REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 03 DE OCTUBRE DE 2019.

209° y 160°
Vista la diligencia de fecha 24-09-2019 (f. 415 pieza III) presentada por los ciudadanos JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, asistidos por el abogado Felipe Chacón, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 24.439 en el cual textualmente solicita: “…la nulidad de la sentencia o auto de fecha 23-09-2019 ejerce recurso de apelación al auto de fecha 23-09-2019 por ante el Tribunal Superior, por causar gravamen irreparable a nuestra persona y a terceros…”; vista igualmente la diligencia de fecha 02-10-2019 (f. 12 pieza IV) presentada por los mismos ciudadanos ya mencionados en la cual textualmente exponen: “…ratificamos las nulidades solicitadas y el recurso de apelación al auto de fecha 27-09-2019 …y ejercemos recurso de apelación por ante el Tribunal Superior y pedimos su nulidad de fecha 27-09-2019 al auto que decreta la ejecución de la sentencia; finalmente solicitamos copia fotostática certificada de los folios 413, 414, 415, 416 de la tercera pieza y cuarta pieza folios 2, 3, 4, de la presente diligencia y del auto que la acuerda…”; el Tribunal a los fines de proveer lo conducente, observa lo siguiente:

En primer lugar, debe aclararse a la parte solicitante que el acto contra el cual recurre es de fecha 20-09-2019, tal como consta del sello del libro diario estampado al vuelto del folio 414 de la pieza III, y no como erróneamente señala la parte solicitante que el auto que pretende recurrir es de fecha 23-09-2019. Así se aclara.

Con relación a la nulidad de los autos de fechas 20-09-2019 (fs. 413- 414 pieza III) y 27-09-2019 (f. 12 pieza IV), se observa que la parte solicitante (codemandada) no argumenta su solicitud de nulidad, no expone las razones fácticas que la justifiquen, ni motivación alguna al respecto, no obstante, este Tribunal no puede declarar la nulidad de los autos de fechas 20-09-2019 y 27-09-2019 dictados en ejecución de sentencia, toda vez que los mismos son la consecuencia natural de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la alzada respectiva; así mismo, ninguno de ellos esta infeccionado de nulidad pues ambos responden a la prosecución del proceso a la etapa siguiente, a saber, la ejecución de la sentencia firme.

En consecuencia, se niega por improcedente la nulidad de los autos de fechas 20-09-2019 (fs. 413- 414 pieza III) y 27-09-2019 (f. 12 pieza IV). Así se decide.

En cuanto a la apelación contra los autos de fechas 20-09-2019 (fs. 413-414 pieza III) y 27-09-2019 (fs. 2 al 5 pieza IV), aprecia este sentenciador que los mismos se refieren a los autos que ordenaron la ejecución (fs. 413-414 pieza III) y la ejecución voluntaria (fs. 2 al 5 pieza IV) de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 06-11-2018; es decir, ambos autos son de mera sustanciación o de mero trámite.

A tal efecto, la doctrina del insigne estudioso del derecho Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal, Tomo II, señala que lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. (Ob. Cit. p. 434).
Igualmente señala la aludida doctrina que “si se trata de una providencia de mero trámite, de sustanciación o de dirección del proceso, no causa gravamen irreparable por definición, según lo dicho, y por ende es inapelable.” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 495).
En el presente caso, se observa que en el auto de fecha 20-09-2019 (fs. 413 y 414 pieza III) este Tribunal ordenó la ejecución de la sentencia definitivamente firme pronunciada por la alzada respectiva en los términos en que fue dictada y que una vez constare en los autos el cumplimiento de la parte actora se proveería lo conducente; a su vez, en el auto fechado 27-09-2019 (fs. 2 al 5 pieza IV), se ordenó a la parte demandante a dar cumplimento con lo dispuesto en el particular CUARTO de la sentencia.
Como puede verse ambos autos responden a la categoría de autos de mera sustanciación o de mero trámite, toda vez que no decidieron ningún punto controvertido ni de procedimiento ni de fondo, fueron dictados en ejecución del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil que dispone que cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución; que en dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, es decir, que los referidos autos fueron dictados en ejecución de una norma procesal dirigida a asegurar la marcha del procedimiento hasta que alcance el fin último; por tanto, al no producir gravamen alguno para las partes, es inapelable. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos que preceden, se niega por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, contra los autos de mero trámite de fechas 20-09-2019 (fs. 413-414 pieza III) y 27-09-2019 (fs. 2 al 5 pieza IV). Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario.

Exp. Nro. 21.664 (pieza IV)
JMCZ/MAV