REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 9 DE Octubre de 2019.

209° Y 160°

Vista las diligencias suscritas por el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.674.282, casado, de profesión abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.061, con domicilio procesal en centro comercial Santa María oficina N° 56 sector la Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira. Se hace una relación sucinta de lo solicitado a saber:
A.-“como es de conocimiento en el expediente se celebro un convenimiento entre los demandantes y demandados sobre el interdicto de obra nueva, en el mismo fue realizada la partición de una finca de CINTO NOVENTA Y TRES HECTARIAS de nombre “El Limoncito” ubicada en el sector Caños Dantas” parroquia puerto vivas municipio ANDRES ELOY BLANCO. Del Estado Barinas

Por oposición formulada por los ciudadanos HERNANDO MANRIQUE FIGUEREDO Y VITALIA OROZCO OROZCO alegando que la partición no puede formar parte de este convenimiento lo cual el tribunal reconoció que es así, por lo que dejo sin efecto la homologación a lo que se relaciona con la partición

Las partes demandantes han hecho caso omiso al pronunciamiento del tribunal; y han venido ocasionando daño al patrimonio. Hasta el extremo y por venganza están acabando con la finca que es patrimonio de todos. Alegando que la partición ya esta realizada.
Razón por la que se acude al tribunal, con el fin de acordar en NOTIFICAR A LAS PARTES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ANULACION DE LA PARTICION; DICHA NOTIFICACION SE SOLICITA SE PRACTIQUE POR COMISION AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO TACHIRA, O ATRAVES DE ALGUN CUERPO POLICIAL, igualmente jura la urgencia del caso y a su decir, para que no continúen haciendo daños al patrimonio de mis poderdantes .

B.-) En fecha 17 de septiembre de 2019, el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, con el carácter de autos, solicita a este tribunal pronunciamiento de lo solicitado en los folios 225 y 226 por lo que juró la urgencia del caso.
B.1-) En fecha 20/09/2019, el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, con el carácter de autos, expuso:” por cuanto se observa que el poder “apud acta”, otorgado por los demandantes al abogado que los representa que forma parte (sic), en el juicio folio (30), en las facultades que fueron otorgadas, a su decir, no esta facultado para darse por notificado, de la sentencia que fue emanada de este tribunal, como es de su conocimiento ciudadano juez ,las notificaciones se requieren un mandato especial en cualquier poder que se otorga , Mucho menos pudo apelar . Por lo tanto solicito a este honorable tribunal, ordene la notificación de los tres demandantes de la sentencia emanada por este despacho, folios (209 al 210), en la cual se deja sin efecto parcialmente la homologación de la transacción. Para practicar dicha notificación solicito que comisione al Tribunal de Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, Santa Bárbara Estado Barinas, igualmente solicitó y juró la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario.

Relacionadas y sintetizadas las peticiones realizadas por el mencionado abogado ciudadano BEIRUTI BRACHO, con el carácter de autos, pasa este operador jurídico a resolver en consecuencia las mismas en los siguientes términos:
En virtud que la decisión interlocutoria a la que arribó este tribunal, según diario de fecha 17/5/2019, donde este tribunal en la mencionada fecha decidió como en efecto lo hizo: …” que el inmueble que las partes incorporaron a la a la transacción situado en “El limoncito, sector caño dantas, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés en el estado Barinas; es por lo que en resguardo del orden Público se deja sin efecto parcialmente la homologación de la transacción solo en lo que respecta al inmueble situado el El Limoncito, Sector Caño Dantas Eloy Blanco, Estado Barinas y deja incolume el contenido restante de la transacción con su respectiva homologación”.

En relación a lo peticionado por el mencionado apoderado donde aduce:
“Las partes demandantes han hecho caso omiso al pronunciamiento del tribunal; y han venido ocasionando daño al patrimonio. Hasta el extremo y por venganza están acabando con la finca que es patrimonio de todos. Alegando que la partición ya esta realizada”
.
Se le reitera que este tribunal decidió excluir el mencionado bien inmueble que las partes adicionaron por error involuntario a la transacción in comento, por lo que este tribunal no tiene competencia en relación al mismo dado que le corresponde a los tribunales Agrarios conocer en virtud, del fuero atrayente y la jurisdicción perpetua establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes interesadas podrán hacer sus respectivas pretensiones deducidas en relación a lo peticionado y en el contexto a la jurisdicción agraria a quien corresponde conocer. Y así se establece.


En relación a la petición formulada por el mencionado abogado, en el sentido que: el abogado de su contraparte no tiene a facultad de darse por notificado de la sentencia interlocutoria proferida por este despacho en tal sentido este tribunal observa:
De las actas procesales se desprende que al folio 30 del presente expediente riela poder “apud acta” ( donde los poderdantes Mario Manrique Orozco, Belkys Sirley Chacon Solano y Eduardo Ramón Manrique Chacon, ampliamente identificado en autos, le otorgaron poder al ciudadano abogado JORGE VICENTE SOLANO ZAMBRANO, ampliamente identificado en autos, el cual reza:” …
“para que actúe, sostenga y represente nuestros derechos e intereses en la demanda solicitud de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentada contra el ciudadano Hernando Manrique Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.045.289, respectivamente, por ante este tribunal, cuyas actuaciones cursan en el presente expediente N° 22.19-18, En el ejercicio de este mandato el referido abogado mandatario, nos represente en todos los actos, instancias y recursos del mismo, sin limitación alguna pues las facultades aquí conferidas sólo tienen carácter enunciativo y nunca limitativo”.

Alineado a lo expuesto, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Expediente 11-206 de fecha 6-10-2011, lo cual se referencia extracto de la misma:
“ …, No puede considerarse el poder otorgado apud acta la secretaria por el solo hecho que no se haya señalado o expresado en el mismo las facultades que debían otorgarse a los abogados, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es para el juicio contenido en el expediente correspondiente y el cual se confiere evidentemente para que se representen y sostengan los derechos de quien lo otorga, pues esa razón y la intención del legislador cuando prevé la figura del poder apud acta. Además, conforme a lo establecido en el artículo 154 ejusdem, el poder faculta a los apoderados para cumplir todos los todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pues solo se requiere facultad expresa tal como lo establece el artículo 154 ejusdem…”

En relación a la sentencia esbozada y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador la acoge desde el punto de vidts doctrinario, tal como lo establece la norma, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en virtud que la misma corresponde en forma análoga a la situación o circunstancia procesal reclamada por el solicitante. Y así se establece.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos se determina como en efecto se hace que el ciudadano JORGE VICENTE SOLANO ZAMBRANO, tiene facultades de representación por parte de los actores en la presente causa, en virtud del poder apud acta otorgado por los mismos en la fecha arriba indicada y de conformidad con lo establecido en el artículo 153 ejusdem:” El poder se presume otorgado para todas la instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”.
En consecuencia, se niega la reposición de la causa al estado de librar nuevas notificaciones de la sentencia interlocutoria dimanada por este tribunal y que corre a los folios 209 al 212 y diarizada en fecha 17 de Mayo de 2019, solicitada el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, con el carácter de auto. Y así se decide.
Notifíquese a las partes del presente auto.


Josue Manuel Contreras Zambrano.
Juez titular.



Alicia Coromoto Arellano Mora.
Secretaría titular.

Exp.22.719.
JMCZ.