REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 octubre de 2019.-
209° y 160°

Revisadas como han sido las actas que componen las presentes actuaciones, se verificó que la demanda fue admitida en fecha 02 de mayo de 2016 (fl.7 ); en fecha 14 de julio de 2016, el alguacil de este juzgado dejo constancia que se trasladó en varias oportunidades donde le fue infructuosa la práctica de la citación; en fecha 10 de enero de 2017 la secretaria deja constancia que fijo cartel de citación en la residencia de la demandada; el 05 de abril de 2017 la parte actora solicita se nombre defensor Ad- Litem, por lo cual en fecha 21 de abril de 2017 el tribunal nombro como defensor Ad Litem a la abogada MARYSABEL MARTINEZ CAMARGO; a su vez en fecha 18 de julio de 2017, la parte demandante SIMON ANTONIO PADILLA VEGA, otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE LEONARDO MONSALVE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.698; siento esta la última actuación para el impulso procesal de las partes es por ello, que en consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de El Juez Titular después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la PERENCION DE LA INSTANCIA.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

JMCZ/G.B.

Exp: 22.294/2019.-