCLER C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A”, por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 17.032.761,64 TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en las estadísticas del mes respectivo a reportar sin impresión del copiador solo archivo PDF conforme a la Resolución número 2016-00 21, de fecha 14 de Diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como hágase su respectiva publicación en la página Web del Máximo Tribunal de la República, por región estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209 º de la Independencia y 160 º de la Federación.
La Jueza, Provisoria


Abg.a Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Isley Gamboa Niño
En la misma fecha, las doce del mediodía (12:00 m) se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.



La Secretaria Judicial

Abg. Isley Gamboa Niño


ZYCHC/mmc.-
Exp. SP01-L-2017-000199